STS, 20 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1982

Núm. 686.-Sentencia de 20 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Cheque en descubierto.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 23 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Falsedad en documentos mercantiles. Artículo 303 del Código Penal.

Al no contener el artículo 303 del Código Penal, una definición de los documentos mercantiles, han

de entenderse por tales a efectos punitivos, todos aquellos que sean expresión de una operación de

comercio, sirvan para cancelar obligaciones mercantiles o tiendan a demostrar derechos de

naturaleza marcantil, como lo son sin duda, los recibos de abono de cantidad expedidos por los

comerciantes en relación a las operaciones mercantiles en que intervienen.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de cheque en descubierto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por el Letrado don Jesús Sancho-Tello Mercadal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 5 de octubre de 1978, el procesado Alexander , de 39 años de edad, y ejecutoriamente condenado por cuatro faltas de hurto, dos delitos de hurto y dos delitos de estafa desde 1963 a 23 de febrero de 1973, en esta última sentencia con la agravante de multirreincidencia y de buena conducta informada, extendió un talón contra su cuenta corriente en la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia», por valor de 202.000 pesetas, que entregó al administrador de la entidad "Galles Claramunt», para liquidar una deuda pendiente, conociendo que no tenía fondos suficientes, por lo que fue presentado e impagado con gastos ascendentes a 1.994 pesetas. En 27 de noviembre de 1978 en virtud de esas mismas relaciones comerciales, libró un segundo talón por importe de 100.000 pesetas, con cargo a su cuenta corriente en el "Banco de Valencia», talón que entregó a Luis Pedro , representante legal de la referida empresa en Valencia, contra un recibofirmado por éste por la dicha cantidad, talón que tampoco pudo ser hecho efectivo por la entidad librada por carecer igualmente de fondos y una vez incoado el presente sumario procedió el procesado a aportar a esta causa el antes aludido recibo en el que alteró la cantidad inicial de 100.000 pesetas por la de 700.000 pesetas. El perjudicado a renunciado a las acciones que puedan corresponderle.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de cheque en descubierto y otro de falsedad en documento mercantil, comprendidos en los artículos 563 bis b), primero, y 303, en relación con el 302, sexto, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia número quince del artículo 10 de dicho Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander , como responsable de cheque en descubierto otro de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia en los delitos de cheque en descubierto y la de reiteración en el de falsedad, a las penas siguientes: por cada delito de cheque en descubierto un año de presidio menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas; y por el delito de falsedad la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, multa de 50.000 pesetas, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de diez días, sufrirá el arresto de cincuenta, como responsabilidad civil subsidiaria.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alexander , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Improcedencia de aplicar la agravante de multirreincidencia, por cuanto que ni los antecedentes del procesado ni la conducta del mismo hacían posible dicha aplicación; los antecedentes que tenía el hoy recurrente eran cuatro faltas de hurto, dos delitos de hurto y dos delitos de estafa, siendo la última sentencia de 23 de febrero de 1973 , año en el que quedaba completamente reinserto en la sociedad y no volvía a cometer delito alguno como lo probaba el hecho de sus informes de buena conducta, y si bien los antecedentes no habían sido debidamente cancelados sí que había que considerar que había transcurrido un tiempo doble del previsto por el artículo 118 , párrafo tercero; en consideración a ello entendían que por el transcurso de este plazo previsto en el artículo 118 , párrafo tercero, por su buena conducta y porque en definitiva el perjudicado se había visto debidamente compensado por la acción delictiva, era por lo que consideraban que no debía nacerse uso de la facultad de la regla sexta del artículo 61 y, en consecuencia, que la pena a imponer debía ser en el grado marcado para el delito en el Código Penal.-Segundo. Incorrecta aplicación del artículo 303, en relación con el 302 , sexto, del Código Penal, al no tener el carácter de documento mercantil el documento falseado, y, en consecuencia ser de aplicación el artículo 306 del Código Penal , ya que indudablemente el recibo firmado por el señor Luis Pedro no tenía ese carácter por no encontrarse definido entre los documentos mercantiles que recogía el Código de Comercio vigente, y por consiguiente, al no estar recogido entre los documentos mercantiles no cabía la apreciación de una falsedad del artículo 303 y únicamente podría apreciarse un delito del artículo 306 al ser el documento de carácter privado, y ellos si la Sala no consideraba el motivo tercero en el que intentaban desvirtuar la existencia del delito de falsedad.-Tercero. Improcedencia de apreciar la existencia de un delito de falsedad al ser el mismo cometido con intención de desvirtuar un delito de cheque en descubierto, por cuanto el dolo del hoy recurrente era único en cada uno de los delitos por los que se le condenaba, únicamente existía una conducta dolosa que era la tendente a defraudar al perjudicado y que se manifestaba a través de tres delitos distintos, dos de cheque en descubierto y uno de falsedad para lograr la impunidad de los dos anteriores; consecuencia de la existencia de un solo dolo no podía ser otra que la de que exista únicamente los delitos de cheque y no el delito de falsedad, pues éste se realiza para garantizar la impunidad de aquéllos; en efecto, la conducta del procesado era uniforme a la hora de cometer los delitos por los que era penado, su dolo no era otro que el de defraudar al perjudicado y en consecuencia debe de encuadrarse su conducta en el supuesto recogido en el artículo 71 del Código Penal , pero imponiendo la pena de los delitos que pretendía con su conducta al falsear el documento dejar impunes, pues eran éstos los únicos que entendían que estaba completamente tipificados y que había realizado en todos sus actos consumatorios.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en consen-cuencia el 11 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

