STS, 21 de Mayo de 1982

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1982:62
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 236.-Sentencia de 21 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Sebastián .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid, de 29 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: El "principio de la buena fe», como límite al ejercicio de los derechos subjetivos.

El "principio de la buena fe», como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación

de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965

estable una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales», a

admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la

resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente

de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio

de quien puso su confianza en ella», señalando también la doctrina científica más autorizada que

actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la

que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el

mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente

pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos

propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho.

En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de Valladolid, por don Sebastián , contratista, vecino de Zamora, contra don Jon , Médico, vecino de Zamora, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Justo Alberto Requejo y defendido por el Letrado don Norberto Martín Avedillo, no compareció la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora fueron vistos losautos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Sebastián , y de otra, como demandado don Jon , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: a) Que al actor que es Contratista de obras, el demandado dada la amistad que tenía con el actor, le encomendó la construcción de un chalet en terreno de su propiedad en Fresno de la Ribera, según proyecto del Arquitecto don Domingo , ejecutándose la obra por administración, iniciándose la obra en octubre de 1973 y terminada en abril de 1974. b) Que el demandante escribió al demandado enviándole la cuenta de la obra, renunciando al actor a los gastos generales beneficio industrial y tráfico de empresa, para compensar con creces la circunstancia de que el señor Jon no le había cobrado en alguna ocasión que había estado en su consulta durante el año 1973, y el demandado en carta de 24 de mayo de 1978, en la que para pagar el saldo de 951.982,21 pesetas, le ingresa 143.337 pesetas y el resto intenta compensarlo con lo que dice adeudar por su asistencia profesional, a la cual había renunciado para obtener las ventajas que el actor le concede en el documento número 5, y que no podían llegar a 20.000 pesetas no podía reclamarlas con vía de éxito, puesto que las mismas estaban ya prescritas, c) El capítulo de mano de obra importa 1.407.028,95 céntimos, según detalle del documento número 5 que acompaña, y que son pagadas por el contratista de la obra. Se acompañan los partes diarios en que figuran las horas trabajadas, a razón de las cantidades que detalla; capítulo de materiales según nota enviada al demandado 196.580,76 pesetas, según detalle que expresa en el documento número 5, relación 4 y 6, albaranes y facturas; materiales posteriores al 30 de noviembre de 1973, 13.300 pesetas; capítulo de varios, según nota enviada, 11.575,15 pesetas; capítulo de varios posterior a la nota antes expresada, 51.299 pesetas en 30 de noviembre de 1973 el actor envió al demandado una liquidación parcial de la obra efectuada, más 275.356,50 pesetas de mano de obra, más el 15 por 100 bajo el concepto de gastos generales, Tráfico de Empresas, administración, etc., importando todo 588.339 pesetas. Al poner el demandado reparos a la mano de obra le especificó el actor lo que le costaban los obreros, diciéndole que no tenía inconveniente en dejar la obra en el estado que estaba, para que la continuase otro Contratista. A ello se opuso el demandado liquidando el importe de dicha factura; en la primera liquidación pasada el actor tuvo un error y se ve perjudicado en 39.393 pesetas y ello se debió a que desde un principio pensó en no cobrar ninguno de los conceptos de gastos generales, tráfico de empresas, como así lo ha hecho, y tampoco le incluyó los gastos de materiales pagados por el Doctor Jon ,

