STS, 12 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1982

Núm. 217.-Sentencia de 12 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Romeo .

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona, de 5 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Datos que deben constar en el balance y en la cuenta de

pérdidas y ganancias.

El artículo 105 junto con los 102 y 103 y en general, todos los que componen el capítulo 6° "del balance», de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas ,

regulan la forma y los requisitos con los cuales los administradores de las Sociedades vienen

obligados a formular las cuentas sociales y expresan los datos y circunstancias que deben constar

en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, estableciéndose en ellos, en forma

imperativa, las partidas que, por separado, deben figurar y los datos que deben contener cada una

de ellas; y reconociéndose expresamente por la Sociedad demandada que la Cuenta de Pérdidas y

Ganancias que debió formular ajustándose al citado artículo 105, fue sustituida por la Cuenta de

Resultados y que fue la única presentada a la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada, se

desprende sin esfuerzo que la sentencia que el recurso impugna dejó sin aplicación dicho

imperativo precepto, por lo que ha de ser casada y anulada, sin que lo excuse el haberse ajustado

dicha Cuenta de Resultados al Plan General de Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa del

Decreto 2.822/1974, de 20 de julio , ya que éste no es sino una norma de adaptación a las

pequeñas y medianas empresas.

En la villa de Madrid, a 12 de mayo de 1982; en los autos de procedimiento especial del artículo 70 de la Ley Reguladora de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de Pamplona, promovidos por don Romeo , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Azpeitia, contra "Compañía Mercantil Famic, S. A.», con domicilio social en Azpeitia, sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso decasación por infracción de ley, interpuesto por don Romeo , representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz y defendido por el Letrado don José María Alcorta Irazu, habiendo comparecido como recurrida la "Compañía Mercantil Famic, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y defendida por el Letrado don José María Redondo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Cruz María Echeverría Lopetegui, en representación de don Romeo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia demanda de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra la entidad "Compañía Mercantil Famic, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi representado ostenta la condición de accionista de la empresa demandada, como titular de 230 acciones, de 1.000 pesetas de valor nominal cada una; siendo el capital social de 10 millones de pesetas, el señor Romeo participa en él en la proporción de 2,30 por 100.-Segundo. Con fecha 29 de junio próximo pasado, se celebró la Junta General ordinaria de "Famic, S. A.», para la aprobación del ejercicio social de 1978; acompañó autentificada copia de la Memoria, Balance y Cuenta del resultado, Propuesta de Distribución de Beneficios e informe de los Censores de Cuentas. Y copia literal del Acta de la Junta. En este último documento, aparece claro mí voto negativo a los acuerdos adoptados en dicha Junta, en general, y a la aprobación del Balance y a la Propuesta de Distribución de Beneficios en particular.-Tercero. Durante el desarrollo de la Junta, el señor Romeo , ciñéndose al objeto de la misma, pretendió pedir algunas aclaraciones, tanto a los censores de Cuentas como a los componentes del Consejo de Administración. A estos efectos, para mayor claridad y concreción, llevaba escritas sus preguntas, recordatorios y peticiones aclaratorias. Pero no le fue permitida al señor Romeo la lectura de estos escritos, por entender el Presidente del Consejo, y con él los demás componentes del mismo, "que no había ruegos y preguntas en el orden del día». Ante esta actitud, tajantemente obstructiva, del Consejo frente al accionista minoritario que es el señor Romeo , éste optó por dejar sobre la mesa copia de sus escritos y protocolizar sus originales en la forma y con el testimonio de otro accionista minoritario, el señor Lucas . También el señor Romeo quiso pedir otras aclaraciones, que no se contienen en el documento; por ejemplo, quiso dejar constancia de que en la Cuenta de Explotación se iniciaba el ejercicio de 1978 con un "saldo inicial de existencias» cifrado en 41.066.042 pesetas, cuando el "saldo final de existencias» en la cuenta de explotación de 1977 aparece la cifra de 34.64.386 pesetas. También esta anomalía quedó sin explicación, ya que ni siquiera le fue permitido al señor Romeo preguntar sobre ella.-Cuarto. Las circunstancias que acabo de relatar en el hecho precedente, serían por sí mismas motivo bastante para fundamentar la impugnación. Pero nuestra impugnación se basa: 1.° Porque ni el Balance ni la documentación acompañada tienen los requisitos de exactitud y veracidad que exige el artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas». 2.º Porque la cuenta de resultado no cumple con las exigencias del artículo 105 de la misma ley . 3.° Porque se ha incumplido el artículo 38 del Código de Comercio . 4 ." Porque se incumple el espíritu del artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas y el espíritu y letra del artículo 25 de los Estatutos de esta sociedad. Y añadió el señor Romeo "que se reserva la acción de impugnación a que se refieren los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y desea hacer constar que se reserva también las acciones criminales que le pudiesen corresponder contra los responsables de rendición de cuentas, y ruega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas , que se le expida certificación literal de los acuerdos adoptados y del acta de la Junta, que se transcribirá íntegramente». Terminó suplicando que se dicte sentencia estimando la presente demanda, decretando la nulidad y dejando sin efecto el acuerdo de la Junta General ordinaria de 29 de junio de 1979 de "Famic, S. A.», por el cual se aprueban las cuentas y Balance del ejercicio económico de 1978 y la propuesta sobre distribución de beneficios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la misma.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Compañía Mercantil Famic, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Leopoldo Laspiur Goñi, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis: Hechos. Primero. Aceptamos el correlativo de la demanda. Pero para mejor entendimiento de este hecho, es necesario adicionar brevemente algunos antecedentes que sitúen la presente impugnación en el debido contexto: a) El actor señor Romeo ha venido ejercitando durante los últimos años acciones civiles y penales contra "Famic, S. A.», y sus Consejeros de Administración, que no prosperaron, b) La demanda actual se refiere a los acuerdos de la Junta General Ordinaria aprobatorios de las cuentas del ejercicio de 1978. Sin embargo, interesa señalar que los acuerdos sociales aprobatorios de las cuentas de los ejercicios de 1976 y 1977 no fueron impugnados por nadie. Concretamente, a la Junta General Ordinaria celebrada el 26 de junio de 1978, relativa a las cuentas del ejercicio de 1978. Sin embargo, interesa señalar que los acuerdos sociales probatorios de las cuentas de los ejercicios de 1976 y 1977 no fueron impugnados por nadie. Concretamente a la Junta General Ordinaria celebrada el 2ó de junio de 1978, relativa a las cuentas del ejercicio de 1977, no asistió el señor Romeo , pero obtuvo certificación literal del acta, testimoniada notarialmente el 7 de julio de 1978. El Balance aprobado en esta Junta es el regularizado al amparo de la ley 50/1977, de 14 de noviembre ,¡exteriorizándose un aumento de valores contables de 39.845.513,88 pesetas, c) Por otra parte, el señor Romeo pretende fundar determinados alegatos de su demanda en el testimonio del Abogado don Lucas . Lo que ya desde ahora nos obliga a exponer al Juzgado los siguientes antecedentes: Hasta el 13 de junio de 1979, el señor Romeo poseía 460 acciones nominativas de "Famic, S. A.», pero en dicha fecha vendió 320 acciones de 1.000 pesetas nominales al señor Lucas , en el precio de 230.000 pesetas efectivas, que el vendedor confiesa haber recibido del comprador. En dichas operaciones es conveniente destacar: 1.