STS, 17 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1982

Núm. 668.-Sentencia de 17 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 14 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Prostitución. Corrupción. Homosexualidad.

El delito de corrupción de menores del artículo 452 bis, b), comprende las posibles actividades

impúdicas encaminadas a depravar o viciar sexualmente a las personas menores de veintitrés años,

con absoluta irrelevancia de la mediación o que descubran cierta tendencia a la promoción,

favorecimiento, facilitación de la prostitución o la corrupción.

En la villa de Madrid, a 17 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús y sólo por

infracción de ley por Roberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 14 de febrero de 1981, en causa seguida a los mismos por delito relativo a la prostitución, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representado Carlos Jesús por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y dirigido por el Letrado y Roberto , por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que los procesados Roberto , nacido el 1 de febrero de 1936, sin antecedentes penales y Carlos Jesús , nacido el 15 de octubre de 1949, condenado ejecutoriamente por receptación en 16 de octubre de 1976 y por un delito contra la seguridad de tráfico en 29 de julio de 1977, desde fechas no bien precisadas, hacía el año 1976 hasta el mes de noviembre de 1979, para satisfacer sus deseos lúbricos de carácter homosexual, atrajeron a varios niños del colegio Covadonga, dependiente del Tribunal Tutelar de Menores, sito en Sograndio (Oviedo), de edades comprendidas entre los once y los dieciocho años, a veces con pretexto el procesado Carlos Jesús de llevarlos a Gijón en salidas de fin de semana, y otras veces con promesa de dinero, bebidas y otros alicientes, consiguiendo realizar con los mismos diversos actos de tocamientos, masturbaciones e incluso intentando en algunas ocasiones coitos anales, realizándose algunas veces estos hechos en el taller propiedad de Roberto , sito en la calle Alfonso III el Magno de Oviedo, y a veces en la pensión sita en la calle San Bernardo 19, primero de Gijón, propiedad de Carlos Jesús . Carlos Jesús presenta personalidad neurótica, con posible alcoholismo y cuadros deagitación psicomotriz que afectan, sin anularlas totalmente, a sus facultades intelectivas y volitivas, disminuyendo notablemente su capacidad de control, con desviaciones sexuales, Roberto , de base psicotónica con un alto nivel de ansiedad y gran represión afectiva, presenta igualmente personalidad neurótica con fuertes tendencias homosexuales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 452 bis, b), número primero del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo las circunstancias modificativas de las responsabilidad penal, en Carlos Jesús la agravante catorce del artículo 10 y la atenuante primera del artículo 9 , en relación con la primera del artículo 8 , como eximente incompleta; y en Roberto , la atenuante décima en relación con la primera del artículo 9 y con la primera del artículo 8 , que se aprecian como muy cualificada, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto y al procesado Carlos Jesús , como autores penalmente responsables de un delito ya definido relativo a la prostitución, con la agravante de reiteración y la eximente incompleta de enfermedad mental en Carlos Jesús , y la atenuante analógica a la de enfermedad mental incompleta que se aprecia como muy cualificada en Roberto , a las penas de un año y tres meses de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 1.000 pesetas, que deje de satisfacer, al procesado Carlos Jesús ; y un año de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 1.000 pesetas, que deje de satisfacer, al procesado Roberto ; a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial ambos procesados, con la accesoria la pena de prisión menor en los dos procesados de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales, por mitad. Se deja sin efecto la medida de cierre provisional de la pensión propiedad de Carlos Jesús llevaba a cabo en 7 de octubre último a petición del Ministerio Fiscal. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia de Carlos Jesús consultado por el Instructor en esta causa, el que se remitirá la pieza de responsabilidad civil de Roberto , para que se determine con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Jesús , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 15 de febrero de 1982 , en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número primero, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia en el Resultando de hechos probados, las fechas de los mismos y los sujetos pasivos.-Segundo. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 452 bis, número primero del Código Penal , infringido por su indebida aplicación, por no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, los requisitos legales del delito relativo a la prostitución, materia de condena del procesado Carlos Jesús .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Roberto , basándose en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringió, por indebida aplicación el artículo 452 bis, b), número primero del Código Penal , toda vez que los hechos que declara probados no encajan en la figura delictiva que dicho precepto define al tratarse de actos aislados, no precisados en el tiempo y realizados sin el ánimo que el precepto exige.-Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringió por no aplicación la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal , en relación con la también primera del artículo 8, toda vez que, declarando probada la evidente alteración constitucional y psíquica del procesado, sólo la consideró como atenuante y no como eximente incompleta al amparo del precepto que se cita como infringido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos oponiéndose a la admisión del motivo tercero del recurso del procesado Monje, por incidir en la causa sexta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de este procesado evacuó el traslado de instrucción recíproca que le fue concedido no así el del artículo 882 de la Ley Procesal Penal , por lo que se tuvo por decaído a evacuar este último traslado.

RESULTANDO que en el acto de la Vista los Letrados recurrentes no comparecieron. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la falta de claridad de los hechos probados y a que hace referencia el incisoprimero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tanto equivale como a oscuridad, vaguedad, ambigüedad o falta de comprensión aquéllos, pero con exigencia de causalidad directa en el fallo, ya que de ser inoperantes para provocar cualquier mutación o matización o reflejo en el mismo resultan por completo intrascendentes, conforme ha tenido ocasión de proclamar la doctrina de esta Sala en reiteradas resoluciones (sentencias de 17 de enero, 12 de febrero, 28 y 30 de marzo, 7 de abril, 3 de julio y 3 de diciembre de 1981 y 15 y 16 de febrero de 1982 ).

