STS, 4 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1982

Núm. 603.-Sentencia de 4 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Asesinato y parricidio.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 2 de julio de

1981.

DOCTRINA: Premeditación.

Si bien la doctrina de esta Sala viene exigiendo la frialdad y serenidad del ánimo como elemento

fundamental de la premeditación, en el caso debe reconocerse una detenida deliberación y una

decisión con permanencia suficiente, no obstante el estado pasional, que como situación psíquica

larvada y permanente, sólo ha de entenderse que excluye la serena reflexión que la doctrina

jurisprudencial exige en una muy simplista concepción de la estructura psicológica del acto

voluntario.

En la villa de Madrid, a 4 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Federico y

María Luisa , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 2 de julio de 1981, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato y parricidio; estando representado el primero por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por la Letrado doña Esperanza Ezquerocha del Dalor, y la segunda por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Alvaro Navajas Laporte, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en el mes de octubre de 1977, el procesado Federico , sin antecedentes penales, que a la sazón contaba veintitrés años de edad y había llegado poco antes a trabajar a San Sebastián procedente de su pueblo natal de Calamocos (León), conoció en casa de una hermana suya a la otra procesada María Luisa , también sin antecedentes penales, que tenía entonces treinta y un años de edad, y estaba casada con Benjamín , trabándose amistad entre ambos procesados que, poco después, comenzaron a mantener relaciones sexuales, visitando Federico a María Luisa en casade ésta cuando su marido se encontraba ausente, hasta que enterada la hermana de aquél, en cuya casa vivía, le obligó a abandonar su domicilio, y María Luisa convenció a su esposo, ignorante de las relaciones íntimas que mantenía con Federico , de que admitiese a éste como huésped en la vivienda del matrimonio. Desde principios de 1978 Federico convivió con ambos cónyuges, teniendo frecuentes relaciones sexuales con la procesada aprovechando las horas en que su esposo se encontraba trabajando, llegando a adquirir María Luisa un enorme ascendiente sobre Federico , persona influenciable y débil de carácter, poco maduro afectivamente, que no había tenido anteriormente relaciones sexuales con ninguna otra mujer, hasta el punto de que Federico (que trabajaba como marinero y estuvo una temporada percibiendo el subsidio de paro hasta abril de 1979 en que volvió a emplearse) entregaba a María Luisa todo lo que cobraba mensualmente, dándole ésta el dinero que necesitaba para sus gastos, abrió una libreta de ahorros a nombre de ambos con posibilidad de disposición indistinta y la autorizó para retirar personalmente su sueldo de la empresa en que trabajaba, considerando de tal importancia sus relaciones con María Luisa que incluso trató de suicidarse en una ocasión en que ella le amenazó con interrumpirlas. Esta situación de intimidad sexual clandestina se prolongó durante casi dos años, en el curso de los cuales María Luisa se quejaba continuamente a Federico de los malos tratos de que decía ser objeto por parte de su esposo y de que éste no la entregaba dinero suficiente para los gastos de la casa, lamentándose de su situación y acuciando a Federico para que buscase alguna salida, en forma cada vez más apremiante, hasta que el 3 de septiembre de 1979, después de un período de vacaciones del esposo que había impedido temporalmente sus entrevistas, le anunció que así no podían continuar, lo que angustió sobremanera a Federico . Poco después éste pasó una corta temporada en el mar, y al regresar, a principios de octubre, encontró en la casa otro huésped - Lorenzo , soltero, mecánico, de treinta y un años de edad-, diciéndole María Luisa que él debía marchar a su tierra y encontrar allí trabajo para reunirse posteriormente. El 3 de octubre abandonó la casa Federico dirigiéndose a Astorga, donde estuvo varios días buscando empleo, y al encontrarlo en una fábrica de persianas, donde no podía comenzar a trabajar hasta algún tiempo después, llamó a María Luisa , quien le manifestó, el 12 de octubre, que la única solución para que vivieran juntos era que Federico diera muerte a su marido, contestándole, cuando éste la preguntó qué sucedería si le detenía la Policía, que no se preocupase, que ella pagaría la fianza, insistiendo en que su situación era muy mala por los malos tratos de que le hacía objeto su marido, y también Lorenzo . En los días siguientes ambos procesados sostuvieron varias conversaciones telefónicas sobre el mismo tema, y convencido Federico , el día 15 tomó en Astorga el tren para San Sebastián, llevando una escopeta de su propiedad, marca «El Reno», calibre 12, para la que tenía licencia y guía, llamando a María Luisa desde la estación de Venta de Baños (Palencia) para comunicárselo. Una vez en San Sebastián, el procesado Federico