d) Adeuda por tanto actualmente el demandado 808.745 pesetas, pero como alguna factura se ha traspapelado, previene prescindir de ella, limitando el importe de la reclamación a la suma de 800.000 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: a) Que el demandante se ofreció para llevar a cabo la construcción del chalet familiar, facilitando en primer presupuesto con importe de 1.537.163 pesetas y ante les reparos puestos, se hace un segundo con rebaja del importe, y ascendió a 1.115.422,12 pesetas. El demandante hasta entonces había dedicado su actividad a instalación y montaje de estructuras metálicas para "Iberduero, S. A.», teniendo varios centros de trabajo, b) En octubre de 1973, se inician las obras, y ya en noviembre de dicho año, por petición del señor Sebastián el demandado efectúa un primer pago de 350.000 pesetas, la liquidación no le mereció la conformidad del demandado, no siendo cierto que el demandante amenazara con dejar la obra ni dio explicaciones ni estudios, y sólo dijo que ya en su momento revisaría las cuentas. El demandado realizó otro ingreso a cuenta de 238.339 pesetas, si bien ello ni significaba conformidad con la liquidación, en los documentos de la demanda algunas partidas hacen referencia a su omostros o servicios del año 1972, que no tienen relación con la obra del chalet; en abril de 1974 el Contratista señor Sebastián abandona la obra y traslada los obreros a Muelas del Pan, teniendo el demandado que requerir los servicios de don Felipe , y gracias a su intervención la obra fue terminada; la terraza que hizo el señor Sebastián quedó mal y fue preciso levantarla, b) El demandado interesó del actor una liquidación de cuentas, ya que por otra parte el demandado atendía en consulta la de los familiares del actor, cuyas minutas presenta. El actor reconoce que solicitó la liquidación y así se llega al 31 de diciembre de 1977, en que don Sebastián remite las cartas y relación con una copia del detalle, de gastos y la sorpresa del demandado ante este sistema de liquidar la obra, requirió la intervención de unos Técnicos que valorasen la obra y ello dio lugar al retraso en la contestación a la carta. Por fin se obtienen los documentos de valoración y a la vista de ellos efectúa una liquidación en conciencia, transfiriendo a don Sebastián la cantidad de 143.337 pesetas, c) La obra total del chalet excluida la piscina, jardín, cerramiento, etc., se valora en promedio de 1.589.927 pesetas. El demandado satisface materiales y mano de obra por importe de 732.251 pesetas, conforme al detalle que expresa más al por menor, con las entregas a cuenta que el demandado realizó el importe de materiales y trabajos satisfechos y los honorarios profesionales a compensar se obtiene un resultado de satisfecho por el demandado de 1.546.590 pesetas. El demandante, después de transcurridos casi cuatro años desde el cese de los trabajos profesionales por parte del demandado, les minimiza y alega su prescripción, contradiciéndose con lo manifestado por el demandante alegada de que él había descontado gastos generales, beneficio, industrial, etcétera, para compensar de los honorarios profesionales. Pues bien: los honorarios profesionales ascienden a 326.000 pesetas; lasdeducciones que el actor hace en sus cuentas son 331.015 pesetas. Y alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 1 de Zamora dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco José Utrera Calvo, en nombre y representación de don Sebastián , debo de condenar y condeno al demandado don Jon a pagar al actor la suma de 392.324 pesetas; todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas de esta instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en 29 de febrero de 1980 , cuyo fallo dice: Que sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de Zamora número 1, con fecha 3 de abril de 1979 en los autos donde el presente recurso dimana.

RESULTANDO que el Procurador don Justo Alberto Requejo y Pérez de Soto, en representación de don Sebastián , interpuesto recurso de casación por infracción de ley, que se funda en los motivos siguientes:

