STS, 21 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1982

Núm. 301.-Sentencia de 21 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Arturo .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia, de 15 de abril de 1980 .

DOCTRINA: Contratos. Su interpretación es facultad exclusiva del Tribunal sentenciador.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que la interpretación de los contratos es facultad exclusiva

del Tribunal sentenciador y su criterio ha de prevalecer sobre el del impugnante, a menos que

demuestre en forma inequívoca que dicha interpretación es ilógica o arbitraria.

En la villa de Madrid, a 21 de junio de 1982; en los autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Castellón de la Plana, y en grado de apelación

ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la entidad mercantil "Materiales, Decoración y Construcción, Sociedad de Responsabilidad Limitada (Madeco, S. L.)», inscrita en el Registro Mercantil, contra don Arturo , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Castellón, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, y dirigida por el Letrado don Ramón Sánchez Baytón; no habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Castellón de la Plana, por doña Lía Peña Gea, Procuradora de los Tribunales, en representación de la Entidad Mercantil "Materiales, Decoración y Construcción, S. L.», se presentó escrito de demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Arturo , a su vez representado por el Procurador don José Pascual Carda Corbato; exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que la entidad actora se dedica a la construcción de obras de albañilería, actividad por la que satisface el correspondiente impuesto de Licencia Fiscal, según acredito con la copia del recibo correspondiente, que acompaña. Segundo. Que según contrato, fechado en 30 de septiembre de 1975, "Madeco, S. L.», contrató con el demandado la construcción de cuatro viviendas y sótano, situadas en los Calpes de Arenoso (Castellón), de conformidad con el proyecto redactado por el Arquitecto don Juan ; que en el presupuesto-contrato se contabilizó el importe de las obras a efectuar, tomando como base las partidas de obra según proyecto del Arquitecto y aplicando a cada partida el precio unitario pactado. Las únicas diferencias que había entre las mendiciones del proyecto y las del presupuesto-contrato, consistían en que en éste las mendiciones se efectuaban a cinta corrida, sin descontar huecos, y en el proyecto del Arquitecto de la obra se descontaban los huecos; que otras diferencias son las partidas que quedan fuera de contrato, como las de la cláusula segunda, por lo que se hizo una rebaja sobre el precio inicialmente pactado, quedando fijado a pagar por el demandado, por las obras contratadas, la cantidad de 1.999.947 pesetas; que esta cantidad, correspondiente al volumen deobra inicialmente contratado, no es objeto de la presente reclamación.-Tercero. Que a requerimiento del demandado, la actora efectuó en el edificio las siguientes obras, no contratadas en un principio: pavimento de acera, aplacado cada vista de fachada, separación muros sótano, Instalación de agua caliente, centralización de contadores, diferenciales y magnetotérmicos y armarios roperos; que todo ello valorado por el Arquitecto Director de la obra en la cantidad de 128.520 pesetas, según se detalla en el documento suscrito por dicho Arquitecto, y que se acompaña; que el demandado adeudo a la actora por este concepto la referida cantidad de 128.520 pesetas.-Cuarto. Que la obra estaba proyectada por el Arquitecto a base de estructura de hormigón, pero en virtud de acuerdo entre demandante y demandado -cláusula segunda-, se sustituyó aquel tipo de estructura por otra consistente en pilares de ladrillo de papel y jácenas pretensadas, que debido a las características del terreno, arcilloso heterogénea con capas pétreas y estratos en pendiente, el Arquitecto estimó que debía reforzarse e incrementarse la cimentación proyectada en los planos y dio órdenes a la actora en tal sentido, por lo que "Madeco, S. L.», tuvo que realizar dicha ampliación de cimientos detallada en el certificado expedido por el Arquitecto; que esta ampliación de obra no contratada, y ejecutada, importa 73.610,33 pesetas, que es adeudada por el demandado a "Mandeco, S.

