STS, 21 de Junio de 1982

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1982:92
Fecha de Resolución21 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 300.-Sentencia de 21 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Bernardo y doña Carina .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla, de 21 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Infracción de ley. Artículo 1.692, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Documento

auténtico. Escritura de constitución de una sociedad.

Los documentos aducidos como auténticos para cumplir el mandato legal, una escritura de constitución de una sociedad, los inventarios y balances de una empresa y una certificación del Registro de la Propiedad, no sirven para el fin propuesto, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, no sólo por carecer intrínsecamente de la necesaria autenticidad a estos fines de la casación sino además porque fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador, dentro del conjunto de las probanzas y porque por sí solos no demuestran, sin ulterior razonamiento, lo contrario de lo afirmado por éste.

En la villa de Madrid, a 21 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, a instancia de don Bernardo y doña Carina , contra la compañía mercantil "Las Fontanillas, S. A.», sobre reivindicación de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Bernardo y su esposa, representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendidos por el Letrado don Luis Tejada González, habiendo comparecido la entidad recurrente "Fontanillas, S. A.», representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendida por el Letrado don Juan González Palma.

Resultando

RESULTANDO que el Procurador don Agustín Alvarez de So-tomayor Muñoz, en representación de don Bernardo y doña Carina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la compañía mercantil "Las Fontanillas, S. A.», sobre reivindicación de finca rústica, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que sus poderdantes, en la actualidad, eran propietarios, plenos y únicos, de la siguiente finca rústica: "Una suerte de tierra, situada en el partido del Cerro del Oro, o Torremolinos, de este término, con cabida de 20 celemines, y 43 centésimas de otro, equivalentes a una hectárea, seis áreas y 38 decémetros cuadrados; la atraviesa la carretera que conduce a la estación.» Que les corresponde por diversos títulos: herencia, una; otros, transmisiones intervivos, y se encuentra inscrita actualmente a su favor en este Registro de la Propiedad. Que la sociedad demandada venía realizando, episódicamente, actos de disfrute sobre el mencionado terreno, y últimamente tratando de impedir incluso el libre ejercicio de los derechos dominicales por parte de los titulares del inmueble, que jamás han hecho dejación de tales derechos a lo largo del tiempo transcurrido desde la primera adquisición de una parte indivisa por parte del señor Damas, mediante compra, hasta tiempos muy recientes, en que sehan operado otras nuevas por títulos diversos como se acredita de la certificación registral aportada, hechos en los que en todos ha estado concurrente la presencia activa de sus mandantes. Que la sociedad demandada aduce como explicación de su actitud el hecho de que la finca cuestionada ha pertenecido siempre a "Las Fontanillas, S. A.», afirmación totalmente inexacta, puesto que el referido predio formó parte del patrimonio de la sociedad demandada, como acreditaba con la escritura de constitución de la misma, a cuya fundación concurrió, precisamente, el primero de sus mandantes, y en cuyo patrimonio ni siquiera; figura mencionada. Por el contrario, siempre ha figurado inscrita como bien perteneciente a sus propietarios, que son los mismos que de forma sucesiva ha ido transmitiéndola a sus mandantes. Que para poner fin a tan equivocada situación por parte de la demandada, han intentado conciliación ante el Juzgado de Distrito de esta ciudad y sin avenencia. Terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que el dominio de la finca litigada pertenece de modo exclusivo y pleno a sus poderdantes y se condene a "Las Fontanillas, Sociedad Anónima», a que se abstenga de realizar acto alguno que pueda suponer perturbación de aquel derecho, dejando a la libre disposición de los actores la finca propiedad de ellos e imponiéndole las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada la compañía mercantil "Las Fontanillas, S. A.», compareció en autos en su representación el Procurador don Francisco Cuencia González, que contestó a la demanda oponiéndose en síntesis: Que la finca "que se reseñaba en la demanda no existía, que hacía muchísimos años, más de treinta,; que se dividió, resultando de la división tres parcelas, que en el Catastro de Rústica de esta provincia llevan los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 . Que la primera, la NUM000 , continúa catastrada a nombre de don Ernesto

