STS, 28 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1982

Núm. 901.- Sentencia de 28 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desacato.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 30 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Recusación.

La recusación es acto procesal de parte, en virtud del cual ésta rechaza al Juzgador, objetiva,

funcional y territorialmente, competente, con plena capacidad y en el que no concurre ninguna

clase de incompatibilidad genérica, para que conozca de asunto o negocio determinado en que

dicha parte tiene interés, porque existiendo a juicio de dicha parte, en el Juzgador, cierta tacha

personal, es decir, determinada circunstancia especialísima que le liga al proceso o a una de la

partes directamente, se recela o sospecha o se tiene la certidumbre de que no actuara con

serenidad, ponderación, rectitud o imparcialidad.

En la villa de Madrid, a 28 de junio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro , contra auto pronunciado por la Audiencia de Valencia, en fecha 3 de marzo de 1981, en el que se acordó no haber lugar a la recusación de los ilustrísímos señores don Gonzalo , don Jose Daniel y don Benito , Presidentes y Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida a dicho procesado por delito de desacato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Rodríguz Puyol y dirigido dicho procesado por sí mismo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho y derecho así como la parte dispositiva del auto recurrido son del tenor siguiente: "Resultando que por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1980 el Procurador don Vicente Molina Villegas, en nombre y representación de don Jose Pedro , se formulaba recusación contra el ilustrísimo señor Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante y de los ilustrísimos señores Magistrados de la misma, que integran la Sección NUM000 de dicha Audiencia Provincial, porentender concurre en ellos las causas novena y onceava del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el rollo 443 de 1978, correspondiente al sumario número 88 del mismo año del Juzgado número uno de Alicante, fundamentadas en el interés directo o indirecto en el asunto por coincidencia del bien jurídico protegido por el supuesto delito con el interés privado y particular de todos y cada uno de los señores recusados y en que la denegación de toda la prueba propuesta por la defensa que al ser inmotivada, no puede interpretarse más que como una muestra de enemistad manifiesta o bien como interés. Resultando que el Tribunal recusado, por auto de 15 de noviembre de 1980 , negó las imputaciones de enemistad o interés y se negó a inhibirse del conocimiento del asunto. Resultando que remitida la pieza separada al excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial oído el Ministerio Fiscal, se aceptó la competencia de este Tribunal de la Audiencia Provincial en Pleno para el conocimiento de este incidente de recusación, y designado el Instructor, se dio audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal, acordándose por auto de 29 de enero último recibir el incidente a prueba por término de ocho días comunes a las partes para su proposición y práctica, las que dejaron transcurrir dicho plazo sin proponer prueba alguna y por providencia de fecha 18 de febrero pasado se señaló la vista de este incidente el día 2 de los corrientes, en que tuvo lugar el Pleno de esta Audiencia Provincial, con citación de las partes, habiendo concurrido sólo el Procurador del recurrente que insistió en que se diera lugar a la recusación por los motivos expuestos y por el Ministerio Fiscal se solicitó que no se diera lugar a la referida petición. Considerando que al no haberse formulado por el recurrente prueba de clase alguna durante el correspondiente período, en justificación de su pedimento, y aun dando por cierto que el Tribunal recusado le denegara la práctica de diligencias interesadas por el mismo, al parecer procesado en la causa, de ello no puede deducirse un ánimo de perjudicar al peticionario cuando tal denegación es susceptible de impugnación mediante los recursos procesales oportunos, y no hay otros elementos externos que demuestren la tacha de tener enemistad manifiesta, ni tampoco el interés directo o indirecto en la causa puede derivarse de deducciones más o menos intencionales sobre resoluciones adoptadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio legítimo de sus funciones, sino se acredita la existencia de un estado pasional que responda material o espiritualmente a la satisfacción de un impulso personal en sentido concreto sobre la solución del proceso, llegando a aquéllos a prescindir de la ponderación y ecuanimidad que deben presidir sus actos y decisiones judiciales, habiendo declarado la jurisprudencia que la causa nueve del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se constriñe al interés meramente personal y no al cumplimiento del deber, por lo cual, al no haberse acreditado la concurrencia de las causas novena y onceava del citado artículo, procede declarar no haber lugar a la recusación pretendida. El Tribunal Pleno de esta Audiencia Provincial acuerda: No a lugar a la recusación formulada por el Procurador don Vicente Molina Villegas en nombre de don Jose Pedro , de los ilustrísimos señores don Gonzalo , Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, don Jose Daniel y don Benito , Magistrados, integrantes todos ellos de la Sección NUM000 de la referida Audiencia Provincial, condenándose al recusante al pago de las costas causadas en este incidente y a una multa de 2.000 pesetas, que en el caso de no hacerla efectiva quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de arresto. Y una vez firme este auto, continuarán el conocimiento de la causa número 88 de 1978, del Juzgado número uno de Alicante los señores Magistrados antes mencionados, a cuyo efecto se les comunicará en forma la resolución recaída."