L.».- Quinto. Que en contrato de obra a realizar por "Madeco, S. L.» se hacían constar las dos siguientes: a) 427 metros cuadrados de tabicón hueco del nueve, a 385 pesetas metro, b) 484 metros cuadrados de revoco o enlucido de mortero en exteriores, a 170 pesetas metros; que estas cantidades de metros se extrajeron por los contratantes del proyecto redactado por la Dirección Técnica, pero luego de ejecutar la obra se ha comprobado que tales cantidades en metros eran erróneas, dado que, según la medición del Arquitecto Director dio como resultado que se han ejecutado 721,5 metros cuadrados de tabicón hueco del nueve y 694,95 metros cuadrados de enlucido exterior del mortero; que estas diferencias por mayor obra importan, a los precios inicialmente pactados, la cantidad total de 171.599 pesetas, según certificado del Arquitecto Director de la obra, que se acompaña.-Sexto. Que la obra realizada por "Madeco, S. L.» importa las siguientes cantidades: Valor de la obra contratada en 30 de septiembre de 1975, 1.999.847 pesetas; valor de la obra realizada sin estar comprendida en el referido contrato, 363.729,33 peseta, y que el demandado, salvo error u omisión, ha satisfecho 1.999.847 pesetas, por lo adeuda a "Madeco, S. L.» 363.729,33 pesetas; que en 10 de noviembre de 1976 "Madeco, S. L.» remitió al demandado y al Arquitecto de la obra las cartas que se acompañan. En ellas se daba por finalizada la obra y se le pedía su liquidación; pero ésta aún no se ha producido; que en 21 de marzo de 1977 dedandado de conciliación al señor Arturo no se consiguió avenencia y que como el actor no entregaba las llaves el demandado, si éste no pagaba el señor Arturo procedió a romper las cerraduras y cambiarles, con lo que desde hace un año aproximadamente el demandado está ya en posesión de la finca, sin haberla terminado de pagar, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia por la que se declaró que el demandado adeuda a la actora 373.729,33 pesetas por los conceptos indicados en los hechos tercero, cuarto a la actora la indicada cantidad, más los intereses legales desde y quinto de la demanda, condenando al demandado a que pague el emplazamiento, condenando asimismo al demandado al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que a su vez, por la representación procesal del demandado don Arturo se contestó la demanda y se formuló sucesivamente reconvención, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Conforme.-Segundo. Que proyectado por el Arquitecto señor Juan , un edificio compuesto de planta baja, sótano y dos alturas, con un total de cuatro viviendas, para el que habían sido solicitados los beneficios de viviendas de protección oficial, don Arturo , en virtud del documento acompañado a la demanda, contrató con la compañía actora la construcción de dicho edificio, según el referido proyecto, salvo las modificaciones estipuladas en el contrato, por el precio alzado de 1.999.847 pesetas, que habían de satisfacer en la forma y plazos señalados en la cláusula octava; que dicho precio lo fue con carácter de alzado, resulta de los términos del contrato y especialmente de la reducción global de 180.000 pesetas, que se convino en la cláusula segunda, por las variaciones o modificaciones relacionadas, sin que las partes pudieran pretender variación del precio en el conjunto de la obra comprendida en el proyecto del Arquitecto señor Juan , con las modificaciones establecidas; que en la cláusula cuarta del contrato, las partes dieron por buenas las mediciones y literalmente "se atienen exclusivamente al importe total de las mismas», con lo que resultan indiferentes las mediciones reales de la obra ejecutada; que en la cláusula quinta se prevee que en el caso de que el propietario anulase alguna partida o solicitase otra no presupuestada, "estas diferencias se aceptarán por separado de este contrato y se liquidarán una vez realizadas o anuladas; que el plazo de ejecución de la obra, se fijó en la cláusula sexta, por la que "Madeco, S. L.» se comprometió a la entrega de las llaves en el plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha de comienzo de obra y su incumplimiento se sancionaría con el descuento de 2.000 pesetas por cada día de retraso en la entrega de la obra.