CONSIDERANDO que así como en la determinación de las fechas la sentencia impugnada, tras señalar que los hechos se realizaron en fechas hoy bien precisadas, pero si comprendidas entré el año 1976 y hasta el mes de noviembre de 1979, es lo cierto que al momento de indicar los nombres de los perjudicados, contrariando la letra y el espíritu que preside la redacción de la regla segunda del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y cuyo elemento es esencial en tanto en cuanto la pluralidad de sujetos pasivos es la que determina la existencia de otros tantos delitos, en tanto en cuanto cada uno de ellos es portador de bienes y valores eminentemente personales como son la honestidad y libertad sexual (sentencias de 28 de junio de 1941, 13 de marzo de 1948, 9 de junio de 1960, 21 de febrero y 12 de junio de 1979 y 4 de noviembre de 1981 ), el Resultando de hechos probados se limita a indicar que los procesados atrajeron a varios niños del colegio Covadonga, dependiente del Tribunal Tutelar de Menores, sito en Sograndio (Oviedo), de edades comprendidas entre los once y dieciocho años, cumpliendo, ello no obstante, el mínimo de exigencia formalista en tanto en cuanto, en cierto modo quedan identificados los menores por su colegiación a institución de enseñanza dependiente del Organismo tutelar y porque, en definitiva, cumple las exigencias del tipo en cuanto al bien jurídico personal protegido al señalar los límites de edad a que alcanza (artículo 452 bis, b), número primero, del Código Penal), procediendo, en consecuencia la desestimación del motivo de forma formulado por el primero de los procesados recurrentes, al amparo del número primero, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la falta de claridad de la sentencia que impugna por no consignar ambos extremos al principio indicados.

CONSIDERANDO que el delito de corrupción de menores del número primero del artículo 452 bis, b), conforme a la doctrina jurisprudencial, comprende las posibles actividades impúdicas encaminadas a depravar o viciar sexualmente a las personas menores de veintitrés años, con absoluta irrelevancia de la mediación del consentimiento del menor, y siempre y cuando la conducta del agente denote o descubra cierta tendencia a la promoción, favorecimiento o facilitación de la prostitución o la corrupción (sentencias de 20 de noviembre de 1971, 3 de marzo de 1972, 26 de mayo de 1975, 9 de mayo de 1977, 24 de mayo de 1978, 11 de marzo, 4 de noviembre y 18 de diciembre de 1981 ).

CONSIDERANDO que, a la luz de esta doctrina, resultan improsperables los dos primeros motivos del recurso que por fondo articulan los dos procesados y en los que, respectivamente y por pariguales y paralelos argumentos, denuncian la indebida aplicación del número primero del artículo 452 bis, b), del Código Penal , en tanto en cuanto la sentencia de instancia declara que los dos procesados atrajeron a varios niños del colegio Covadonga, de edades comprendidas entre los once y los dieciocho años, con unos u otros pretextos, consiguiendo realizar con ellos diversos actos de tocamientos, masturbaciones e, incluso, intentando en algunas ocasiones coitos anales, realizándose estos actos, unas veces en el taller de uno de los procesados y, otras, en la pensión del otro.

CONSIDERANDO que, como es bien sabido, tiempo atrás la rúbrica genérica de neurosis, generosa en su amplitud al abarcar en su seno la totalidad de las enfermedades mentales, ha recibido hoy su justa y adecuada delimitación al entender comprendidas en la misma aquél tipo de trastornos mentales, y en cuya raíz última encuentra su etiología en causas y motivos puramente psíquicos quedan lugar a variadísimos trastornos funcionales sin lesiones demostrables, incluyendo trastornos entre sus especies las neurosis incoercibles, como son las obsesivas y las de ansiedad, que, en algunas ocasiones, y habida cuenta de su intensidad, han encontrado su asiento entre las eximentes (sentencias de 16 de abril de 1902, 23 de enero de 1946 y 10 de marzo de 1947 ), o entre las incompletas (sentencias de 26 de junio de 1981 ) o de simple atenuante, como ocurre en el supuesto de autos, en que se describe al recurrente como sujeto de base psicoasténica con un alto nivel de ansiedad y gran represión afectiva y personalidad neurótica con fuertes tendencias homosexuales.

CONSIDERANDO que, en otro orden de ideas, el fallo resultaría inalterable y el recurso carente de finalidad práctica, en tanto en cuanto contra la estimativa de una atenuante comprendida en el número diez, en relación con el número primero del artículo 9 y con la primera del artículo 8 del Código Penal en al sentencia entiende el recurrente segundo sería de aplicación la circunstancia primera del artículo 9 , en relación con la primera del anterior, pues ya el fallo impugnado estima la atenuante como muy calificada por aplicación de la regla quinta del artículo 61 , rebajando la pena en un grado en uso de la facultad que dicho precepto autoriza, al paso que a igual resultado práctico conduciría la estimativa como eximente incompletapor aplicación del artículo 66 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús , como igualmente por infracción de ley del procesado Roberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 14 de febrero de 1981 , en causa contra dichos procesados por delito relativo a la prostitución, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, a Carlos Jesús por razón de depósito dejado de constituir; y a la pérdida del depósito constituido en cuanto a Roberto , al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huertas y Alvarez de Lara.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la' misma, certifico.

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