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Pedro

, basándose además de en otro inadmitido por auto dictado por esta Sala el 31 de marzo último, en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley del artículo 54, número nueve, de dicha Ley, por cuanto, dada la naturaleza de los hechos supuestamente delictivos y la cualidad y circunstancias de las personas en ellos interesadas, es de todo punto evidente el interés corporativo directo de todo Juez o Fiscal en el proceso, además del personal de cada uno de los recusados, que debieron abstenerse e inhibirse antes de serlo, cuanto más después.- Segundo. Fundado también en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del mismo artículo 54 , número nueve, de la misma; por cuanto los recusados, al rechazar toda prueba propuesta por el procesado y abogado en su propia defensa en las conclusiones provisionales, han demostrado, por lo menos, el propósito deliberado de dejarse sin pruebas; y como éstas tienden a probar la alegada "exceptio veritatir", es claro el propósito de las frases (su contenido) en lo referente a la actuación o falta de actuación del Fiscal y de la Administración de Justicia inclusive en los problemas de especulación del suelo, orden público y otros.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las acusaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si la abstención es el acto procesal del órgano jurisdiccional o la determinaciónespontánea de aquél mediante la cual se aparta del conocimiento de un asunto por reconocer que carece, o puede parecerlo, de las condiciones necesarias subjetivas - neutralidad, ecuanimidad, rectitud, imparcialiad - para obrar independientemente en él, la recusación es un acto procesal de parte en virtud del cual ésta rechaza al Juzgador, objetiva, funcional y territorialmente competente, pleno de capacidad y en el que no concurre ninguna clase de incompatibilidad genérica, para que conozca de asunto o negocio determinado en que dicha parte tiene interés, porque existiendo a juicio de dicha parte, en el mentado Juzgador, cierta tacha personal, es decir, determinada circunstancia personalísima que le diga al proceso o a una de las partes directamente, se recela o sospecha o se tiene la certidumbre, de que no actuará con la serenidad, ponderación, rectitud e imparcialidad que deben caracterizar las actuaciones de los órganos jurisprudenciales. Así pues, frente a la falta de capacidad subjetiva en abstracto que genera el denominado "iudex inhabi-lis", la recusación y la abstención son institutos que suponen una incapacidad subjetiva en concreto o una incompatibilidad para conocer de asuntos determinados que origina el llamado "iudex suspectus". A diferencia del Fuero Juzgo, de Las Partidas, del Fuero Real e incluso de la Novísima Recopilación, donde bastaba invocar y probar justa causa, a partir de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, las causas de recusación se señalan "numerus clausus" o en forma taxativa, subsistiendo este sistema en el artículo 189 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 54 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que por "interés directo o indirecto en la causa" - número nueve del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, se ha de entender la confusión de los conceptos de Juez y de parte, dado que el proceso y la resolución final que en él se dicte suponen una carga o perjuicio, o, antes al contrario, una ventaja o utilidad, para el- organismo jurisdiccional, de tal modo que, dicha resolución afecta, mediata o inmediatamente, de modo próximo o de manera remota, a la persona o bienes del recusado véanse sentencias de 14 de noviembre de 1897 y 13 de marzo de 1899 -, debiendo, desde luego, tratarse de un interés meramente personal, bien individual, bien gracias a formar parte el recusado de una persona jurídica de naturaleza privada, sin que pueda equiparse, a la causa de recusación estudiada, el denominado interés ideológico u otros de carácter general o abstracto, los cuales, de prosperar, impedirían, a todos los integrantes de la Carrera Judicial, por uno u otro motivo, más o menos especioso, conocer de cualquier clase de proceso o causa.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, tratábase de una causa criminal - la 88 de 1978 de la Audiencia de Alicante -, en la que, el recusante, fue procesado por desacato al Magistrado de Trabajo número dos de dicha ciudad y por calumnias al Ministerio Fiscal, el cual le acusó por dichos presuntos delitos, habiendo recusado, el impugnante, a la Sección NUM000 de dicha Audiencia por entender que, siendo los ofendidos miembros de la misma Carrera o de otra hermanada con la Judicial, los Magistrados de la referida sección, habían perdido su imparcialidad gracias a tener un interés corporativo en la resolución de la causa; tesis que es absolutamente rechazable pues, además de no alegarse ni probarse un interés personal y privado que ligara a los miembros de la sección con los ofendidos, los órganos jurisdiccionales están articulados de un modo independiente, no sólo respecto a los demás a los demás poderes públicos sino incluso entre sí, debiéndose tener en cuenta a mayor abundamiento que, en los casos de desacato o delitos similares, no es el sujeto pasivo la Audiencia o funcionario injuriado, calumniado, insultado, amenazado, agredido, forzado o intimidado, sino el principio de autoridad que representan y encarnan así como el "imperium" que emana de todos los entes públicos. Debiéndose añadir, finalmente, que si tan peregrino argumento prevaleciera, estos casos quedarían siempre impunes pues ningún Tribunal dejaría, siguiendo la tesis del impugnante, de sentir la solidaridad corporativa, ya que no personal, no sólo con los miembros ofendidos de las Carreras Judiciales o Fiscal, sino con los de cualquier clase de autoridades, en consecuencia, agentes de la misma o funcionarios públicos. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del número nueve del artículo 54 de la misma.