º Que con sólo la mera lectura del Balance de situación al 31 de diciembre de 1978, aprobado por la Junta General impugnada, se puede obtener el "valor técnico» aproximado de cada acción. Que el señor Romeo manifestaba en documento público que vende en 1.000 pesetas efectivas, lo que a valor teórico contable del Balance impugnado revela más de 8.000 pesetas cada acción. ¿Cuáles son los legítimos intereses que pretende proteger el señor Romeo en esta litis? 2." Y si analizamos el hecho bajo el punto de vista del Abogado señor Lucas , y pretendido testigo del actor, los síndromes heurísticos empiezan a ser alarmantes. El señor Lucas no sólo compra a estricto valor nominal, sino que al hacerlo quince días antes de la Junta General que debe deliberar sobre la aplicación de los resultados, lo hace con la expectativa de percibir un dividendo, que ascendió a un millón de pesetas, es decir, del 10 por 100 del capital, a pagar en el próximo mes de octubre. De donde se colige que, siguiendo la letra de la escritura, la inversión hecho por el señor Lucas de 230.000 pesetas, le reportará en el plazo medio de ciento veinticuatro días el rédito anual del 29,43 por 100. La conjunción de rentabilidad y precio escriturado pensamos que permite calificar la operación como la "inversión del siglo». Tal es así, que el señor Lucas , que parece tan compenetrado con el actor, ni siquiera se molesta en acompañarle en la acción impugnatoria. Por otra parte, esta operación revela una actitud contradictoria en el señor Romeo , pues resulta paradójico que se desprenda de la mitad de sus acciones días antes de la celebración a la Junta, con lo que su participación en la sociedad queda reducida al 2,30 por 100, renunciando no sólo a los valores patrimoniales actuales inherentes a los títulos enajenados, sino a los que un demandante serio y consecuente tendría que esperar de la litis. Opinamos que el señor Romeo no pretende verdaderamente defender la legalidad de los actos sociales protegiendo los intereses legítimos de las minorías; sino descoyuntar la estructura administrativa de la sociedad y entorpecer su tráfico normal en detrimento de todos los accionistas.-2.° Aceptamos el correlativo de la demanda. En consecuencia, la acción impugnatoria de este juicio especial, se refiere al ámbito de la Junta General Ordinaria de accionistas de "Famic S. A.», que correctamente convocada y constituida, se celebró el día 29 de junio de 1979. Previamente, el señor Romeo , asistido de Notario, se personó en las oficinas de "Famic, Sociedad Anónima», el día 18 de juioa de 1979, obteniendo copias de la Memoria, Balance de Situación, Cuenta de Resultados, Propuesta de distribución de beneficios e Informe de los accionistas censores de cuentas, todo ello referido al ejercicio de 1978 que previo cotejo notarial, acompaña. A la vista de los mencionados documentos interesa destacar lo siguiente: 1.º Que a la Junta asistieron diez accionistas titulares del 88 por 100 del capital social. Entre los cuales estaban el señor Romeo y el nuevo accionista don Lucas . 2.º Que todos los acuerdos fueron aprobados por mayoría de personas -ocho contra dos- y de capital -94 y 77 por 100)-, siendo los votos en contra los del actor y del señor Lucas . 3.° Que las cuentas aprobadas son las relativas a la gestión económica del ejercicio de 1978 y a la aplicación de las ganancias obtenidas durante dicho año. Este hecho elemental y evidente no debe de olvidarse, porque atentaría a las reglas del proceso y a la seguridad jurídica y económica de las empresas. Si las operaciones económicas de cualquier época distinta del ejercicio aprobado se pueden someter a control judicial en este proceso, los plazos de caducidad serían inocuos y las acciones impugnatorias perpetuas. Por otra parte, la razón de ser de la contabilidad y su exigibilidad legal dimanan de la necesidad humana del inversor de no tener que esperar a la extinción de la empresa para poder aspirar a conocer y participar de sus resultados prósperos o adversos. A cuya necesidad responde la Ley exigiendo la determinación anual de los resultados. Pues bien, la técnica contable, en este orden de cosas, es un sistema de peridificación de los fenómenos económicos de cada entidad, para determinar anticipadamente, en base a unos principios contables generalmente admitidos, los razonables resultados de un período (normalmente el ejercicio anual) sin necesidad de esperar a que la empresa se extinga. En consecuencia, el período contable se inicia sobre la base inmutable o consistente de los períodos anteriores. De ignorarse o conculcarse este principio, la estructura administrativa quedaría dañada gravemente, y el control financiero de la misma, que constituye la contabilidad de cada período, paralizada. El señor Romeo tiene adquirida una amplia experiencia obstructora de la gestión social, y trata de colacionar en esta litis cuestiones que ya lo fueron en anteriores procedimientos y que se remontan a ejercicios anteriores a 1977 y 1978. Por eso, si por una parte es cierto que el actor votó negativamente a los acuerdos adoptados en la Junta sobre aprobación del Balance del ejercicio de 1978 y de la distribución de beneficios, también es cierto que su escrito de demanda, a la hora de concretar los hechos en que fundar las alegaciones de infracción legal, se puede calificar de confusa, difusa y defectuosa. Bajo el epígrafe de los hechos se mezclan fundamentos de Derecho, y cuando llegamos a la fundamentación jurídica, volvemos a encontrarnos con nuevos hechos y documentos, referidos a otras sociedades, cuya existencia pretende anular en contra de sus propios actos, como fundador de las mismas.-Tercero. Disconformes con el correlativo de la demanda. El actor argumenta que le fue denegado por el Presidente su derecho a pedir aclaraciones durante la Junta General Ordinaria ciñéndose al objeto de la misma. No es cierto. La simule lectura del acta de la Junta General de 29 de juniode 1979, evidencia la falta de fundamento del actor. Pero el señor Romeo no se amilana por ello, y acompaña un acta notarial de fecha 2 de julio de 1979. a la que incorpora unas notas mecanografiadas, que denomina documento a) uno, dos y tres, y que suscribe como testigo el nuevo accionista y agraciado inversor don Lucas . Como aditamento de tal, embrollados, enmarañados e inacabables apuntes; alega también que en el ejercicio de 1978 el saldo inicial de existencias es superior al saldo final de las mismas en el ejercicio de 1977. A todo ello contestamos a continuación: 1.