STS, 24 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1982

Núm. 706.-Sentencia de 24 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de León de 24 de abril de 1981.

DOCTRINA: Uso indebido de vehículo de motor.

El tipo básico de uso indebido de vehículo de motor de el artículo 516 bis del Código Penal,

requiere, en cuanto al dolo, que por parte del agente se tenga conciencia de que se usa un vehículo

de motor ajeno sin contar con el asentimiento o autorización del propietario y cuya exigencia esta

denotando que se trata de un consentimiento expreso.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Esteban , contra sentencia pronunciada por

la Audiencia de León en fecha 24 de abril de 1981, en causa contra dicho procesado y otro por delito de hurto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigido por el Letrado don Emilio Martín Villa.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que, en los primeros días del mes de marzo de 1979, se presentó en la gasolinera «Camino de Santiago» del término municipal de San Andrés del Rabanedo, un individuo no identificado conduciendo un «Land Rover» matrícula Y-....-Y , propiedad de Jose Augusto , vehículo que había sido sustraído en La Corana el día 28 de febrero precedente, diciendo al empleado de la gasolinera Jesús Ángel

, si podía dejarle unos días por encontrarse algo averiado, prometiendo regresar a recogerlo en breve plazo y entregando a dicho empleado la documentación completa del vehículo y sus llaves. Pasado un año aproximadamente y tras efectuar algunas operaciones, el procesado Esteban , después de formular una proposición de seguro para el vehículo en cuestión, consciente de la propiedad ajena del mismo y aprovechándose de la circunstancia de ser hijo de uno de los condueños de la gasolinera, efectuó con él varios viajes y servicios, entre ellos dos al Puerto de San Isidro, totalizando al menos 500 kilómetros, hasta que fue ocupado por la Guardia Civil, con su documentación y llaves en la «Empresa Butano», de la que el procesado es empleado. No consta que el procesado Ángel tuviera ninguna intervención en los hechos relatados ni que ejercitare u ordenare actos de apoderamiento del vehículo en cuestión. Dicho vehículo, que se valoró en 600.000 pesetas, sufrió, durante la utilización del mismo por el procesado Esteban , unosdaños, que se peritaron en 41.000 pesetas, no habiéndose justificado perjuicios a su dueño en la etapa referida.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno previsto y sancionado en el artículo 516 bis, párrafos primero y quinto del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos meses de arresto mayor con sus accesorias legales y a la de privación por seis meses del permiso de conducir o facultad para obtenerlo, absolviéndole del delito de hurto, de acusación alternativa para el Ministerio Fiscal y única para la acusación particular. Se le imponen la mitad de las costas procesales. Indemnizará civilmente la cantidad de 41.000 pesetas, a Jose Augusto . Absolvemos con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos que se le inculpan las acusaciones pública y particular, al procesado Ángel , declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Aprobamos por sus fundamentos los autos de solvencia de ambos procesados, dictados y consultados en la pieza de responsabilidad civil y al procesado condenado le abonamos la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que en el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Esteban

, basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 2 de marzo de 1982 , el siguiente motivo: Segundo. Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 516 bis, párrafos primero y quinto del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y sancionado en la norma citada. Respetando la declaración de hechos probados, ahora en toda su integridad, entendemos que existe una aplicación indebida del artículo 516 bis, párrafos primero y quinto, ya que la resultancia probada no se subsume en el supuesto de hecho que define el repetido artículo 516 bis del Código Penal , dado que como constantemente interpreta la jurisprudencia, el delito de hurto de uso se distingue del hurto normal, en que este atenta a la propiedad del vehículo, mientras que para que exista delito de uso simple el atentado se dirige contra la posesión del vehículo. Siendo la desposesión del vehículo la causa determinante de calificación para que el hurto de uso adquiera la significación que le da el artículo 516 bis del Código Penal , y diciendo los hechos probados claramente que no se había privado su propietario de la posesión, es claro que falta la tipicidad en los hechos que se declaran como probados para subsumirse en el supuesto de hecho del delito del que se acusa a mi patrocinado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, y se opone a la admisión del motivo primero por infracción de ley, error de hecho, ya que los documentos que invoca, parte Policía Municipal, testimonio auto, declaraciones y factura de reparaciones, no merecen el carácter de auténticos a efectos casacionales, por lo que incide en la causa de inadmisión del recurrente evacuó el traslado del artículo 882.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Pedro Martín Villa, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno esta tipificada en nuestro sistema positivo como especie delictiva distinta de la del hurto o robo propios, en tanto en cuanto la primera sólo afecta a una de las facultades del dominio, cual es la del uso, al paso que las segundas llevan embebidas todas las facultades que integran el dominio mediante la apropiación (sentencias de 15 de diciembre de 1980, 22 de enero, 9 de mayo y 22 de septiembre de 1981 y. 19 de febrero de 1982 ), siendo de destacar que el tipo básico del uso indebido de vehículo de motor que se recoge en el párrafo primero del artículo 516 bis, requiere, en cuanto al dolo, que por parte del agente se tenga conciencia de que se usa un vehículo de motor ajeno sin contar con el asentimiento o autorización del propietario y cuya exigencia esta denotando que se trata de un consentimiento expreso, según declaro la sentencia de 20 de febrero de 1981, y ratificó la de 25 de marzo de 1982 , que al enjuiciar el caso concreto estudiado entendió que el mero hecho de que se dijera en el Resultando de hechos probados que no consta quién fuera el propietario del vehículo esta poniendo de manifiesto la inexistencia de autorización por parte de su dueño.

CONSIDERANDO que esta doctrina es aplicable en un todo al supuesto de hecho que presenta la sentencia impugnada en el recurso, tanto en cuanto que en la misma se declara que tras el abandono en una gasolinera del vehículo que fue sustraído por persona no identificada con el pretexto que hizo saber al empleado de la misma de que la dejaba allí por estar averiada y pasaría a recogerla en breve, pasado unaño de este abandono, y sin reintegrar a su dueño, el procesado, tras efectuar algunas reparaciones en el vehículo y formular una proposición de seguro para cobertura de riesgos, consciente de la propiedad ajena del vehículo y aprovechándose de la circunstancia de ser hijo de uno de los condueños de la gasolinera, efectuó con el mismo varios viajes y servicios hasta que fue detenido por la Guardia Civil, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recurso, en el que, al amparo del número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del artículo 516 bis del Código Penal , en sus párrafos primero y quinto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Esteban , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de León, en fecha 24 de abril de 1981 , en causa contra dicho procesado y otro por delito de hurto, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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