STS, 12 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1982

Núm. 811.-Sentencia de 12 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de B., de 2 de abril de 1981.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Neurosis obsesiva.

Las neurosis obsesivas de tipo sexual no modifican la imputabilidad, en general lo que no ha

impedido admitir la exención de responsabilidad en los casos de neurosis incoercibles que

coexistían con otras alteraciones cerebrales y llegaban a generar impulsos irresistibles.

En la villa de Madrid, a 12 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jaime ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial

de B., en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Elena Palombi Alvarez y defendido por el Letrado don Andrés Dafouz Gil.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el día 21 de febrero de 1980, el procesado Jaime ., mayor de edad y anteriormente condenado por dos delitos de escándalo público, con apreciación de reincidencia, logró atraer con engaños a la escalera de la casa número 103 de la calle P., de esta ciudad, a la niña de ocho años Concepción . donde la acarició en la parte superior del cuerpo, dándole besos en la cara y finalmente masturbándose en su presencia con propósito de satisfacer apetitos lujuriosos, debiendo señalarse que el referido inculpado padece una neurosis obsesiva de tipo sexual que disminuye su capacidad volitiva en tales materias.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos del artículo 430 del Código penal en relación con el 429 del mismo, siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante primera del artículo 8 en relación con el artículo 61, número sexta de dicho código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jaime

., como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de enajenación mental incompleta y la agravante de multirreincidencia, a la pena de un año y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichoprocesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jaime ., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 8, circunstancia primera en relación con la primera del Código Penal (sic), por cuanto en la sentencia concurrían los suficientes requisitos para eximir de responsabilidad al hoy recurrente, ya que en el primer Resultando se recogía que "el referido inculpado padece una neurosis obsesiva de tipo sexual que disminuye su capacidad volitiva en tales materias".-Segundo. Infracción por indebida aplicación del artículo 10 , agravante quince, en relación con el artículo 61, circunstancia sexta, del Código Penal , ya que al darse la circunstancia de no haberse aplicado la circunstancia primera del artículo 8 , de forma exclusiva y para el caso de que dicho motivo fuera admitido, formulaban este, en base de que al tratarse de un responsabilidad criminal que hubiera quedado extinguida, resultaría improcedente la aplicación de cualquier otro precepto que pudiera agravar dicha responsabilidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, con aistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Resultando de hechos probados al hacer referencia a la personalidad psíquica del sujeto contiene una doble aseveración, cuya trascendencia a los efectos del recurso casatorio es diferente: la de que el acusado padece una "neurosis obsesiva de tipo sexual", y "la disminución de su capacidad volitiva en tales materias", en cuanto aquélla constituye una afirmación inalterable a no ser por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, constituyendo la segunda un juicio valorativo que como tal puede y debe ser revisado en este trámite extraordinario, cuando existe -como en este caso- una pretensión impugnatoria que rechaza la exención total por entender que aquélla situación psíquica representaba un trastorno mental transitorio subsumible en el artículo 8, número primero de la Ley Penal.

CONSIDERANDO que en el trance de establecer un juicio valorativo sobre aquélla entidad nosológica -neurosis obsesiva de tipo sexual- debe aceptarse, en principio, como han hecho las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1970, 2 y 14 de marzo de 1978, 2 de junio de 1980 y 26 de junio de 1981 , que dichas reacciones vivenciales, las cuales no han logrado en la ciencia psiquiátrica una acentuación y clasificación unánimes, no modifican la imputabilidad por cuanto las condiciones de conciencia y voluntad que son soporte permanecen normalmente sin alteración, criterio general que no ha impedido admitir la exención de responsabilidad en los casos de neurosis incoercibles que coexistían con otras alteraciones cerebrales y llegaban a generar impulsos irresistibles (vid sentencias de 14 de abril de 1902, 3 de abril de 1945, 23 de enero de 1946, 13 de marzo de 1947, y la muy reciente de 22 de abril de 1982 ), e incluso una atenuación calificada por el vehículo de la exención incompleta; y como en este caso, atendido el tipo de neurosis que padecía el sujeto con episodios anteriores de una misma naturaleza que revelan las anteriores condenas por escándalo público, puede afirmarse que su personalidad venía acompañada de un déficit de voluntad, con cierta claudicación de las inhibiciones precisas para superar aquéllas situaciones obsesivas, la sentencia recurrida hizo concreta y ajustada aplicación de la atenuante del número primero del artículo 9 , en relación con la primera del artículo 8 , por lo que procede la desestimación del motivo primero del recurso, y este mismo pronunciamiento debe merecer el segundo planteado, con carácter subsidiario -para el caso de que el primero fuese admitido-, y con escasa coherencia argumentativa por ser obvio que de haber prosperado la exención completa la agravante de reincidencia ninguna eficacia podría reconocérsele.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jaime ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de B., en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor Fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la Fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 12 de junio de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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