° Que el acta de la Junta se levantó en la misma reunión, pero el señor Romeo se ausentó antes de terminar su redacción, por lo que fue aprobada y suscrita por todos los accionistas asistentes, salvo el actor. Luego también fue aprobada por don Lucas . 2." Casi la mitad de la extensión del acta se dedica a recoger las manifestaciones del señor Romeo y los motivos de impugnación de éste y del señor Lucas . Pero las manifestaciones del señor Romeo obrantes en acta no son peticiones aclaratorias, sino una disertación sobre las funciones del Balance y de su examen bajo el punto de vista económico, jurídico y fiscal. Eso sí, su texto coincide con el documento número uno, incorporado a la aludida acta notarial. 3.º No consta en acta que el señor Romeo quisiera leer lo que él llama documentos dos y tres incorporados a la referida acta notarial, sino que a continuación de los señores Romeo y Lucas manifestaron las razones de su voto negativo, que consiste en cuatro párrafos numerados conteniendo exclusivamente los artículos de las leyes que a su juicio han sido infringidos. Texto sustancialmente coincidente con el expuesto por el señor Romeo en el cuerpo del acta notarial referenciada. Lo que acredita el amplio criterio adoptado por el Presidente de la Junta, señor Carlos Ramón , y el claro intento del señor Romeo de confundir a éste y enmarañar la Junta. 4.° Los asuntos comprendidos en el orden del día venían claramente expuestos en los dos preceptivos anuncios. Se trataba en síntesis de deliberar sobre las cuentas del ejercicio de 1978 y distribución de sus resultados, y de nombrar los accionistas censores para el ejercicio de 1979. Pues bien, los dos apuntes o documentos en que el señor Romeo se funda para denunciar infracción del derecho de información resultan no tener nada que ver con tal derecho, porque su mera lectura demuestra: a) En ningún momento puede deducirse de su texto solicitud verbal de aclaraciones relativas a los asuntos del orden del día b) En ningún momento citan operaciones del ejercicio de 1978. c) Generalmente y expresamente aluden a los ejercicios de 1975 y 1976, y circunstancialmente a los años 1.972, 1.973 y 1974. d) Son exposiciones equívocas, parciales, inexacta y reiterativas de lo alegado por el señor Romeo en procedimientos civiles y penales terminados. En cuanto a la discrepancia a su juicio entre existencias finales e iniciales de los ejercicios 1977 y 1978, el señor Romeo tiene la respuesta en el documento número 13 de su demanda: Acta de la Junta General Ordinaria de 26 de junio de 1978, que recoge el Balance regularizado, según ley 50/1977, al 31 de diciembre de 1977. En dicho Balance las existencias finales ascienden a 41.066,40 pesetas, valor exactamente coincidente con el de las existencias iniciales obrantes en la Cuenta de Resultados del ejercicio de 1978. Cualquier experto contable le puede dar la explicación técnica detallada. Rechazamos la gratuita afirmación de que el señor Romeo quiso pedir esta aclaración en la Junta y que no se le permitió preguntar.-Cuarto. El correlativo es el último apartado de la demanda sobre los hechos, pero paradójicamente se limita a reproducir los fundamentos jurídicos y reserva de acción impugnativa expuestos por el señor Romeo en la Junta de autos; remitiéndose para el análisis al epígrafe de Fundamentos de Derecho, en donde vuelve a exponer cuestiones de hecho. Por obvias razones procesales, los nuevos alegatos fácticos los contestamos en los párrafos siguientes.-Quinto. La parte actora señala que la cuenta de Pérdidas y Ganancias o de Resultados, en la parte relativa a los gastos, no se ajusta al artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas . Esta parte diría más bien que ni en la parte de los ingreso ni en la de los gastos, por la sencilla razón de que el citado artículo no se ajusta a un metódico procedimiento contable, claro y exacto; en tanto que la cuenta de Resultados presentada por "Famic, S. A.», se ajusta al Plan de Contabilidad para las Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Decreto 2.822/1974, de 20 de julio, como quedó expuesto en el Acta de la Junta General objeto de estos autos. Como es sabido, el proceso jurídico de normalización contable española iniciado en 1973 se inscribe en el contexto de lograr que la contabilidad externa o financiera se acomode a criterios objetivos de información económica al público, similares a los vigentes en la Comunidad Económica Europea. Para hacer más ostensible la intención tergiversadora del actor, exponemos a continuación cómo hubiese sido la información de haber seguido los administradores la sistemática no contable del estado de Pérdidas y Ganancias según la Ley de Sociedades Anónimas, presentado a los accionistas para deducir, aun sin el menor conocimiento contable, que el documento exhibido suministra información superior en claridad y cantidad, que la prevista por el legislador de 1951. Porque además, en caso de duda sobre el contenido económico de cada partida, basta leer las definiciones del plan. Sexto. También la parte actora plantea en la fundamentación jurídica la aseveración de que la cuenta de Resultados no expresó "el volumen bruto de las operaciones realizadas». No es cierto. Tendría razón el actor si "Famic S. A.», hubiese presentado a sus accionistas una cuenta de Pérdidas y Ganancias como la expuesta en el hecho quinto; en cuyo sector de ingresos consta la cifra de 78.673.526,43 pesetas, pero no es así. La cuenta de Resultados presenta las cuentas generales de contrapartida por su volumen bruto, tanto al Debe como al Haber. Y así, concretándonos a las ventas, expresan el volumen bruto de operaciones por 140.013.183 pesetas. Lo que ocurre es que los administradores, en su deseo de ser limpiamente claros, consignan la partida de ventas con el calificativo de netas y entre paréntesis "incluidos subproductos». Si el señor Romeo hubiese tomado el Plan contable citado hubiese comprendido que dicha partida comprende varias subcuentas, como ocurrecon otras del Plan, y que, por consiguiente, el valor que expresa es la suma algebraica de las subcuentas adscritas a ventas. Pero a mayor abundamiento, los propios administradores aclararon este tema en la Junta General, cuya acta expresa las subcuentas con sus saldos acreedores y deudores. Comprendemos que el señor Romeo , a falta de todo argumento serio, haya tenido que jugar con las palabras "volumen bruto de operaciones» y "ventas netas»..-Séptimo. Finalmente, en el fundamento sexto, letra D, la parte actora menciona tres documentos. Consisten en dos certificados de sendos actos de conciliación promovidos por el señor Romeo frente a las sociedades "Danamac, S. A.», de Airnazábal, y "Samic, S. A.», de San Sebastián, respectivamente, en los que pide se avengan a reconocer que no se desembolsó al menos la cuarta parte del capital, ni en el momento de la escritura fundacional, ni en otro posterior, y que en consecuencia es nula de pleno derecho la constitución de la sociedad demandada. Actos intentados sin efecto. Y el tercer documento, copia simple de un informe de fecha 30 de noviembre de 1977, encabezado a nombre de los economistas don Gastón Letamendía Tellería y don José Antonio Martín Iarazu, que se dicen peritos designados por el Juzgado de Instrucción de Azpeitia, en las diligencias previas número 160/77. Sobre tales bases, concluye la actora diciendo: "Todo el patrimonio de "Danamac, S. A.», y el de "Samic, S.