llama repetidas veces por teléfono a María Luisa , tratando de entrevistarse con ella personalmente, a lo que ésta manifiesta que no puede por la vigilancia de que es objeto por parte de su esposo y de Lorenzo , insistiendo en la necesidad de dar muerte a su marido, en lo que ambos están de acuerdo; en una de dichas llamadas, Federico pregunta a María Luisa si puede conseguir 100.000 pesetas que le pide un amigo suyo portugués por encargarse de matar a Benjamín , respondiéndole María Luisa que no tenía medio de obtener tal cantidad e instando a Federico a que lo matase él mismo, manifestando éste que así lo haría, y que a continuación la llamaría para que le comunicase cómo había resultado, ya que él no pensaba quedarse a comprobarlo. El día 19, acordado inicialmente por ambos procesados como la fecha en que se realizaría la muerte, María Luisa encarga a Lorenzo , a quien había dicho que las llamadas que recibía frecuentemente eran de Federico que amenazaba con matar a Benjamín , de que siga a su marido sin que éste se entere y le informe si le pasa algo en su camino hacia el trabajo, lo que así hace Lorenzo , sin que suceda nada, y más tarde Federico llamó a María Luisa desde el «Hostal Lasa», de Irún, manteniendo ambos una prolongada conversación telefónica en la que aquél la dijo que no había podido realizar lo planeado por haberse quedado dormido, y María Luisa que debía realizarlo el día siguiente sábado, día 20, cuando saliera su marido de casa hacia las 6 de la mañana, aprovechando que estaba casi oscuro, pues de no hacerlo así y en el caso de que a las 3 de la tarde no tuviera noticia de la muerte de su marido ella misma se daría muerte y Federico la perdería para siempre. Al anochecer de ese mismo día 19 de octubre, el procesado Federico se dirige a la parada de «taxis» sita en el paseo de Colón de la localidad de Irún, y encarga al taxista Jose Antonio que le recoja al día siguiente a las 5,15 de la mañana para llevarle a San Sebastián, lo que realiza el taxista, trasladándole hasta las inmediaciones de la vivienda de Benjamín , llevando el procesado la escopeta de caza dentro de una funda de cuero. Una vez solo, y sobre las 5,30 de la madrugada del 20 de octubre, el procesado se dirigió al camino de Jolastokieta, sito en el Barrio de Herrera de esta capital, por donde sabía tenía que pasar Benjamín , colocándose en una elevación colindante y escondido detrás de la esquina que forma el «Bar Lecuona», cargó la escopeta que llevaba con un cartucho de postas, y esperó durante casi tres cuartos de hora hasta que vio venir a Benjamín , dejándole pasar a su altura sin que éste pudiera verlo, y una vez que estuvo separado unos 15 metros, en posición conveniente, apuntó cuidadosamente y le disparó por la espalda sin ninguna voz previa y sin que Benjamín tuviese conocimiento de su presencia hasta recibir el disparo, que le alcanzó en la espalda y le causó la muerte, ocurrida antes de su ingreso en el Centro hospitalario adonde fue trasladado con urgencia, presentando 22 orificios en la parte posterior de su cuerpo producidos por balines de plomo. Seguidamente del disparo el procesado se dio a la fuga, marchándose a Rentería por el monte, y una vez en dichapoblación tomó un taxi para Irún, dejó la escopeta en la pensión, y se fue a una peluquería a cortarse el pelo y afeitarse, llamando a las 9,30 a la procesada María Luisa , quien le comunicó que Benjamín había muerto. La víctima tenía treinta y ocho años de edad, era obrero de profesión, y deja un hijo, Salvador , de doce años. El procesado Federico es antropológica, física y mentalmente normal, según dictamen forense, teniendo un coeficiente intelectual de 100 en la «Escala de Wais», que entra dentro de la normalidad, y una personalidad tímida y sugestionable, con cierta inmadurez afectiva.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal , que del delito de asesinato es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Federico , quien realizó directa, material y voluntariamente la acción típica de dar muerte alevosamente a la víctima, y del delito de parricidio es autora por inducción (número segundo del artículo 14 del Código Penal ) la procesada María Luisa , con la concurrencia en la realización de los expresados delitos de la circunstancia agravante de premeditación (número sexto del artículo 12 del Código Penal ), y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Federico , como autor responsable de un delito cualificado por la alevosía, y a María Luisa como autora responsable de un delito de parricidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación en ambos y de alevosía en la segunda, a las penas de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor a cada uno de ellos, a las accesorias de interdicción civil y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Salvador la cantidad de 4.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios por la muerte de su padre, declaramos la insolvencia de ambos condenados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor, y por último, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa al procesado Federico .

