STS, 7 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1982

Núm. 786.- Sentencia de 7 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 7 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Robo con intimidación.

Si los sujetos tras rodear a los cobradores, les cominaron y cedieron a la entrega del dinero

temiendo ser objeto de una agresión, aparece perfectamente reconocida la violación o intimidación

tipificadora del robo del artículo 501 del Código Penal, pues conminar es amenazar, manifestar con

actos y palabras, que se quiere hacer mal a otro, mucho más si se tiene en cuenta que eran tres

los individuos.

En la villa de Madrid, a 7 de junio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 7 de octubre de 1981, en causa seguida al mismo y otros no recurrentes, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Antonio Araque Almendros y dirigido por el Letrado don José Enrique Moral Crespo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que los procesados Juan Pablo , de 22 años de edad y sin antecedentes penales, y Juan Ignacio , de 23 años, y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo, en unión de un menor puesto a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, y de otro individuo no identificado, llevaron a cabo los siguientes hechos: A) En la mañana del 18 de abril de 1978, tras rodear a un cobrador de vinos no identificado, a la salida del ascensor de la casa 144 de la calle Guipúzcoa, de esta capital, le conminaron a que les entregase el dinero que llevase consigo, el cual, temiendo ser objeto de alguna agresión, les entregó la suma de 4.000 pesetas, dándose aquéllos a la fuga a continuación. B) En la tarde del mismo día rodearon asimismo a otro cobrador de vinos, no identificado, en la Barriada de Verdún, exigiéndole la entrega del dinero que llevaba, consiguiendo que aquél ante el temor de ser agredido, les entregase 5.000pesetas, dándose a la fuga a continuación, marchándose hacia el Barrio de la Trinidad, donde se repartieron esta suma y la conseguida por los hechos del anterior apartado, sin que haya quedado probado que interviniese en los hechos A) y B), el también procesado Carlos Francisco , de 25 años y ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de abril de 1975 , por un delito de robo. Asimismo resulta probado C), que este último procesado, en unión del citado menor y de otro individuo no identificado, sobre las 12 horas del día 24 de abril de 1978, puestos de acuerdo y tras observar que el cobrador de vinos Marcos , penetraba en la casa número 3 de la calle Viñalarga de esta ciudad, se apostaron en la planta baja del inmueble, abordando a dicho cobrador cuando éste descendía a dicha planta y mientras dos de ellos le intentaban sujetar por detrás y le golpeaban en la cara el tercero, le sustrajo del bolsillo la suma de 8.400 pesetas, dándose inmediatamente a la fuga, saliendo el señor Marcos en persecución del procesado Carlos Francisco , en unión de otras personas, siendo detenido en el interior de una fábrica, donde penetró el procesado intentando despistar a sus perseguidores, recuperándose las citadas 8.400 pesetas, que fueron entregadas a su propietario, quien resultó con lesiones que tardaron en curar un día, sin defecto ni deformidad, sin que haya quedado probado si se las causó por caída durante la persecución o al ser golpeado por aquéllos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados en los apartados A) y B) del primer resultando, son legalmente constitutivos de dos delitos de robo, con intimidación, previstos y penados en el artículo 500, en relación con el 501, quinto, del Código Penal , constituyendo los del apartado C) otro delito de robo con intimidación en grado de frustración de los artículos 500, 501, número cinco, y 3 y 51 del Código antes citado, siendo responsables en concepto de autores los acusados Juan Pablo y Juan Ignacio , de los delitos de los apartados A) y B), y Carlos Francisco del apartado C), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los procesados Juan Pablo y Juan Ignacio y reincidencia del número quince del artículo 10 , en cuanto a Carlos Francisco , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Pablo y Juan Ignacio , como autores responsables de dos delitos de robos, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de seis meses y un día de presidio menor por cada delito, absolviendo como absolvemos de estos dos delitos al procesado Carlos Francisco , de que también era acusado. Asimismo debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor responsable del delito de robo en grado de frustración, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis meses de arresto mayor, condenamos a los tres acusados a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas correspondientes a la absolución ya indicada. Los acusados Juan Pablo y Juan Ignacio abonarán a quienes acrediten ser perjudicados las sumas de 4.000 y 5.000 pesetas sustraídas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva del dinero ocupado al perjudicado que lo conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, abonamos a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y teniéndola ya cumplida el acusado Carlos Francisco , salvo que le sea abonada en otra causa, déjesele inmediatamente en libertad, librando el oportuno mandamiento al señor director del Centro de Detención donde se encuentra internado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Ignacio , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción del artículo 514, número primero, y 515 , número tercero, en relación con los artículos 500 y 501, número cinco, que fueron aplicados, todos del Código Penal vigente. Existe infracción de los artículos 514, número primero, y 515, número tercero, del Código Penal , por haberse cometido error de derecho al calificar los hechos como robo.-Segundo. Por infracción del artículo primero, en relación con los artículos 500 y 501 , número cinco, que fueron aplicados todos ellos del Código Penal vigente. Existe infracción del artículo 1 del Código Penal, por haberse cometido error de derecho al aplicar a los hechos el concepto legal de delito, en cuanto que no se considera en la sentencia recurrida el ánimo de lucro necesario que debe concurrir en los hechos imputados. La parte no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente a la no celebración de Vista, impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la representación del procesado Juan Ignacio , formula dos motivos de casación por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el primero, por aplicación indebida de los artículos 500 y 501 , y no aplicación de los artículos 514, primero, y 515, tercero, todos del Código Penal , por ser hurto y no robo los hechos declarados probados; y el segundo por infracción del artículo 1 en relación con el artículo 500, 501, número cinco, por no aparecer el ánimo de lucro. Claramente se advierte que un orden lógico jurídico exige examinar primero este segundo motivo, yaque de prosperar y admitir que no existe ánimo de lucro, esencial para ambos delitos de robo o hurto, sería ya inútil investigar si hubo o no, violencia o intimidación para calificar los hechos como constitutivos de una u otra figura delictiva.