, vendedor que fue a los señores Bernardo Carina , según consta en la escritura que los actores presentan; los actores la han tenido siempre a su disposición, aunque manteniéndola constantemente en estado de abandono, en el que hoy se encuentra, y que la diferencian ostensiblemente de las otras dos parcelas, que procedentes de la misma división pertenecen hoy a la sociedad, su representada; que a nombre de dicha sociedad están catastradas. Vienen así, por lo menos, desde el 16 de octubre de 1944. Que según la certificación, su descripción es la siguiente: Parcela NUM001 , del Polígono NUM003 , catastrada a nombre de "Fontanillas, S. A.», de 4.000 metros de extensión. Que en el año 1961 se encomendó la obtención de un plano de las fincas de "Fontanillas, S. A.», a los Peritos agrícolas don Juan y don Marcelino . Que presentaban el mismo, que las parcelas indicadas en el plano con los números tres y cuatro son en el Catastro las NUM001 y NUM002 pretendidas por los actores, y entre las parcelas tres y cinco puede observarse un claro sin numerar, que corresponde a la parcela NUM000 del Catastro, perteneciente a don Bernardo , que nunca la ha cultivado, pero que a su representada ni le preocupaba ni le importaba. Que la compulsa de ese plano con la copia a calco del Plano Catastral, que figura en la certificación marcada con el número dos, acredita la ausencia en aquél de la parcela perteneciente a don Bernardo . Esa pertenencia determinó que los Peritos no la hiciesen figurar como finca de "Las Fontanillas». Que con la demanda no se presentaban los títulos que se mencionaban en el hecho primero y sí se acompañaba una certificación del Registro de la Propiedad que no es un título. Que la demandada sí presentaba el suyo, cuya nulidad no piden los actores, a pesar de conocer su existencia, ya que está pregonada por un archivo público: Registro Fiscal de la Propiedad. Que la sociedad demandada viene realizando, no episódicamente, sino constantemente, pública, pacífica e ininterrumpidamente, desde hace más de treinta años, actos de posesión y de disfrute como dueña de las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono Catastral NUM003 . Que "Las Fontanillas, S. A.», al tener conocimiento de que el señor Damas intentaba negociar, atribuyéndose unos derechos dominicales que no tenía, requirió a los que, según sus noticias, iban a ser compradores, para que, informados de que las parcelas pertenecían a "Las Fontanillas, Sociedad Anónima», se abstuvieran de cualquier acto que pudiera suponer perturbación de la posesión de dicha sociedad. Que uno de los señores requeridos, don Luis Carlos , hasta llegó a realizar actos que pudieran suponerse posesorios, como vaciar unos escombros en la parcela supuestamente adquirida, y advertido de su error, se cruzaron entre dicho señor y el Letrado de "La Fontanillas, S. A.», las cartas que se asociaban. Que en ninguno de los actos aducidos en el hecho segundo de la demanda hubo tradición, y aunque ésta pudo estar suplida por el otorgamiento escriturario, hubiera sido preciso la condición de propietarios de los otorgantes, y esa condición no la tuvieron ninguna de las personas mentadas en la certificación registrada. Que era cierto que en la escritura de constitución de "Las Fontanillas, S. A.», no figuran inventariadas las parcelas controvertidas, por olvido, no por las circunstancias que fueron, pero sí hay constancia de las mismas como propias de dicha sociedad en un archivo público, cual es el Catastro de Rústica, sin que haya intentado invalidarse. Terminaba suplicando se dicte sentencia en la que desestimando la demanda y acogiendo la reconvención, se declare: a) Que las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de este término, según la reseña que se hizo en el hecho primero de la contestación, pertenecen a "Las Fontanillas, S. A.», b) Que debe declararse nula, invalida y sin ningún efecto la inscripción 5.605, que figura al folio NUM000 , libro NUM004 , inscripción tercera a la novena, de la finca reseñada en el hecho primero de la demanda, c) Que deben inscribirse a nombre de "Las Fontanillas, S. A.», las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 del Catastro Rústico, según la reseña ya mencionada, expidiéndose en su momento el oportuno mandamiento al señor Registrador de la Propiedad del Partido, d) Que el resto de lafinca, o sea, la parcela NUM000 , puede quedar inscrita a nombre de don Bernardo , e) Que se condena a los actores a estar y pasar por esas declaraciones y a las costas del pleito.