RESULTANDO que el recurso interpuesto por María Luisa se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal , en lo referente a la supuesta participación de su representada, todo ello en relación al artículo 14 , segundo, del mismo Texto legal; resulta evidente que en la procesada no hay voluntad de consumación de un delito, no es ella la que llama, sigue y persigue al otro procesado para que proceda a la consumación de un hecho delictivo, sino precisamente lo contrario, es el otro procesado el que llama y presiona a su representada y provoca que ella comunique su temor a un tercero.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por Federico se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho estimando la aplicabilidad de la agravante de premeditación, constando en los hechos declarados probados lo influenciable del carácter de Federico y el ascendiente que sobre el mismo tenía la procesada María Luisa , derivado de la pasión que aquél sentía por ella, con violación del artículo 10, número sexto, del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida; el cumplimiento de unas instrucciones dadas por terceras personas, realizado en base a la pasión que se siente por ésta, es una acción que queda lejos de la premeditación; como tiene declarado ese mismo Alto Tribunal en su sentencia de 30 de octubre de 1978 , «la premeditación conocida, es de apreciar cuando resulta meditación reflexiva, el pensamiento en el crimen frío y calculado»; dicha actitud es incompatible con la pasión que resulta probado sentía Federico .-Segundo. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho apreciando la agravante genérica de premeditación, contenida en el número sexto del artículo 12 del Código Penal , siendo ésta una agravante específica contenida en el artículo 406 de dicho Código , la cual, en virtud del párrafo primero del artículo 59 , norma infringida por la sentencia, queda descrita y sancionada en el artículo 405 . En la sentencia recurrida se considera que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato. El artículo 406 del Código penal establece como circunstancias específicas cualificadoras de este delito la alevosía (número primero) y la premeditación (número cuarto). La apreciación como circunstancia agravante de premeditación vulnera el principio «non bis in idem» al tomar en cuenta dicha circunstancia a título principal y a título agravatorio.