A.», pertenecen realmente a "Fammic, S. A.». Pero esta importantísima circunstancia no se refleja en el Balance que impugnamos. Si tales sociedades tienen patrimonio, y lo tienen muy importante, no se puede poner en duda la aportación del capital como se pretende en los actos de conciliación. Y si ni siquiera se aportó el 25 por 100 del capital escriturado, ¿cómo se puede decir que "Fammic» hizo las aportaciones a tales sociedades y que por tanto pertenecen a aquélla Las contradicciones no acaban aquí, porque resulta que al señor Romeo se le ha debido de olvidar que él fue el fundador y otorgante de las escrituras de constitución de ambas sociedades, entre otras múltiples y variadas actuaciones como accionista, desde 1971 a 1976. Pero no le vamos a seguir el juego a la actora. Su pretensión no es cierta; es improcedente en esta litis, porque tales sociedades no pueden ser parte, y se funda en informe equivocado y parcial, utilizado en otro procedimiento. En respuesta a dicho informe, se acompaña copia simple del informe del Censor Jurado de Cuentas. Terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdo social interpuesta por don Romeo , con expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte actora, además de una sanción de carácter pecuniario por su temeridad.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se elevaron los autos a la Audiencia, con emplazamiento de las partes, comparecidas en tiempo y forma por medio de sus respectivos Procuradores, quienes formularon sus alegaciones, insistiendo ambos en las pretensiones de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que tramitado el procedimiento con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Beunza Arbonies ante esta Sala, en nombre y representación del actor don Romeo , contra la "Compañía Mercantil Fammic,