RESULTANDO que dado traslado a la parte actora para que contestase a la reconvención, ésta lo evacuó alegando: Que su mandante y las personas de quienes traen causa, siempre han estado en posesión de la finca ahora reclamada, tanto de hecho como en su calidad de titulares inscritos, cuyas transmisiones han ido teniendo trascendencia hipotecaria sin interrupción alguna. No se decía de contrario cuál haya sido el origen o título de nacimiento de esa posición que ellos invocan. Que el inmueble no perteneció nunca a la sociedad demandada. Que se podía comprobar con la sola lectura de la escritura de la construcción de él, fundada precisamente por esa familia; que quizá por no ser de gran entidad la estimación económica, en origen, de los terrenos haya tolerado, en alguna ocasión, por mera 'benevolencia, que usasen de ellos, pero jamás renunciaron ni consintieron el despojo. Que el hecho de que se formulaban no quiere decir nada, puesto que allí, desde el punto de vista tributario, es siempre bien recibido el que alude. Suplicaba que en su día se dictara sentencia absolviendo en ella a su parte.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unida a los autos las pruebas practicadas, se señaló la fecha para la comparecencia que prevenía la Ley, la que tuvo lugar en su día, con asistencia de las partes litigantes, en la que por la demandada se solicitó una sentencia acorde con los escritos de contestación y reconvención, sin que por la demandante se hiciere súplica alguna.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Lucena dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Agustín Alvarez de Sotomayor y Muñoz, en representación de don Bernardo y doña Carina , debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a la sociedad demandada "Las Fontanillas, S. A.», y admitiendo la reconvención planteada por ésta, debo declarar y declaro: Primero. Que las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de este término, según el Catastro, y en la forma que aparecen descritas en el hecho primero de la contestación de la demanda, pertenecen a "Las Fontanillas, S. A.».-Segundo. Que es nula y procede la cancelación de la inscripción 5.605, que figura en el folio NUM000 , libro NUM004 , inscripción tercera de la novena de la finca reseñada en el hecho primero de la demanda.-Tercero. Que mediante las operaciones hipotecarias derivadas y consecuentes de la división real de la finca que fue objeto de la inscripción, se lleve a cabo la inscripción de las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 , conforme a la descripción reseñada en el apartado primero), a nombre de "Las Fontanillas, S. A.», pudiéndose inscribir la parcela NUM000 a nombre del actor don Bernardo , si así lo instara. Y para todo ello, y una vez firme la resolución judicial, se expedirá mandamiento al señor Registrador de la Propiedad del Partido. Que debo condenar y condeno a los actores a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Bernardo y doña Carina , y tramitado con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que rechazando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos - excepto en el particular de costas- la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1979, por el señor Juez de Primera Instancia de Lucena , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía a que este rollo se refiere, resolución por la que desestimando la demanda promovida por don Bernardo y doña Carina , contra la compañía "Las Fontanillas, S. A.», absolviendo a ésta de dicha demanda. Y estimando la reconvención formulada por la sociedad demandada contra los actores, declaro (contra los actores a) Primero. Que las parcelas NUM001 y NUM002 , del Polígono NUM003 del término de Lucena, según el Catastro, y en la forma que aparecen descritas en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda, pertenecen a la entidad "Las Fontanillas, S. A.».-Segundo. Que es nula y procede la cancelación de la inscripción registral número NUM005 , que figura al folio NUM000 , libro NUM006 , inscripción tercera y novena de la finca reseñada en el hecho primero de la demanda, en el Registro de la Propiedad de Lucena. Tercera. Que mediante las operaciones derivadas y consecuentes a la división real de la finca que fue objeto de la inscripción se lleve a cabo la inscripción de las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 , conforme a la descripción reseñada en el apartado primero, a nombre de "Las Fontanillas, S. A.», pudiendo inscribirse la parcela NUM000 a nombre del actor don Bernardo , si así lo solicitara éste, librándose para todo ello el oportuno mandamiento en su día al señor Registrador de la Propiedad del Partido de Lucena, y condeno a los actores a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Revocamos la sentencia de Instancia en cuanto a costas, extremo sobre el que no hacemos pronunciamiento especial, como tampoco acerca de las del recurso de alzada.RESULTANDO que el 13 de abril de 