RESULTANDO que los Letrados de las partes recurrentes en el acto de la Vista mantuvieron sus respectivos recursos, los que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso de la acusada María Luisa , amparado en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , arguye la infracción del artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 14 , segundo, del mismo Texto legal, negando la existencia de la accióninductora que se le imputa, porque el autor material, con anterioridad a la instigación, estaba decidido a realizar el hecho, y rechazando asimismo que su influencia sobre él fuera factor causal del resultado mortal; pero tales alegaciones se enfrentan abiertamente con los hechos del relato judicial y podrían haber sido desplazadas del recurso en el trámite de admisión (artículo 884, tercero, de la Ley Procesal ) en consideración a que los hechos probados, después de retratar a un sujeto -el autor material- «tímido, sugestionable y con cierta inmadurez afectiva», se refiere -en creciente presión psicológica- a la sugerencia «acuciosa» de la recurrente para que «buscase alguna salida» a las relaciones íntimas que venían manteniendo desde hacía dos años, porque «así no podían continuar», a la indicación de que «la única solución para que vivieran juntos era que diera muerte a su marido», insistiendo en esta sugerencia hasta convencerle e «instándole a que le matara él mismo» cuando trata de buscar un sicario, y coaccionando decisivamente su voluntad con la amenaza de suicidarse de no tener noticia de la muerte antes de las 3 de la tarde del día concertado para la acción homicida; ciertamente -y en ello pone énfasis el recurso- la narración deja constancia de que la acusada hizo partícipe a un tercero de sus temores sobre la vida de su marido por unas supuestas amenazas del coacusado, incluso encomendándole una misión de vigilancia, pero es indudable que esta conducta en el contexto de lo sucedido no pasó de ser una burda coartada para preconstituir una prueba de su inocencia que sirviera para eliminar o desvanecer toda sospecha de participación en la acción criminal; se halla, en conclusión, perfectamente definida y dibujada en el «factum» la inducción desplegada sobre el autor material, y procede desestimar la infracción del precepto legal que cita el motivo interpuesto.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso del acusado Federico discurre en torno a la aplicación indebida de la circunstancia agravante de premeditación del artículo 10, sexto, del Código Penal , en la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando sustancialmente su incompatibilidad con el estado pasional que los hechos delatan, y aunque pueda afirmarse que surgió en el recurrente, hombre tímido e inexperto en lances amorosos, una pasión o encelamiento sexual hacia la mujer de la víctima con un egoísta y perverso ascendiente de aquélla que culminó en la instigación para la acción homicida, dicho estado pasional permitió cierto margen a la volición y al calculo como demuestra el hecho de que el acuerdo criminal sea el episodio final de un proceso que se inicia cuando le insta a dar salida a las relaciones extramatrimoniales sugiriendo como solución la muerte del marido, tratando el amante sucesivamente de eludir la ejecución porque le inquieta lo que sucedería de ser detenido, intenta valerse de un sicario, y «se duerme» en la fecha primeramente convenida, episodio final que comienza el 3 de septiembre y se cierra con la ejecución del hecho el 20 de octubre siguiente, con ausencias prolongadas entre esas fechas, de modo que durante la gestación del acuerdo y hasta su ejecución hubo tiempo y ocasión para que la razón y la conciencia pudieran imponerse al impulso criminal, y si bien la doctrina de esta Sala viene exigiendo la frialdad y serenidad de ánimo como elemento fundamental de esta circunstancia agravatoria, en este caso debe reconocerse una detenida deliberación y una decisión con permanencia suficiente, no obstante el estado pasional que como situación psíquica larvada y permanente sólo ha de entenderse que excluye la serena reflexión que la doctrina jurisprudencial exige en una muy simplista concepción de la estructura psicológica del acto voluntario.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación utiliza el mismo cauce procesal y citando como infringido el artículo 59, párrafo primero, del Código Penal , ataca la aplicación de la agravante de premeditación por estar embebida en el artículo 406 del mismo Código en que se subsume la conducta del recurrente, y si bien es correcta la alegación de que las circunstancias de este último artículo son elementos constitutivos del delito y cuando cumplen su función cualificadora no pueden ser apreciados como agravantes, como el asesinato requiere la concurrencia de una sola de ellas, las restantes, en el caso de ser varias, dejan de ser elementos constitutivos del tipo penal y se reintegran a su función de agravantes del delito cometido, siempre que sean compatibles con la circunstancia a la que fue atribuida virtud calificadora, y como la premeditación es compatible con la alevosía (sentencias de 3 de marzo de 1885, 23 de junio de 1914 y 2 de octubre de 1935 ), que ha sido en el caso «sub iudice» aplicada como elemento constitutivo, conserva aquélla su eficacia agravatoria, y procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de impugnación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Federico y María Luisa , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 2 de julio de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de asesinato y parricidio; condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a las cantidades por importe de depósitos, si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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