S. A.», debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 29 de junio de 1979, de la demandada "Fammic, S. A.», por la que se aprobaban las cuentas y balances y propuesta de distribución de beneficios del ejercicio económico de 1978, imponiendo al actor precitado las costas del presente proceso de impugnación.

RESULTANDO que el 10 de mayo de 1980 el Procurador don Julián Zapata Díaz, en representación de don Romeo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite fundar el recurso en infracción de la ley. Se sostiene en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la infracción legal consistente en que el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. En el presente motivo se denuncia la violación del artículo 105, párrafo B. de la ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por su inaplicación. La Ley de Sociedades Anónimas, en el punto quinto de su exposición de motivos , señala la importancia de un balance "bien formado», que interesa, "no sólo a los accionistas y a los acreedores, sino al Estado y al público en general». De ahí que la ley destine todo su Capítulo VI. artículos 102 a 110, a la regulación "del balance». Y en este Capítulo VI de la ley, está inserto el artículo 105, cuya violación por inaplicación en el fallo de la sentencia recurrida, denunciamos. El tono imperativo del artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas resulta incuestionable: "Los administradores expresarán con separación...». Mas a pesar de esto, en el caso de autos no se estableció por los administradores esa exigida separación en la cuenta de pérdidas y ganancias, entre "gastos satisfechos por salarios y sueldos», "otras cantidades percibidas por los administradores» y el"importe de los seguros sociales»; siendo éste uno de los motivos de impugnación de los acuerdos sociales de 29 de junio de 1979, señalado expresamente en la demanda inicial de este proceso. La importancia de estas distinciones o separaciones, aparte de ser una exigencia impuesta por el Legislador, es obvia, si se tiene en cuenta que el. Balance y Cuentas del Ejercicio van dirigidos al accionista, en general, a quien no pueden exigirse ni altos ni especiales estudios contables. De ahí que estas separaciones impuestas por la ley entre salarios y sueldos, por una parte, seguros sociales, por otra, y otras cantidades percibidas por los Administradores, en una tercera, sea para el accionista un indicativo, una aclaración de los gastos sociales, que ha de permitirle establecer comparaciones, aun cuando no sea un técnico o un experto en la "lectura» e "interpretación» de Balances. En el supuesto de autos se demuestra que los Administradores de "Fammic,