CONSIDERANDO que enemistad manifiesta - número once del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, tanto vale como odio, antipatía, encono, inquina, aversión, hostilidad o animadversión que el Juzgador siente respecto a alguna de las partes la cual, por muy crédula y confiada que fuere, no puede resignarse a ser juzgado por quien patentemente es su enemigo. Es frecuente afirmar, de modo apodíctico, que tal enemistad ha de ser privada o extraprocesal, y proceder de las relaciones particulares entre el Juzgador y la parte, y que el órgano jurisdiccional dicte en el proceso de que se trate. Y al efecto, así lo ha declarado este Tribunal en sentencias de 9 de junio de 1880, 22 de marzo de 1949, 5 de noviembre de 1950, 26 de febrero de 1961, 6 de diciembre de 1963 y 17 de enero y 4 de julio de 1964 , las cuales, en síntesis, han declarado que no bastan, por sí solas, las resoluciones, las cuales necesariamente han de ser favorables a una parte y adversas para la otra, par inducir en ellas la animadversión o el odio del Juzgador ni para inferir que éste detesta y abomina de uno de los contendientes, sino que, antes al contrario, el apasionamiento hostil o la odiosidad han de señalarse y patentizarse con otras manifestacionesexternas marginales a la función jurisdiccional. Pero, sin embargo, a la vista de las sentencias de este Tribunal de 7 de junio de 1897 y 28 de noviembre de 1915 , es también doctrina plausible la que mantiene que, resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas, pueden evidenciar, por sí solas, en casos excepcionales, el apasionamiento hostil, la animosidad y el encono intraprocesales que aconsejen substituir al Juzgador por otro más sereno, ecuánime y mesurado de cuya imparcialidad y neutralidad no quepa recelar ni dudar.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, la enemistad procesal, ya que no particular o privada, la encuentra el recurrente en el auto dictado por la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa 88 de 1978, mediante el cual, y en trámite plenario, se le denegaron todas las pruebas propuestas en su escrito de calificación provisional, pero, por más que se reconozca que, dicho Tribunal, siguió una frecuente práctica viciosa no razonando o fundando el porqué de la denegación, es lo cierto que, las pruebas propuestas, eran de pertinencia más que dudosa - respondiendo a una distorsión o intento de dispersión del "thema decidendi" para extraviar a la Sala por senderos inconducentes-, que se trata de única resolución señalada como adversa, cuya soledad y aislamiento mal pueden demostrar animosidad o apasionamiento hostil siquiera fueran de índole procesal, y, finalmente, que, dicha resolución, y lo perjudicial de la misma, eran subsanables mediante la protesta consiguiente y la interposición de recurso de casación por quebrantamiento de forma, los que no consta formulara ni entablara el impugnante. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del segundo y último motivo admitido, del recurso analizado, sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del número nueve (sic) debe ser el once, del artículo 54 de la citada Ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Pedro , contra auto pronunciado por la Audiencia de Valencia, constituida en Pleno, en causa contra dicho procesado, en virtud de cuya resolución de fecha 30 de marzo de 1981, se acordó no haber lugar a la recusación de los ilustrísimos señores don Gonzalo , don Jose Daniel y don Benito , Presidente y Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de Alicante, condenando a dicho procesado al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la pieza de recusación que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 28 de junio de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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