Primero

Infracción por violación del artículo 7.º del Código Civil . Se ampara este motivo en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El citado precepto, contenido en el título preliminar, bajo la rúbrica de las normas jurídicas su aplicación y eficación, establece lo siguiente: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, darán lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Relaconando la conducta del demandado, aclarada en la exposición de hechos, con el primer apartado de este artículo, aparece clara la violación del mismo. En el penúltimo considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Zamora, Distrito número 1, se intenta quitar carácter jurídico a la conducta del demandado en esta litis, sin tomar en consideración que el artículo 7.° como manifestación de la base tercera de la Ley de 17 de marzo de 1973 para la modificación del título Preliminar del Código Civil, lo que verdaderamente establecía era que la buena fe apareciera como denominador común, exigible en los actos jurídicos, en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones. Es precisamente la buena fe referida a la conducta humana, para determinar si su obra es conforme a las reglas normales a que se refiere el artículo 1.258 del Código Civil , es decir, las que sean concordes con la naturaleza de las relaciones y conformes con la buena fe, el uso y a la Ley. Entendemos que la sentencia impugnada viola el presente artículo al no entrar en el estudio de la conducta del actor, quien deja pasar el tiempo con exceso sin intentar el cobro de sus minutas profesionales, empezadas en el año 1965, haciendo creer al actor que las había condenado, por razones de amistad y cuando ha obtenido lo que su conducta maliciosa perseguía, intentar la compensación, por su sola voluntad, y señalando los honorarios que él estima oportunos, sin posibilidad de discusión, pues con todos los respetos que nos merece la profesión médica y el Colegio de Médicos de Zamora, y más concretamente el titular médico demandado, no podemos dejar de hacer constar, que el citado Doctor, quien pasa unos muy sustanciosos honorarios por sus visitas, impugna las horas extraordinarias realizadas por los obreros del actor para la construcción de un chalet de recreo. La picaresca de la conducta del demandado resulta evidentemente contraria al artículo 7.º del Código Civil , y a principios ordenadores de la contratación, manifestadas en el artículo 1.258 del mismo cuerpo legal .

Segundo

Infracción por violación del artículo 1.282 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Establece el citado precepto que "para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato». Con referencia a los honorarios profesionales que se han admitido en la sentencia impugnada, y que esta parte consideró no reclamados, interesa atender principalmente a dos circunstancias, constituidas por actos voluntarios y conscientes del demandado: uno es el largo tiempo transcurrido desde el comienzo de la prestación de los servicios profesionales, referidos en un principio al año 1965, y que, pese a las continuas relaciones habidas entre ambas partes, haciéndose servicios mutuos, ninguna de ellas reclamó importe por ellos. Así de la confesión judicial del demandado se desprende que el actor había estado realizando al demandado algunos servicios, los cuales le había pedido en base a la amistad y confianza que el Doctor Jon tenía en el actor, hasta el punto de que antes de la construcción del chalet, objeto de la litis, el propio actor envió a un Aparejador técnico de su expresa y otros dos operariospara levantar un plano taquimétrico del terreno donde se pensaba edificar, evitando este gasto al demandado. El otro acto del demandado, posterior a la prestación de sus servicios profesionales, es el pago efectuado de 588.339 pesetas a cuenta de la liquidación parcial, cuando la obra se estaba construyendo. Si el demandado pensaba proceder a la compensación de sus honorarios con el importe de la obra, en la cantidad concurrente, debió notificarlo en ese momento, y no efectuar el ingreso solicitado, reformando en el actor la idea de la condonación, y motivando la posterior liquidación del total de la obra, con la reducción de gastos, beneficio industrial e impuesto de tráfico de las empresas.

Tercero

Infracción por violación del articulo 3.°, párrafo 2.º del artículo 1.195 y 1.196 todos ellos del Código Civil . Se ampara este motivo en el número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los indicados preceptos disponen lo siguiente: "La equidad habrá de ponderarse en las aplicaciones de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrían descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita (artículo 3.°, párrafo 2.°). Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derechos propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo

1.195). Para que proceda la compensación, es preciso: Primero. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.-Segundo. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.- Tercero. Que las dos deudas estén vencidas.-Cuarto. Que sean líquidas y exigibles.-Quinto. Que sobre ninguna de ellas halla retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (artículo 1.196). Interesa destacar el principio de equidad, elevado a norma jurídica por el precepto indicado, y la gran relación que en el presente caso guarda con las normas compensatorias de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil . Si tenemos en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de compensación manifestada entre otras en las sentencias de 11 de marzo de 1886 hasta la de 26 de febrero de 1952 , quien mantiene el constante criterio de que la compensación de unas deudas con otras han de solicitarse reconviniendo, requisito éste que no se cumple cuando el demandado, al contestar la demanda, se limita a solicitar la absolución de ella, dando a entender y exigiendo que sobre la cuestión que va a ser objeto de compensación sea objeto de reclamación expresa en el suplico de la contestación, y no lo es, cuando se adopta una fórmula tan vaga como es pedir la absolución de la demanda, especialmente cuando la oposición a una posible reclamación de honorarios ya le había sido efectuada en la propia demanda, al señalarse al finalizar el hecho tercero que dichos honorarios estaban ya prescritos al comenzar el año 1977. Si los citados honorarios hubieran sido objeto de reclamación independiente, de la demanda se habría dado traslado al actor, de la contestación para contestar la reconvención, no para réplica, y al seguir este criterio jurisprudencial, el actor se ha encontrado en situación de indefensión. Estos criterios de justicia o equidad del artículo 3.º no son tomados en consideración por ninguna de las sentencias recaídas en la presente litis, ya que en la primera, la del Juzgado de Primera Instancia de Zamora, se hacen diversas consideraciones acerca de los diversos defectos humanos por parte del demandado, que considera su valoración dentro de la esfera jurídica, sin entrar en el profundo estudio a que unas continuas y mutuas prestaciones, efectuadas con carácter gratuito o compensadas por los propios interesados entran dentro de un criterio de equidad, al que el actor sólo podía corresponder, como lo hizo, es decir, renunciando a una cantidad superior -en nuestra opinión, excesivamente superior-, a la que podía deber a vínculos de amistad.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente; no habiendo comparecido la contraparte se declararon los autos conclusos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien el litigio del, que el presente recurso trae causa tiene su origen en un contrato de arrendamiento de obra, lo que en concreto se cuestiona en los tres motivos que le sirven de fundamento es, si frente a la reclamación del empresario o contratista de la obra de las cantidades que entendió le eran debidas por el dueño o comitente de la misma, puede operar, compensando en parte el importe de lo adeudado, lo que dicho comitente aduce le debe, a su vez, el Contratista en razón a los servicios profesionales que le había prestado como Médico, habiendo de destacarse la particularidad de que, con anterioridad a la iniciación del litigio, al producirse extrajudicialmente la reclamación de referido Contratista, el dueño de la obra planteó el tema de lo que, según su tesis, le era debido por los honorarios devengados en la prestación de los aludidos servicios médicos, descontando de la suma que se le exigía por razón de la ejecución de la obra antes meritada, aquella otra en la que en definitiva, cifraba el montante de sus honorarios.

CONSIDERANDO que con constancia, según ha sido denotado de la actitud del dueño de la obra, plantea el Contratista la demanda inicial de las presentes actuaciones, en la que, al respecto de lo quecomo deudor de servicios profesionales le había sido reclamado extrajudicialmente por el dueño de la obra, demandado y aquí recurrido, aduce en el penúltimo párrafo del hecho tercero de los que a meritada demanda sirven de fundamento la condonación o renuncia de los honorarios devengados, por tales servicios profesionales, condonación o renuncia en razón a la que había obtenido el demandado le fueran dispensadas por el actor en relación al costo de la obra -párrafo antepenúltimo del fundamento de hecho citado- el importe de los gastos generales, beneficio industrial y tráfico de empresas, invocando, por último, en el cuarto de los fundamentos de derecho que la actuación del demandado reclamando honorarios profesionales a los que ya había renunciado en un principio, estaban prescritos cuando los reclama e incluso satisfechos con las condonaciones que le había hecho el actor, era contraria a los más elementales principios de "buena fe» que inspiran las normas generales de las obligaciones y contratos, "y que había sido elevada a fuente o norma en la última modificación del título preliminar del Código Civil, en su artículo 7 .°»