CONSIDERANDO que el relato fáctico afirma en su apartado A) que los procesados, entre ellos el recurrente, tras robar a un cobrador de vinos no identificado... le conminaron a que les entregase el dinero que llevaba consigo, el cual temiendo ser objeto de alguna agresión les entregó la suma de 4.000 pesetas y en su apartado B) que en el mismo día rodearon asimismo a otro cobrador de vinos, no identificado, en la Barriada de Verdún, exigiéndole la entrega del dinero que llevaba consiguiendo que aquél ante el tenor de ser agredido les entregase 5.000 pesetas". No obstante, lo terminante de este relato de hechos, que el Tribunal tiene que aceptar inexorablemente como ciertos, por no ser impugnados por los medios procesales oportunos, el motivo afirma no existir delito en cuanto no constara en la sentencia recurrida, el ánimo de lucro necesario que debe concurrir en los hechos imputados, cuando bien pudiera haber existido relación o causa alguna con las personas que se consideran perjudicadas... que determinara la entrega de esas cantidades en metálico a mi representado o a personas distintas del mismo, como así sucedió después de entablada una discusión al respecto". Claramente se advierte que el recurso no respeta los hechos probados, con lo que se incide en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación. Además el motivo, confusamente, parece que admite los hechos, pero desvirtúa su carácter delictivo, pretendiendo que las cantidades eran debidas a los procesados o a otras personas, circunstancias exculpatorias que debieron ser objeto de cumplida prueba, para- desvirtuar la presunción de dolo declarada en el artículo 1 del Código punitivo.

CONSIDERANDO que afirmado el ánimo de lucro, en las dos sustracciones descritas, procede examinar el primer motivo del recurso que pretende que los hechos sean calificados de hurto y no de robo, motivo que debe ser igualmente desestimado ya que si en el "factum", parcialmente transcrito, existen expresiones como que los sujetos "tras rodear" a los cobradores, les "conminaron" y que cedieran a la entrega del dinero "temiendo ser objeto de una agresión", aparece perfectamente reconocida la violación o intimidación tipificadora del robo del artículo 501 , pues conminar es amenazar, manifestar con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro, mucho más si se tiene en cuenta que eran tres individuos los que actuaban; conjunto de circunstancias suficientes para producir en el ánimo de la víctima la conturbación de miedo que determinó la entrega del dinero contra su voluntad. Y todo ello no se opone a que no conste probado la utilización de medios peligrosos especiales de orden material, pues ello sólo comporta, como ya hace la sentencia, la exclusión de la agravación del último párrafo del artículo 501 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 7 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo y otros no recurrentes, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 7 junio de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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