-Tercero. Que de la relación de obras y trabajos que se consignan en el documento número 3, unido a la demanda, únicamente se aceptan como ejecutados en la obra contratada por el señor Arturo el aplazado de cara vista de la fachada, la centralización de contadores, diferenciales y i maquetotérmicos y los armarios roperos, sin que sean de conformidad los precios que se indican, con evidente incumplimiento por la actora de lo estipulado en la cláusula quinta.- Cuarto. Que "Madeco, S. L.», convino en la cláusula segunda del contrato la modificación de los pilares de estructura de hormigón armadopor pilares de estructura de ladrillo de pared y la sustitución de las jácenas de carga de hormigón armado por jácenas pretensadas, con todos los trabajos complementarios y necesarios para tal variación y su precio quedó comprendido en el global de 1.999.847 pesetas, por lo que la decisión que pudo adoptar el Arquitecto Director de incrementar la cimentación, debió preverla y tenerla en cuenta la Compañía Constructora al fijar el precio alzado, una vez introducida en el proyecto la modificación de pilares y jácenas y, en consecuencia, es improcedente la reclamación que de adverso se formula en el correlativo.-Quinto. Se rechaza el hecho quinto de la demanda; que cualquiera que haya podido ser el resultado de la medición practicada por el Arquitecto señor Juan , que se consigna en el documento número 5 de la demanda, que en principio, parece aceptable, ya que las viviendas, por ser de protección oficial están sujetas a normas en cuanto a extensión superficial, y características de habitaciones y demás, es indudable que las partes en la cláusula cuarta del contrato, determinaron de manera fija el precio de los tabicones, atendiéndose exclusivamente a su importe total, sin influencia de las mediciones reflejadas en el contrato presupuesto.-Sexto. Se da por reproducido lo anterior y no es cierto que la obra haya sido finalizada por la Compañía Constructora; que la prueba evidente de ello es que el Arquitecto, todavía no ha librado la certificación final de obra, y ya en 14 de octubre de 1977, el Aparejador que atendía dicha construcción señor Juan Carlos , libró el certificado que de número 1 se acompaña, en el que hace constar que la parte de la planta baja se encuentra sin terminar "toda vez que carece por completo de revoco en paredes y techos, así como de solera de hormigón, asimismo observó que los desagües del edificio están sin terminar, vertiendo las aguas negras en el sótano», añadiendo dicho Aparejador que no pudo comprobar las viviendas, por haber sido cambiada la cerradura; que en nueva certificación que libra el Aparejador señor Juan Carlos en 30 de noviembre, reitera que se encuentra sin terminar la planta baja y que en el resto de las viviendas falta la grifería en cocinas, una pila lavadero, reparación y conexión tubería de agua y conexión red general, entre otras partidas; que el señor Arturo , confiando en que la compañía actora cumpliría con sus obligaciones, no tuvo inconveniente en anticipar los pagos, en relación con los plazos convenidos y ya en 28 de diciembre de 1976 había pagado la totalidad del precio estipulado en el contrato de 1.999.847 pesetas, y una vez percibido el total precio estipulado, la Compañía actora pretendió obtener mayor cantidad del señor Arturo y, ante su negativa, procedió a cambiar las llaves de la cerradura del edificio, impidiendo el acceso a su dueño; y después de formular reconvención en la que se reproducen los consignados en la contestación a la demanda, se alegaron los fundamentos de derecho que se creyó oportunos, y terminó suplicando sentencia por la que se desestime la demanda o, subsidiariamente, se declare el precio de las obras y trabajos, realmente ejecutados por la Compañía actora, comprendidos en el documento número 3 de la demanda y dando lugar a la reconvención, se condena a la Compañía "Madeco, S. L.» a ejecutar las obras que se precisan para dar por finalizada la edificación, conforme al proyecto del Arquitecto don Juan y el contrato de 30 de septiembre de 1975 y a indemnizar al señor Arturo de los perjuicios causados por el retraso en la conclusión de la obra, así como a satisfacer la suma de 2.000 pesetas por cada día de retraso, desde la fecha en que se cumplieron los ciento ochenta días hábiles, desde el comienzo de la edificación, cuya cuantía de daños y perjuicios e indemnización se fijará en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de costas a "Madeco, S. A.».