S. A.», al formar la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al ejercicio de 1978, incumplieron el precepto legal que venimos comentando, al no establecer separación entre "salarios y sueldos», "gastos de seguridad social» y "otros ingresos de los Administradores, distintos de salarios y sueldos». En cuanto a los dos primeros conceptos, no cabe duda alguna en cuanto que no fueron objeto de distinción o separación. Y en cuanto a las percepciones de los Administradores, que no tengan el concepto de "salarios y sueldos», el Profesor Mercantil señor López Quintana, Perito, en la página tres de su informe, dice textualmente: "... En el caso de "Fammic", lo percibido por los Administradores se encuentra incluido como sueldos, por lo que no deben figurar en este apartado.» Lo que viene a demostrar que los Administradores de "Fammic, S. A.», han cobrado cantidades distintas de las propiamente salariales, sin que tales cantidades hayan tenido reflejo en la cuenta de ganancias y pérdidas. La existencia de un Plan General de Contabilidad para la Pequeña y Mediana Empresa, no obsta a nuestros argumentos ni puede justificar la inaplicación del artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas, que venimos denunciando. Y ello, por motivos diversos. Uno, porque el citado Plan de Contabilidad viene dirigido a "Empresas» en general, que por su desarrollo o capacidad económica, merecen la conceptuación de "pequeñas o medianas»; pero, como es visto, no se refiere sólo a Empresas que revistan la forma jurídica de "sociedades», o sólo a Empresas individuales, sino a "Empresas» en general. Consecuentemente, las Empresas deben cumplir las exigencias de la Legislación Fiscal, "incorporando las cuentas de cuatro cifras que sean necesarias para ello; y el mismo criterio se observará en el supuesto de que la obligación venga impuesta por otra disposición legal, aunque no regule materias fiscales». Dicho con otras palabras, una "pequeña o mediana empresa» deberá cumplir no sólo las obligaciones inherentes a esa su condición económica de "pequeña o mediana», sino cualquier otra que le viniere impuesta por otra disposición legal; y si la empresa de que tratamos es una Sociedad Anónima, cual es el caso de la recurrida "Fammic, S. A.», deberá cumplir las obligaciones propias de esa su condición jurídica de Sociedad Anónima, cuales son las que establece el artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas. O expresándolo de otra manera: el Decreto 2.822/74, de 20 de julio, regulador del Plan de Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa, ni quiso ni pudo derogar obligaciones que la Ley de Sociedades Anónimas establece para las Empresas que revistan esta forma jurídica de sociedad, sean o no "pequeñas o medianas». Que el citado Decreto "no quiso» tal derogación, se desprende de su propio texto, al referirse a las cuentas de cuatro cifras que se hayan de incorporar en disposiciones legales no fiscales, y que "no pudo», es obvio, ya que se trata de una disposición de "rango inferior» a la Ley de Sociedades Anónimas; la cual, por precepto del artículo segundo del Código Civil , sólo puede ser derogada, total o parcialmente, por otra "ley posterior». Por otra parte, la argumentación que la recurrida ha venido esgrimiendo en el curso del litigio, a saber, que las normas contables que prescribe el ya repetido Decreto

2.822/74, sean tan buenas o mejores que las prescritas por la Ley de Sociedades Anónimas; por cuanto, de aceptarse ese criterio, sería tanto como trastocar y eliminar todo el Estado de Derecho, al sustituir la "voluntad de la Ley» por la oportunidad de una ventaja técnica, siempre discutible. La propia Sala ha venido sustentando el carácter imperativo e inexcusable de las normas del artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas entre otras, en la importante sentencia de 7 de junio de 1963 En consecuencia, el fallo de la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de ley, por violación, al no aplicarlo, del artículo 105 de la ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Segundo. Amparado en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite fundar el recurso en la infracción de la ley. En el presente motivo se denuncia la violación del artículo 38 del Código de Comercio, por su inaplicación. Inserto el artículo en el Título Tercero del Código de Comercio , es de general aplicación a todos los comerciantes, ya sean individuales o societarios; aplicable, por lo tanto, a las Sociedades Anónimas que, por su propia constitución, son, sin más, comerciantes. Y la razón del precepto de exigir que se exprese el "volumen bruto de las operaciones realizadas» no es otra sino la de marcar o señalar un mínimo de la claridad y exactitud que pide el primer párrafo del propio artículo. Dada la redacción terminante del artículo, su finalidad, su integración en el Título Tercero del Código y su propio contexto o estructura, queda fuera de duda el carácter imperativo del precepto que ordena expresar en la cuenta de resultados "el volumen bruto de las operaciones realizadas». Y si obligatorio es el dato para todo comerciante, con cuánta más razón lo ha de ser para una Sociedad Anónima, por su enorme trascendencia en el tráfico mercantil, en particular, y jurídico, en general. Sin embargo, como puede verse en el documento número 9 de la demanda, los Administradores de "Fammic, S. A.», no dieron cumplimiento al precepto que les obligaba a reflejar el volumen bruto de las operaciones del ejercicio de 1978, en la cuenta de resultados; siendo éste uno de los motivos de impugnación de los acuerdos tomados en la Asamblea o Junta General Ordinaria quetuvo lugar en 29 de junio de 1979, como puede verse en el escrito de demanda que dio principio a este proceso. Así, el fallo de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda impugnatoria de acuerdos sociales de "Fammic, S. A.», viola, por su inaplicación, el artículo 38 del Código de Comercio .

Cuarto

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite fundar el recurso en la infracción de la ley. En este motivo se denuncia la violación del artículo 6, apartado tres, del Código Civil , por su inaplicación. Este motivo es consecuencia de los anteriores. Las disposiciones contenidas en los artículos 105 de la Ley de Sociedades Anónimas y 38 del Código de Comercio , tienen indiscutible condición o calidad de normas imperativas. Y así lo reconoce ese Alto Tribunal, en reiterada jurisprudencia. Por su parte, el artículo 6 del Código Civil tiene rango de norma fundamental o "constitucional», al formar parte del Título preliminar de aquel cuerpo legal. Y así, el fallo de la sentencia recurrida, que desestima la demanda, con violación, por inaplicación, de dos normas imperativas, cuales son los artículos 105 de la Ley de Sociedades Anónimas y 38 del Código de Comercio , viola también, por inaplicación, el artículo 6, párrafo tercero, del Código Civil , que ordena la nulidad de los actos contrarios a normas imperativas.