que en cuanto al primer motivo del recurso, que esta Sala tiene repetidamente declarado, enconcordancia con lo establecido en el párrafo segundo de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal, redactado conforme a las prescripciones de la Ley 81/1978 , de 28 de diciembre, que, para que el antecedente anterior carezca de las consecuencias jurídicas que le atribuyen los artículos 58 y siguientes del mencionado ordenamiento sustantivo, son condiciones indispensables que al tiempo de la comisión del nuevo delito que se enjucie hubiera transcurrido un tiempo doble del previsto, para cada caso, en el número tercero del artículo 118 de dicho Texto legal, computado desde la fecha señalada en el mismo y, como máximo, el plazo de diez años, y, además, que se hubiere producido cancelación de la inscripción, en el Registro Central de Penados y Rebeldes, de dichos antecedentes anteriores, y como este último requisito no consta en parte alguna de la sentencia recurrida, en la que únicamente se recoge la circunstancia de que el procesado había sido ejecutoriamente condenado desde 1963 a 23 de febrero de 1973 cuatro veces por faltas de hurto, dos veces por delitos de estafa, es claro que no se ha infringido, por falta de aplicación, ni el número tercero del artículo 118 , que se invoca, ni tampoco, por aplicación indebida, la regla sexta del artículo 61 del referido Código Penal , pues vigentes en la actualidad por esa falta de cancelación a que se alude, aquellos antecedentes penales, y concurriendo por ellos la agravante de multirreincidencia definida en el número quince del artículo 10 del indicado Texto penal, el uso hecho por el Tribunal sentenciador de la regla meritada elevando la pena correspondiente al delito tipo en un grado es absolutamente correcto y hecho, además, de acuerdo con la ley, lo que obliga a rechazar este motivo que carece de base en que poder sustentarlo.

CONSIDERANDO que tampoco el segundo de los motivos del recurso puede ser acogido en la forma que se pide, porque, como la jurisprudencia de esta Sala tiene repetido incansablemente, al no contener el artículo 303 del Código Penal , una definición conceptual de los documentos mercantiles, ni por tanto, una enumeración cerrada de los mismos, han de entenderse por tales, a efectos punitivos, sirvan para cancelar obligaciones mercantiles, o tiendan a demostrar derechos de tal naturaleza mercantil, como lo son, sin lugar a dudas, los recibos de pago, o los de abono de cantidad, expedidos por los comerciantes en relación a las operaciones mercantiles en que intervienen, toda vez que esos recibos acreditan la condonación total o parcial de una deuda mercantil y sirvan para fundamentar, si llegare el caso, el ejercicio de las acciones pertinentes si se tratara de desconocerlos, por lo que, al declarar la sentencia impugnada que debe reputarse falsedad en documento mercantil, la falsedad del recibo entregado como justificante de la recepción de un cheque de 100.000 pesetas hecho con cargo a operaciones mercantiles por el representante de la empresa acreedora, se atemperó a las disposiciones del artículo 303 , ya citado, que el recurrente, con error, supone infringido en este segundo motivo de su recurso; lo cual obliga a su desestimación.

CONSIDERANDO que de la misma manera que los anteriores procede también la desestimación del tercero de los motivos del presente recurso, porque, aparte de que el delito de expedición de cheque en descubierto es de naturaleza autónoma y se comete en cuanto se libra con cualquier finalidad talón de cuenta corriente, sin que la fecha consignada en el mismo para su pago exista en poder del librado y en favor del librador provisión suficiente de fondos para hacerlo efectivo, nunca podrá decirse en este caso que la modificación o tergiversación de la verdad operada en el recibo extendido por el representante de la entidad "Galles Claramunt» expresando haber recibido la cantidad de 100.000 pesetas como pago de la deuda que con ella tenía el recurrente -cantidad igual a la del cheque-, era para cometer aquel delito, cuando aquel delito era anterior a este y se había consumado ya cuando la mutación de la verdad se realizó en el recibo que se cuestiona, sino para lograr la impunidad del mismo, probando, con la falsedad ejecutada, que su pago se había realizado con anterioridad, lo que demuestra la falta de aplicación al caso debatido del artículo 71 del Código Penal , en la forma que por el procesado se pide, por contemplar tal precepto situación diametralmente contraria a la que ofrece la relación de hechos probados, que lo que acredita es la ejecución de acciones independientes entre sí, violadoras de bienes jurídicos diferentes, absolutamente compatibles y distintas, que deben ser calificadas en la manera en que lo han sido, y reprimidas, como en la sentencia se hace, con la debida separación las unas de las otras.

CONSIDERANDO que por todo ello procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 23 de febrero de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de cheque en descubierto y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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