1981, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Bernardo , ha interpuesto el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida -dicho con todo el respeto debido- no ha tenido en cuenta las declaraciones de los documentos auténticos unidos a los autos, en los que de manera indubitada se acredita que "Las Fontanillas, S. A.», jamás fue propietaria ni poseyó en concepto de dueño -ni en ningún otro- las parcelas que reclama en su reconvención, en la que ejercita una acción reivindicatoría sin título alguno. En efecto: Él documento fundamental aportado a los autos es el contrato de constitución de la sociedad "Las Fontanillas, S. A.», otorgado por varios socios, entre ellos don Bernardo . En este contrato se describen todos los bienes inmuebles que mi representado don Bernardo y los otros otorgantes aportan a la sociedad que se constituye, sin que entre dichos bienes figure descrita en ningún momento la finca número NUM007 (duplicado) del Registro de la Propiedad, a la que se refiere la demanda. El contrato de constitución social describe todos los inmuebles (fábricas, bodegas, parcelas y terrenos) con sus datos regístrales y valoraciones, que los socios aportan a la sociedad, y que forman su patrimonio. Es un documento completo, otorgado ante el Notario de Sevilla señor Solís Navarrete, que ha sido reconocido por los litigantes y que tiene carácter indubitado en cuanto a dichas manifestaciones y aportaciones de bienes inmuebles. Tampoco ha tenido en cuenta la Sala de Sevilla las declaraciones del resto de los documentos auténticos, que también invocamos, en ninguno de los cuales figura como parte del patrimonio social la finca rústica, a la que la demanda se refiere y describe, tal como ordena la Ley de Sociedades Anónimas . En los autos consta que ni en el inventario de los bienes de la compañía mercantil "Las Fontanillas, S. A.», redactado el 31 de julio de 1942, ni en los siguientes balances e inventarios hay mención concreta de esta finca como propiedad de la sociedad. Y esta mención y descripción era obligatoria tanto por ordenarlo así la citada Ley de Sociedades Anónimas , como por la necesidad de la demandada de probar documentalmente que la finca discutida formaba parte del patrimonio social, ya que mal podía poseerla en concepto de dueño si ignoraba en sus libros su existencia. Citamos, por último, como documento auténtico, la propia certificación del Registro de la Propiedad de Lucena de 21 de febrero de 1979, cuyos asientos reflejan con exactitud la titularidad de la finca a favor de mis representados titulares regístrales y extra-registrales del inmueble discutido. Al desconocer el valor de las declaraciones de los documentos auténticos invocados, la sentencia recurrida ha incidido en la infracción de la ley que se denuncia en este motivo y debe ser casada.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley por interpretación errónea de los artículos 38, párrafo primero, y primero, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 1.250 y 1.251 del Código Civil . La sentencia recurrida desconoce el valor sustantivo del principio de legitimación registral y sus consecuencias procesales, y por ello interpreta erróneamente los preceptos legales que desarrollan dicho principio. Así, olvida el fallo que la legitimación que consagra el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria , tiene un amplio alcance en cuanto, como dice textualmente, se una legitimación "a todos los efectos legales», que desde un punto de vista sustantivo crea a favor del titular inscrito el derecho a ser legalmente titularidad o poder de disposición, emanado directamente de la inscripción, en virtud de su fuerza legitimadora. Y olvida asimismo que la presunción "iuris tantum», con la que el principio de legitimación refuerza los asientos del Registro, tiene su campo de aplicación más adecuado y eficaz en la esfera del Derecho procesal, y concretamente en la carga de la prueba, por lo que resulta inadmisible que el Juzgador de Instancia no haya tenido en cuenta que el pleito viene promovido por un socio fundador contra la sociedad que fundó y de la que forma parte, en cuyos documentos, inventarios y balances no se describen las parcelas que dice haber adquirido por prescripción. Carece, pues, de fundamento legal el razonamiento de la sentencia, en el que basa el fallo, de que la parte actora "no ha probado y ni tan siquiera intentado, los requisitos de la identidad de la finca y la posesión de la misma por los demandados», ya que esta prueba no incumbía a los actores, titulares regístrales protegidos por el principio de legitimación, principio que produce en la esfera procesal el efecto típico de toda presunción "iuris tantum», dispensando de la prueba al favorecido por ella e imponiendo la necesidad de probar lo contrario a quien se oponga a la misma. Pero en nuestro caso concreto la demandada no ha probado ni los hechos, tales como la posesión a título de dueño, en que se apoyaba su posición