STS, 30 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1982

Núm. 911.-Sentencia de 30 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Gerona de 29 de junio de

1981.

DOCTRINA: Casación. Cuestión nueva.

La invocación de la preterintencionalidad en el recurso entraña una cuestión nueva, que como tal

debe ser rechazada en casación, pues de no hacerlo se quebrantarían esos principios de

contradicción, bilateralidad y buena fe en que se sustenta la contención procesal.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Romeo y

Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, el día 29 de junio de 1981, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo; les representa el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y les defiende el Letrado don Andrés Defaos Fullana, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 17,15 horas del día 7 de marzo de 1981, los procesados Romeo , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de falsedad, conducción ilegal y cuatro de robo, por sentencias de 17 de junio de 1977, del Juzgado de Instrucción de Granollers , por robo con violencia, a cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; de 17 de febrero de 1973, por el Juzgado de Instrucción número trece de los de Barcelona, por robo en grado de tentativa a multa de 5.000 pesetas; 24 de mayo de 1979, del Juzgado de Instrucción de Granada número uno, por robos, a multa de 60.000 pesetas y cinco meses; de 23 de febrero de 1979, del mismo juzgado, por falsedad a cuatro meses y un día y 30.000 pesetas de multa; y por el Juzgado de Instrucción de Denia en 15 de junio de 1974 , por hurto de uso y conducción ilegal, a tres meses y 5.000 pesetas de multa; cuya reincidencia fue ya apreciada en sentencia de fecha 24 de mayo de 1979, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Granada , y Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedenes penales, en unión de una mujer rubia que no ha sido identificada, violentaron la puerta de la cocina del chalet denominado "Maribel", sito en Las Torrochas, del término municipal de La Escala, utilizando un destornillador, apoderándose con ánimo de aprovecharse deobjetos diversos, tales como un reloj de bolsillo marca "Novoris", dos pulseras, un reloj de bolsillo marca "Soias", otra de marfil, varios llaveros, un reloj de pulsera marca "Vador", una pulsera pequeña de plata, una caja de madera con portarretratos, un collar de perlas blancas de bisutería, un broche de bisutería, un colgante y una cadena de plata y una cadena de bisutería, valorado todo, prudencialmente en 5.000 pesetas, las cuales fueron recuperadas en poder de los mismos, cuando fueron sorprendidos al salir del inmueble por el titular del mismo don Lorenzo y por su cuñado don Ramón , quien resultó con una herida inciso cortante en zona posterior del tercio superior del muslo izquierdo al ser acuchillado por el procesado Jose Ramón cuando este, intentando no ser detenido por el primero, hizo uso de la navaja de grandes dimensiones que portaba. El señor Ramón sufrió lesiones de las que quedó, sin defecto ni deformidad, habiendo estado impedido para su trabajo y necesitó de asistencia facultativa, durante veintitrés días. Los procesados causaron daños en la puerta del chalet por valor de 2.068 pesetas, y en el automóvil "Seat 124", matrícula RO-....-I , propiedad del señor Lorenzo por importe de 10.000 pesetas, producidos por el procesado Jose Ramón al intentar impedir que su propietario hiciese uso de él para solicitar ayuda.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 500, 501, número cinco, 506 y 512, del Código Penal , del que son responsables los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravantes de reiteración y de multirreincidencia, comprendidos en el número catorce del artículo 10 el Código Penal , respecto a Romeo , y ninguna circunstancia en Jose Ramón . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Romeo , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, y a Jose Ramón , como autor responsable del mismo delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, y a ambos a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen conjunta y solidariamente, la cantidad de 12.068 pesetas a don Lorenzo y a don Ramón la de

34.600 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida. Se tiene por hecha entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Hágase uso de la facultad concedida al Tribunal por el artículo 2 del Código Penal , dado el carácter excesivo de las penas impuestas, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito, proponiendo al Gobierno el indulto particular para la remisión de parte de las penas impuestas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal . No se especifica en la sentencia que recurrimos la relación de los hechos, con los requisitos que señala el precepto que consideramos infringidos. Para que exista el ánimo o la intención de lucrarse, sería preciso que este lucro hubiere de reportar a la persona que se apodera de un bien, una consiguiente utilidad económica, lo cual entendemos que debió de figurar así en la sentencia y en vez de decirnos "con ánimo de aprovisionamiento» se hubo de decir, tal como exige el artículo 500 del Código Penal, "con ánimo de lucrarse», porque este requisito es, sin duda alguna el principal índice diferenciador del delito de robo. Autoriza este motivo de casación el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Segundo. Infracción de ley , no aplicación de la circunstancia cuarta del artículo 9 del Código Penal . Consideramos que se ha infringido este precepto ya que el procesado Romeo , según se deduce no tenía intención de causar daño alguno, en la integridad física de cualquier persona, en el momento de la comisión del hecho que se le imputa. Romeo no obró nunca en el ánimo de causar mal a las personas, pues más bien al contrario, de la resultancia fáctica se desprende que la morada no estaba habitada, y es lógico y así lo califica el delito es el resultado lesivo para las personas, no fue Romeo , sino el otro procesado, quien "cuando intentaba no ser detenido"... hizo uso de la navaja de grandes dimensiones que portaba», consiguientemente Romeo , no tenía la intención de haber causado un mal de tanta gravedad como el que se prodiho. Autoriza este motivo de casación el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo se recurso el Letrado de los recurrentes don Andrés Dafaoz Fullana, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por infracción de ley, cita el artículo 500 del Código Penal , y se funda en su aplicación indebida por entender que la expresión "con ánimo de aprovecharse" del resultando de hechos probados no refleja con exactitud el "ánimo de lucro" que es elemento subjetivo del injusto según el texto legal, puesto que el lucro -añade- "debe reportar a la personaque se apodera de un bien una consiguiente utilidad económica", argumentación palmariamente inconsistente porque provecho y lucro son substantivos de virtual sinonimia, y para que exista la figura delictiva es bastante el ánimo o propósito sin necesidad de que la utilidad económica alcance la efectividad pretendida, lo cual podría afectar al perfeccionamiento o agotamiento del delito.

CONSIDERANDO que la invocación de la atenuante de preterintencionalidad en el segundo motivo del recurso al amparo del número cuarto del artículo 9 del Código Penal , entraña una cuestión nueva, y como tal debe ser rechazada en este recurso extraordinario, pues de no hacerlo se quebrantarían esos principios de contradicción, bilateralidad, lealtad y buena fe en que se sustenta la contención procesal, pero, en todo caso carece dicha alegación de asidero alguno porque el porte y empleo de un arma blanca de las características que la sentencia señala, guarda perfecta relación de proporcionalidad con el resultado lesivo producido a una de las víctimas dentro del curso de la acción delictiva; procede, por ello, la desestimación del motivo.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Romeo y Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, el día 29 de junio de 1981 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hias.-Manuel García.-Mariano Gómez.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de junio de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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