CONSIDERANDO que la sentencia del Juzgado, cuyos considerandos acepta la de la Audiencia sin ninguna condicionalidad, al abordar el problema de la buena fe en el ejercicio de sus derechos al cobro de honorarios profesionales por parte del demandado, revela el enjuiciamiento de la conducta de éste en relación a la observancio por el actor al campo de la ética, pero entendiendo que ello, en definitiva, carece de resonancia en el del derecho, y es en relación a estas aseveraciones, que no desconocen las alegaciones de la demanda a que se ha hecho mérito en el razonamiento que antecede, frente a las que se alza el primer motivo del presente recurso, en que por la vía del ordinal 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la violación del artículo 7.° del Código Civil , precepto que habida cuenta su inserción en el título preliminar del referido Código consagra la exigencia de que los derechos subjetivos se ejerciten conforme a los postulados de la buena fe, postulado básico que, como dice la exposición de motivos que justifica la reforma del citado título, sin pretender una alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido "ético- social» en el orden jurídico.

CONSIDERANDO que el "principio de la buena fe», como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales», a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella», señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infrinje el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia, como en el caso de la litis es tesis de la sentencia de primer grado aceptada por la recurrida, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1 del artículo 7.° del Código Civil , preceptiva cuya violación por la resolución impugnada se hace patente en cuanto no valora el alcance y transcendencia de la conducta del demandado al tratar de compensar frente a la suma que lícitamente se le reclama el importe de unos honorarios profesionales, refiriéndose tales honorarios a la prestación de servicios médicos que, según los justificantes que aporta, se inician el día 10 de enero de 1966 y finalizan el 25 de mayo de 1975, denotando su falta de reclamación en tan dilatado período de tiempo un acto propio que ponía de manifiesto la inequívoca voluntad de condonarlos, engendrando fundadamente en el deudor la creencia de que tal condonación se había efectuado, razonable creencia que motivó, hiciera una importante bonificación de lo que, a su vez, le era debido por la ejecución de la obra de que era dueño el Médico demandado y quedando, por último, puesto de relieve el retraso desleal con el que ejercita su derecho el referido demandado por la circunstancia de que hasta el 26 de mayo de 1978, cuando ya el actor le había presentado liquidación del importe de la obra con las bonificaciones dichas, no reclama lo que entendía le era debido, todo lo que conduce rectamente a la consecuencia de la procedente estimación del primer motivo de recurso y, por ende, a la casación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que la estimación del primero y fundamental motivo del recurso, releva del análisis del segundo, ya que con el mismo acusando al amparo del ordinal 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación del artículo 1.282 del Código Civil , se tratan de obtener por el recurrente las conclusiones, ya puestas de relieve al examinar el aludido primer motivo, del significado que ha de concedérsele a la actuación del demandado en relación al cobro de sus honorarios profesionales y consecuencias a extraer de la tardía reclamación de los que, según adujo, había devengado.CONSIDERANDO que en el motivo tercero y último del recurso, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 3.°, párrafo 2.° y de los artículos 1.195 y 1.196, todos del Código Civil , determinando la procedente estimación de este motivo el hecho de que la deuda que reclama el demandado aquí recurrido, no era "exigible», según ya ha sido razonado, lo que empece a la procedencia de decretar la compensación de la misma efectuada por sentencia recurrida, en relación a aquella otra que por la ejecución de la obra se le reclama en la demanda, por lo que, prescindiendo del resto de los alegatos que al meritado motivo sirven de fundamento, aparece clara la violación del artículo 1.196 del Código Civil , suficiente de por sí para decretar la casación de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso lleva aneja la consecuencia de devolución al recurrente del depósito que constituyó y sin que sea procedente hacer una especial imposición de las costas causadas con el mismo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Sebastián , contra la sentencia que en 29 de febrero de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso y devuélvase el deposito constituido.. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil en esta fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de mayo de 1982.-José Dancausa.-Rubricado.

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