en el litigio (carga de la afirmación), ni que estos hechos afirmados y determinantes de una acción reivindicatoria o declarativa de propiedad a su favor existían realmente en contra de sus propios balances para servir de base a la reconvención. Porque no se compadece con las declaraciones legales, de los preceptos invocados, que la sentencia recurrida no tome en cuenta la declaración del Registro, amparada por estos efectos legitimadores y valore por el contrario como título documental una simple y unilateral declaración contenida en un documento catastral que no tiene más valor que el puramente fiscal.La sentencia no tiene en cuenta así que es doctrina jurisprudencial unánime que el que demanda fundándose en un derecho inscrito, tiene sólo que afirmar la existencia del derecho, pero no probarla, y mucho menos cuando lo hace frente a una sociedad de la que forma parte como socio y en cuyos documentos, balances e inventarios no consta descrita y valorada la finca que reclama tal como ordena la Ley y que figura inscrita a nombre del actor en los asientos del Registro, dotados de los aludidos efectos legitimadores, desconocidos en la resolución recurrida.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley por violación del párrafo segundo del artículo 102 y de los artículos 103 y 104, número primero, de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, así como del artículo 11, número cuatro, de la misma ley, todos ellos en relación con el artículo 110 del citado texto legal y con el artículo 1.258 del Código Civil . Se han desconocido en la sentencia de la Sala de lo Civil de Sevilla los mandatos claros y terminantes, que contiene la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , en los que se consagran los principios de veracidad y de buena fe que deben regir las relaciones entre toda sociedad y sus propios socios. No es posible admitir una prescripción contra tabulas, por una sociedad anónima respecto a un bien inmueble inscrito en el Registro a nombre de uno de sus socios fundadores. El principio de veracidad debe aplicarse con rigor, a la redacción de aquellos documentos (Memoria, Inventarios y Balances) que reflejan la información sobre la situación del patrimonio social. Esta exigencia de claridad y exactitud en la contabilidad viene impuesta con reiteración en el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Y el artículo 103 exige por su parte que el balance realice con exactitud la descripción de los inmuebles e instalaciones industriales, ordenando el artículo 104, número primero , que los inmuebles que formen parte del patrimonio sean valorados en el activo de la sociedad. Es una exigencia inspirada en el doble interés de los accionistas y de los acreedores, porque refleja el patrimonio social y la garantía de los créditos. Esta es la razón por la cual la Ley regula la llamada estructura legal del balance y especifica cómo hay que redactar el activo. La ley persigue con ello que toda persona interesada pueda conocer el equilibrio entre patrimonio social y capital y la situación económica de una sociedad a través de su contabilidad, por imponerlo así el principio de veracidad que rige el derecho de información del socio y las relaciones éticas y jurídicas de éste con la sociedad. Nada más contrario a estos principios de veracidad y buena fe que omitir en el balance y en los inventarios la titularidad de unas parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de un socio y pretender que la sociedad puede poseerlas en concepto de dueño para adquirirlas por prescripción; y nada más contrario al reflejo fiel de lo que debe ser un inventario o un balance que omitir en él los derechos de propiedad que se dicen ostentar sobre tales inmuebles. Una sociedad anónima no se constituye, ni se inscribe, ni se dota de personalidad jurídica para que posea ni mucho menos adquiera por prescripción los bienes de sus socios. Resulta, pues, inadmisible que no refleje la propiedad o disfrute de tales bienes en los documentos unidos a los autos, en detrimento de la claridad y exactitud que exige nuestro ordenamiento y de los derechos del socio contra el que se dirigen los actos de la sociedad. Al no tener en cuenta los mandatos claros de los preceptos invocados, la sentencia recurrida ha infringido la ley por violación de dichos artículos, de obligado cumplimiento por las sociedades anónimas, y por ello debe ser casada por esta infracción.