STS, 11 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 1982

Núm. 649.-Sentencia de 11 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Pena, artículo 61, cuarto, del Código Penal.

La personalidad del delincuente puede venir revelada por la propia naturaleza del hecho aunque

carezca de antecedentes.

En la villa de Madrid, a 11 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Paulino y Casimiro , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 14 de marzo de 1981, en causa contra dichos procesados por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por la Procuradora doña Cristina González Alonso y dirigidos por el Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales y Casimiro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por falta de hurto el 2 de agosto de 1975, declarado rebelde por tenencia ilícita de armas, por el Juzgado número uno de Badajoz, puestos de acuerdo, el día 28 de mayo de 1980 , sobre las 3,20 horas y tras escalar y romper el alambre de un muro, penetraron violentado una ventana en la tienda de ropa, sita en Llinás del Valles, Plaza de Santa María, apoderándose de ropa valorada en 380.600 pesetas, cargándola en una furgoneta, propiedad de Paulino , para alejarse de allí y repartírsela entre ellos, pero no llegaron a hacerlo porque fueron seguidamente sorprendidos y detenidos, recuperándose la totalidad de los objetos sustraídos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 500, en relación con el 504, números primero y segundo, todos del Código Penal , siendo responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Paulino y Casimiro , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Paulino y Casimiro , como autores responsables de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de presidio menor, accesorias de suspensión de cargo público, profesión,oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de Paulino e insolvencia de Casimiro , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a la perjudicada Claudia que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, del 28 de mayo a 20 de octubre de 1980, ambos procesados.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Casimiro y Paulino , basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que hay que considerar que se ha cometido un error de Derecho, por lo que hay que entender vulnerada la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal . Sabe y le consta a esta parte la discrecionalidad que otorga a los Tribunales la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal , y le consta la doctrina mantenida por esta Sala en cuanto a sus resoluciones referentes al tema en cuestión. Pero a pesar de ello, consideramos que la discrecionalidad de los Tribunales tiene unos límites y unas normas de encauzamiento. El motivo de casación aducido se halla autorizado por los artículos 847 y 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones manifestando su conformidad con la petición de los recurrentes, respecto a la no celebración de Vista e impugnando el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al articular el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 61, regla cuarta, del Código Penal , el recurrente manifiesta que no desconoce el carácter discrecional de la facultad que la Ley concede a los Tribunales en orden a la imposición de la pena en el grado que estime procedente como tampoco la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto, pero que no obstante ello, es lo cierto, que el arbitrio de los Tribunales está sujeto a unos límites, cuales son, el de que los Tribunales deben atemperar el uso de la facultad que se les concede a las dos circunstancias a las que expresamente se alude en el precepto, como son la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, y alega, que indudablemente el Tribunal de Instancia no las tuvo en cuenta ya que del relato fáctico aparece la poca gravedad que el hecho tuvo en cuanto que el delito no llegó a consumarse ya que fue frustrado y en el acto se recuperó la totalidad de lo sustraído no habiéndose producido perjuicio alguno, y en cuanto a la personalidad del procesado porque carecen de antecedentes penales y policiales, más al razonar así, el recurrente olvida, que la gravedad del hecho no depende sólo de las consecuencias, o del grado de perfección ejecutiva, cuya imperfección viene ya contemplada por la Ley al establecer para el delito frustrado la pena inferior en grado, sino de otras circunstancias como los medios, modos o Forma en que se realizó y que, igualmente acontece en cuanto a la personalidad del delincuente puede venir revelada por la propia naturaleza del hecho aunque carezca de antecedentes, por lo que mal puede decirse que el Tribunal de Instancia no ha tenido en consideración las mentadas circunstancias de naturaleza objetiva la una y subjetiva la otra, para graduar la pena en la medida que estimó procedente y en uso de la referida facultad discrecional no revisable en casación, por lo que el motivo no puede ser acogido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Paulino y Casimiro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 14 de marzo de 1981 , en causa contra dichos procesados por delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de mayo de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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