Quinto

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite fundar el recurso en la infracción de la ley. En este motivo se denuncia la interpretación errónea del artículo 102 de la ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas . También este motivo es consecuencia de los anteriores. Porque si el artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su párrafo segundo , exige que la contabilidad, cerrada en cada ejercicio, refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Empresa, y que el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la Memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios, mal pueden predicarse esas calidades o atributos respecto de las cuentas de "Fammic, S. A.», correspondientes al ejercicio de 1978, cuando en las mismas, como hemos visto en los motivos de casación primero, segundo y tercero, ni siquiera se cumplen los mínimos legales de claridad y exactitud. Por tanto, no es preciso acudir a las pruebas periciales practicadas durante el proceso, las cuales han sido ya apreciadas por la Sala "a quo», dentro de su soberanía para la estimación de las pruebas, para aducir este nuevo motivo de casación. Porque siendo así que las cuentas impugnadas no tienen los mínimos requisitos legales de claridad y exactitud, resulta lógico pensar que la Sala "a quo», al desestimar en su fallo la demanda impugnatoria de los acuerdos sociales aprobatorios de tales cuentas, estimó que las mismas cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas ; de donde resulta la interpretación errónea por la sentencia de este artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas , que alegamos como quinto y último motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero de los motivos del recurso (que consta de cuatro, este primero y los segundo, cuarto y quinto, no habiendo tercero) alega la violación del apartado B) del artículo 105 de la Ley de Sociedades Anónimas , por su falta de aplicación, razonándose en el desarrollo de dicho motivo que el citado artículo dispone textualmente que "al formar la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, los Administradores expresarán con separación.. En la parte relativa a los Gastos: Uno. Los satisfechos por salarios y sueldos.-Dos. Las cantidades percibidas por los Administradores que no se hallen comprendidas en el número anterior (y)... Cuatro. El importe de los Seguros Sociales»; y que "a pesar de esto, en el caso de autos no se estableció por los Administradores esa exigida separación en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias entre "gastos satisfechos por salarios y sueldos", "Otras cantidades percibidas por los Administradores" y "el importe de los Seguros Sociales"», arguyendo "la importancia de estas distinciones o separaciones (que) aparte de ser una exigencia impuesta por el Legislador, es obvia, si se tiene en cuenta que el Balance y Cuentas del Ejercicio van dirigidos al accionista, en general, a quien no pueden exigirse ni altos ni especiales estudios contables», y "de ahí que estas separaciones impuestas por la Ley entre salarios y sueldos, por una parte, Seguros Sociales, por otra, y otras cantidades percibidas por los Administradores, en una tercera, sea, para el accionista, un indicativo, una aclaración de los gastos sociales, que ha de permitirle establecer comparaciones, aun cuando no sea un técnico o un experto en la "lectura" e "interpretación" de Balances»; y reconociéndose en la sentencia impugnada, con apoyo en las pericias contables practicadas, que efectivamente falta la discriminación entre los tres conceptos de los números uno, dos y cuatro, los excusa en razón a que la contabilidad ofrecida por la Sociedad se ajusta al Plan General de Contabilidad para la Pequeña y la Mediana Empresa, aprobado por Decreto 2.822/1974, de20 de julio, afirmando que la información suministrada a los accionistas, en relación al controvertido ejercicio de 1978, que fue el aprobado en la Junta General Ordinaria de 29 de junio de 1979, consistente en la exhibición de la Cuenta de Resultados, cuyo saldo se traspasa a la de Pérdidas y Ganancias, es suficiente, manteniéndose que las especificaciones del Debe de dicha Cuenta 80 Explotación del Plan General suministran un volumen de información superior al que exige el proyecto citado como infringido, pues cualitativamente la estructura de la misma ofrece las máximas posibilidades para aplicar una moderna técnica de análisis y control económico de la actividad empresarial, y en cuanto a seguridad, ésta se encuentra perfectamente conseguida mediante la técnica de relaciones contables establecida en el mismo Plan, en tanto que en la Ley de Sociedades Anónimas, este extremo no se toma en consideración ni se regula.