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1.959 y 1.941, ambos del Código Civil, en relación con el artículo 1.942 del mismo texto legal y con el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley Hipotecaria . La sentencia recurrida manifiesta que la prescripción adquisitiva alegada por la sociedad demandada es la extraordinaria sobre bienes inmuebles, normada en el artículo 1959 del Código Civil , y afirma que este precepto no puede entenderlo desconectado de los demás que regulen la prescripción con carácter general, entre los que se encuentran el artículo 1.941 del Código Civil , conforme al cual, la posesión ha de ser en concepto de dueño. Esto es indudable y así lo ha declarado la jurisprudencia en una gran variedad de sentencias, entre ellas las de 10 de noviembre de 1954 y 31 de octubre de 1961. Esto es indudable y así lo ha declarado la jurisprudencia en una gran variedad de sentencias, entre ellas las de 10 de noviembre de 1954 y 31 de octubre de 1961. Lo que ocurre es que en nuestro caso está probado que la sociedad demandada nunca tuvo la posesión de las parcelas que reclama en concepto de dueña. Porque una sociedad anónima no puede reflejar su intencionalidad más que a través de su documentos, balances e inventarios. Y en todo caso tiene que inscribir en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos reales que la pertenezcan. Y esto es lo que no ha hecho nunca la compañía mercantil "Las Fontanillas, S. A.», que tiene que adaptar su conducta a los mandatos legales que exigen una claridad en la contabilidad de los inventarios, cuestión en la que nos remitimos a los preceptos invocados en el motivo de casación anterior. Y es ingenuo que la sentencia se base en la prueba testifical para decir que la finca la ha poseído en concepto de dueño, y mucho menos en una declaración del Catastro, siendo de destacar que tal certificación nada acredita, y mucho menos las declaraciones de unos testigos sobre la "intención» de poseer en concepto de dueño un bien inmueble, posesión que además realiza una persona jurídica que incumple abiertamente las normas legales sobre cómo debe constar la titularidad de los inmuebles y de los derechos reales en su balances, libros y documentos. Falta, pues, el requisito esencialpara que se produzca la prescripción adquisitiva, ya que es ineludible, dado los términos de la certificación registral, que se haya poseído el inmueble que se trata de adquirir por prescripción en concepto de dueño y la sociedad demandada no solamente no ha probado este hecho, sino que a través de los documentos unidos al pleito ha demostrado que si utilizó y poseyó las parcelas en cuestión, fue por la mera tolerancia de sus titulares regístrales y extrarregistrales, socios fundadores de la compañía demandada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

Considerando

CONSIDERANDO que entablada acción reivindicatoría por los hoy recurrentes contra la sociedad que ahora figura como recurrida, respecto de una finca rústica sita en el término de Lucena, con extensión superficial de una hectárea, seis áreas y 38 decímetros cuadrados, la sentencia de primer grado, cuyos Cosiderandos son aceptados íntegramente por la que se recurre en este trámite, contiene la siguiente declaración de hechos probados, de acuerdo con la apreciación conjunta de la prueba practicada: la finca discutida trae su origen de la que actualmente aparece en la certificación registral, que fue objeto de división, hace más de treinta años, en tres parcelas, de las que dos de ellas figuran en el Catastro de Rústicas a nombre de la sociedad demandada en su día (ahora recurrida), que las poseyó pública, pacífica, ininterrumpidamente y en concepto de dueño, durante el indicado tiempo de más de treinta años; declaración terminante de orden fáctico que el recurso impugna en el motivo primero, por el cauce adecuado del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin buen éxito, pues los documentos aducidos para cumplir el mandato legal no sirven para el fin propuesto, de acuerdo con la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no sólo por carecer intrínsecamente de la necesaria autenticidad a estos fines de la casación, sino además porque fueron tenidos en cuenta y valorados por el Juzgador, dentro del conjunto de las probanzas, y porque por sí solos no demuestran, sin ulterior razonamiento, lo contrario de lo afirmado por éste; se trata, en efecto, de los siguientes: en primer lugar, la escritura de constitución de la sociedad que actúa como recurrida, en cuyo patrimonio no consta la finca en cuestión, estando acreditado, en cambio, la constancia catastral a nombre de aquélla, olvidándose, por otra parte, que la base de la decisión judicial reside en la usucapión extraordinaria y no en una específica titulación; en segundo término, los inventarios y balances de la empresa donde tampoco figura y mal podía figurar, en verdad, hasta tanto que la adquisición se hubiese consumado; y en tercer lugar, la certificación del Registro de la Propiedad ya referida, que por sí sola nada significa, habida cuenta la presunción que contiene el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , desvirtuable por la prueba contraria, como aquí sucedió, con la facultad de impugnar la inscripción que la certificación refleja, que se ejercitó con apoyo en el párrafo segundo del mismo precepto; todo lo cual supone la desestimación del motivo examinado, quedando con ello incólumes los datos de hecho en que se apoya la resolución recurrida.