RESULTANDO que acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicados los medios declarados pertinentes, previo acto de comparecencia en el que informaron los Letrados de las partes, por el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana, número 3, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1979

, con la siguiente parte dispositiva: Fallo que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procurador doña Lía Peña Gea, en nombre de la entidad "Madeco, S. L.», contra el demandado don Arturo , representado por el Procurador don José Pascual Carca Corbato y asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención deducida por este último, contra dicho actor; no se hace expresa imposición de costas en las causadas en este proceso.

RESULTANDO que contra la sentencia anterior se interpuso por la entidad actora "Madeco, S. L.» recurso de apelación, admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, previa celebración de vista, por la expresada Sala se dictó sentencia en 15 de abril de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 3 de los de Castellón, en el presente juicio de menor cuantía, instado por la entidad "Materiales, Decoración y Construcción, Sociedad de Responsabilidad Limitada», contra don Arturo y dando lugar en parte a la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado a que pague a la entidad actora las sumas de 128.520 pesetas y 3.610 pesetas, absolviendo al demandado de los restantes pedimentos, así como a la Empresa demandante de los que son objeto de reconvención. Sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Arturo , invocando los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación por inaplicación del párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , y a que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Segundo

Amparado en el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil , violación por inaplicación del artículo 1.593, en virtud del cual el Arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo no puede pedir aumento del precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la resolución impugnada, revoca en parte la dictada en primera instancia que había absuelto al demandado y hoy recurrente, condenando a éste a que abone al actor el importe de dos de las tres obras discutidas en la litis; unas por valor de 128.520 pesetas, dado que según el considerando segundo de la sentencia del Tribunal "a quo» respecto de éstas "... existe conformidad por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que acepta la mayor parte de los trabajos relacionados en el documento obrante al folio 10, aunque disiente de su precio...»; y otras cuya estimación es de 73.610,33 pesetas, en cuanto para el juzgador de apelación dichas obras fueron "... realizadas con motivo de la naturaleza arcillosa del terreno... lo que desterminó la necesidad de tomar la decisión de incrementar la cimentación en general según consta en el documento obrante al folio 11...».

CONSIDERANDO que el recurrente construye la presente impugnación sobre dos motivos, de los cuales el primero tiene su sustento en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil , por cuanto la sentencia recurrida ha violado por inaplicación el artículo 1.281, párrafo 1.° del Código Civil ya "...que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», lo que según el recurrente no ha hecho el Tribunal "a quo» con el contrato-presupuesto celebrado entre el recurrente y el recurrido, en el cual se configuraba un arrendamiento de obra a precio alzado.

CONSIDERANDO que referido motivo no puede prevalecer, en primer lugar porque no es exacto que el Tribunal "a quo» haya ignorado el contrato-presupuesto a que se refiere el recurrente, como lo acredita que en el considerando segundo de su sentencia declara "que efectivamente el contrato es de la naturaleza conocida como de arrendamiento de obra por un ajuste alzado...»; lo que acontece es, que el mismo y más concretamente su cláusula quinta han sido interpretados por el juzgador de instancia de forma distinta a la que pretende hacer valer el recurrente en este motivo, olvidando con ello que como reiteradamente ha declarado esta Sala 1ª interpretación de los contratos es facultad exclusiva del Tribunal sentenciador, y su criterio ha de prevalecer sobre el del impugnante, a menos que demuestre en forma inequívoca que dicha interpretación es ilógica o arbitraria (sentencias de 7 de junio de 1977, 7 y 26 de enero y 24 de marzo de 1981).

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta otro aspecto que parece haber olvidado el recurrente en relación con el presente motivo, cual es, que funda el mismo en la no aplicación del artículo 1.281 del Código Civil referido a la interpretación de los contratos y más concretamente en el supuesto de que siendo claros los términos del mismo no debieron estimarse las reclamaciones del actor-constructor, debió hacerse uso del cauce que marca el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil para que esta Sala pudiera acceder a la valoración del documento que lo contiene.

CONSIDERANDO que en cuanto al motivo segundo, se funda en el mismo número y precepto que el anterior por estimarse que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1.593 del Código Civil , por violación negativa -inaplicación-, al admitir dos partidas que no figuraban en el contrato- presupuesto ni habían sido autorizadas por el hoy recurrente no obstante tratarse de un arrendamiento de obra a precio alzado.

CONSIDERANDO que referido motivo tampoco puede prevalecer, por estas fundamentales razones:

  1. Que no consta acreditado ni el recurrente se ha ocupado de justificar en ningún momento su oposición a la realización de indicadas obras, b) Que en cuanto a la por valor de 128.520 pesetas, se afirma en la sentencia del Tribunal "a quo» que "...existe conformidad por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que acepta la mayor parte de los trabajos relacionados en el documento obrante al folio 10, aunque disiente del precio...», c) Que en orden a la obra valorada en 73.610,33 pesetas, según la Sala deinstancia fue motivada por la naturaleza arcillosa del terreno, que determinó "... la adopción de medidas urgentes y apropiadas para conjurar incluso el estado de peligro o de grave riesgo de la cimentación...», lo que evidentemente supone un beneficio para el propietario del inmueble, sin olvidar que no consta mediara en ningún momento protesta por su parte, ausencia de reparos que conducen a la existencia de un consentimiento tácito ya admitido por esta Sala en otras ocasiones para estos supuestos (Sentencias de 28 de noviembre de 1966 y 7 de junio de 1977).

CONSIDERANDO que desestimados los dos motivos en que se apoya el recurso se produce inderogablemente el de éste en su totalidad, con imposición de las costas en él causadas a don Arturo como recurrente, no produciéndose pérdida del depósito al no haber sido constituido por ser las sentencias dictadas disconformes, y todo ello de conformidad con lo que se dispone en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Arturo , contra la sentencia que, con fecha 15 de abril de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la mismo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de junio de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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