CONSIDERANDO que debe prosperar el motivo primero y con él el recurso, ya que el invocado artículo 105, junto con los 102 y 103 y, en general, todos los que componen el Capítulo VI, "Del Balance», de la ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , regulan la forma y los requisitos con los cuales los administradores de las sociedades vienen obligados a formular las cuentas sociales y expresan los datos y circunstancias que deben constar en el Balance y en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, estableciéndose en ellos, en forma imperativa, las partidas que por separado deben figurar y los datos que deben contener cada una de ellas, y reconociéndose expresamente por la sociedad demandada que la Cuenta de Pérdidas y Ganancias que debió formular ajustándose al citado artículo 105, fue sustituida por la Cuenta de Resultados que aparece al folio 18 y que fue la única presentada a la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 29 de junio de 1979, folios 22 a 29, se desprende sin esfuerzo que la sentencia que el recurso impugna dejó sin aplicación dicho imperativo precepto, por lo que ha de ser casada y anulada, sin que lo excuse el haberse ajustado dicha Cuenta de Resultados al Plan General de Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa del Decreto 2.822/1974, de 20 de julio , ya que éste no es sino una norma de adaptación a las pequeñas y medianas empresas, al igual que las dictadas entre 3 de junio de 1976 y 20 de octubre de 1981, en atención a los sectores de actividad económica que lo requieran a tenor del apartado 11 de la Introducción del Plan General de Contabilidad aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero , el cual, por ser su objetivos predominantemente económicos (Introducción, ocho), buscando la normalización contable posibilitante de la formación de las cuentas nacionales o cuadros macroeconómicos, cuya fuente principal de información se halla en la contabilidad de las empresas, y acudiendo a la necesidad de procurar información de la nueva estructura empresarial constituida por personas jurídicas sometidas, aun conservando su personalidad, a un mismo poder de decisión, grupos de sociedades a las que corresponde de hecho el principal protagonismo de la actividad económica, carece, pese a todo ello, de carácter obligatorio, pues no obstante las indudables ventajas que lleva aparejadas, en todo caso, la implantación del Plan, se ha preferido dar un carácter facultativo a su adopción por las empresas, dejando de momento que sea la propia convicción de una conveniencia técnica la que paulatinamente vaya operando la aplicación del mismo, sin perjuicio de que en el futuro se pueda establecer su aplicación obligatoria de los casos que se determine (según se lee en la exposición de motivos del Decreto), para lo cual dejó facultado al Gobierno el artículo 41 del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, siguiente al artículo 20 del Decreto-Ley 12/1973, de 30 de noviembre , que comprometió a la aplicación del Plan a las empresas que disfruten de los beneficios que concede la Ley sobre Regularización de Balances, Texto Refundido, de 2 de julio de 1964 ; de tal suerte, que si cualesquiera sean las censuras a que resulte acreedor el Derecho contable, debe no obstante ser aplicado en cuánto se halle en vigencia, máxime que, como cuida de expresar la tan citada Introducción, el Plan es flexible por no constituir un conjunto de normas rígidas (Tercero, veinte), y así nada se opone a que (Primero, diez) cuando se trate de operaciones no expresadas particularmente en el texto y sea obligatoria su consignación o meramente conveniente, se puedan particularizar utilizando las cuentas del Plan y con los criterios que en éste se establecen, por lo cual no constituye el uso del Plan obstáculo alguno para que dentro del mismo se presté el obligado acatamiento a la Ley de Sociedades Anónimas, de tal suerte que es perfectamente compatible la sujeción al Plan y la obediencia al mandato de la ley, según se demuestra con las Instrucciones para la redacción del Balance (cuatro), a cuyo tenor, cuando en cumplimiento de lo preceptuado en disposiciones legales de carácter legal, aunque no regulen materias fiscales, las empresas vinieren obligadas a incluir en su balance determinadas cuentas representativas de situaciones específicas, incorporarán al modelo establecido las cuentas que sean necesarias.

CONSIDERANDO que el motivo segundo, con igual amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la violación, por falta de aplicación, del artículo 38 del Código de Comercio, en su redacción vigente, que procede de la ley 16/1973, de 21 de julio , averiguándose por su desarrollo que la concreta infracción del mismo se residencia en la exigencia en sede de su párrafo segundo, de que la Cuenta de Resultados exprese el volumen bruto de las operaciones realizadas y distinga los resultados propios de la explotación de los originados en operaciones no habituales o en circunstancias de carácter extraordinario; argumentándose en torno a este motivo que, inserto el articula en el Título III del Código de Comercio , es de general aplicación a todos los comerciantes, ya sean individualeso societarios, siéndolo, por lo tanto, a las Sociedades Anónimas, y que la razón del precepto en exigir que se exprese tal volumen bruto de las operaciones realizadas no es otra sino la de marcar o señalar un mínimo de la claridad y exactitud que pide el primer párrafo del propio artículo; motivo este segundo que debe claudicar porque, haciendo supuesto de la cuestión, desconoce que hallándose ajustada la Contabilidad ofrecida a la Junta General al Plan General de Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa -lo que el recurso no cuestiona-, es lo cierto que el Grupo ocho e la Cuenta de Resultados del repetido Plan contiene las especificaciones que, al ser globalizadas, conducen a la cifra expresiva del volumen bruto, ofreciendo tales especificaciones del Plan las que el párrafo segundo del invocado artículo del Código de Comercio exige a su vez, por lo cual debe concluirse que la sujeción al Plan da satisfacción a la norma sustantiva mercantil y al designio que la inspira de informar con claridad y exactitud.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto (recuérdese que no existe motivo tercero), con igual amparo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostienen, respectivamente, la violación por el concepto de no aplicación del número tres del artículo 6 del Código Civil , conforme al cual son nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, precepto que relaciona con los ya invocados artículos 105 de la Ley de Sociedades Anónimas y 38 del Código de Comercio , por lo que obviamente no es sino otra versión de los motivos sustentados por dichos preceptos y ya examinados, y la errónea interpretación del artículo 102 de lo Ley de Sociedades Anónimas, cuyo párrafo segundo exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la sitpación patrimonial de la Empresa y los beneficios obtenidos durante el ejercicio o las pérdidas sufridas y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios, y debe también claudicar por cuanto ni puede razonablemente conceptuarse insuficiente la contabilidad ajustada al Plan General tantas veces citado, ni el motivo, falto de ulteriores precisiones, puede considerarse con entidad diferenciable de los ya examinados en relación con los artículos 105 de la Ley de Sociedades Anónimas y 38 del Código de Comercio .

CONSIDERANDO que debe declararse, por lo expuesto, haber lugar al recurso de casación por el primero de los motivos, con lo demás que previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Romeo , por el primero de sus motivos, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fecha 5 de marzo de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al erecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos Briz.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de mayo de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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