CONSIDERANDO que, como consecuencia de la desestimación que se acaba de justificar, es asimismo obligada la de los restantes motivos que se formularon, amparados todos ellos en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, para tratar de obtener deducciones jurídicas que carecen de toda base de hecho, se acredita con cuanto a continuación se dice: el segundo alega según interpretación errónea del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en sus párrafos primero y tercero, en relación con los 1.250 y 1.251 del Código Civil , referentes a las presunciones, donde con puros argumentos dialécticos y consideraciones improcedentes en cuanto a la prueba, se quiere desvirtuar la base fáctica utilizada por el Tribunal "a quo» para dejar sin valor la presunción "iuris tantum» del indicado artículo 38; el tercero, denuncia violación de los artículos 102, 103 y 104, número uno, de la Ley de Sociedades Anónimas, así como del 11, número cuatro, y 110 de la misma, en relación con el 1.258 del Código Civil , aludiendo a problemas que nada tienen que ver con lo que ahora se discute respecto de la adquisición por usucapión de una finca, pero que, además, son alegados por primera vez, no habiéndolo sido en la forma y con el alcance con que se expone, a lo largo del período de alegaciones del pleito precedente, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva que tiene vedado su acceso a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el número cinco del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento, incidiendo en la causa de inadmisión que éste señala, que en actual trance decisorio, lo es de desestimación; y el cuarto, donde lo alegado es interpretación errónea de los artículos 1.959 y 1.941, en relación con el 1942, todos del Código Civil, y el párrafo tercero del 36 de la Ley Hipotecaria , abiertamente contradictorio con los hechos declarados probados y no desvirtuados en este trámite, que ya fueron expuestos y que indebidamente se discuten, en cuanto a la posesión efectiva del adquirente y el concepto en que la posesión fue actuada.

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los cuatro motivos formulados, en la formaque se acaba de exponer implica la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento, en cuanto a las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Bernardo y su esposa, doña Carina , contra la sentencia que en 21 de octubre de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Antonio Fernández Rodríguez. Carlos de la Vega Benayas. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de junio de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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  • SAP Segovia 248/2007, 28 de Diciembre de 2007
    • España
    • 28 Diciembre 2007
    ...teniendo en cuenta los distintos medios de prueba..." De forma más explícita aún la S 31.10.89, con cita de las SSTS 7.4 y 26.10.81, 20.3 y 21.6.82, 16.9.85 y 21.9.87, insiste en la naturaleza de presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure" de la presunción de exactitud registral y que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20/2017, 20 de Enero de 2017
    • España
    • 20 Enero 2017
    ...del expediente ST4/7/81 y STS 25/2/83 ; STS 7/4/83 STS 19/11/85 ; STS 20/4/87 . Al respecto señalar la doctrina del TS entre otras STS 21/6/82, y posteriores, en el sentido que el Recurso Contencioso- Administrativo solo puede dirigirse contra actos de Administración sujetos a derecho admin......
  • STSJ Comunidad de Madrid 133/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14 Marzo 2017
    ...del expediente ST4/7/81 y STS 25/2/83 ; STS 7/4/83 ; STS 19/11/85 ; STS 20/4/87 . Al respecto señalar la doctrina del TS entre otras STS 21/6/82, y posteriores, en el sentido que el recurso contencioso-administrativo solo puede dirigirse contra actos de administración sujetos a derecho admi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 472/2016, 18 de Octubre de 2016
    • España
    • 18 Octubre 2016
    ...consulta realizada por el recurrente, debiendo entenderse como de contenido informante. Al respecto señalar la doctrina del TS entre otras STS 21/6/82, y posteriores, en el sentido que el recurso contencioso-administrativo solo puede dirigirse contra actos de administración sujetos a derech......
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