STS, 12 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1982

Núm. 285.-Sentencia de 12 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas».

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas, de 11 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Derecho de propiedad sobre una plaza de garaje: No contradice la existencia de la

comunidad sobre los elementos comunes del sótano en que se encuentra dicha plaza.

La mera declaración de que los compradores, por título de compraventa, son titulares de un derecho

de propiedad sobre una plaza de garaje delimitada y numerada, no contradice en absoluto la

existencia de la comunidad, ni es incongruente con la expresión de la demanda referida a la

reclamación, en junto por los diez actores, de la sesenta y ocho ava parte del sótano, ya que la

atribución de una plaza determinada, en propiedad ex elusiva, no elimina la situación de

copropiedad en cuanto a los que es propio de ésta por su fin y destino, es decir, a los elementos

comunes, susceptibles de uso y aprovechamiento con junto, de los que no se priva, evidentemente,

a los demás copropietarios y que la sentencia impugnada respeta, sin infracción alguna del artículo 392 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 12 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de las Palma de Gran Canaria, en grado de

apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, a instancia de don Ildefonso , mayor de edad, casado, Agente Comercial, y con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM000 ; don Vicente , mayor de edad, casado, Agente Comercial de esta vecindad, en avenida DIRECCION001 , NUM001 ; doña Virginia , mayor de edad, casada, sus labores y con domicilio en la DIRECCION000 , NUM002 , y otros, contra la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en cirtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales» de Las Palmas, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Emilio Carrera Rodríguez, habiendo comparecido los recurridos don Ildefonso y otros, representados por el Procurador don Fernando Gala Escribano y defendido por el Letrado don José Gabriel Menet.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Carmelo R. Jiménez Rojas, en representación de don Ildefonso , don Vicente , doña Virginia , don Juan Ramón , doña Eva , don Aurelio , don Everardo , don Jorge , doña Rosario y don Valentín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas número 1 demanda de juicio declarativo ordinario mayor cuantía contra "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales» sobre reclamación de derechos estableciendo en síntesis los siguientes hechos: La Cooperativa demandada promovió en el año 1970 la construcción de dos edificios bajo las denominaciones " DIRECCION003 » sitos en esta ciudad, DIRECCION001 y DIRECCION002 , dedicándose la planta de garaje, pudiendo aparte de las viviendas y locales, ser enajenados a terceros dichas plazas de garaje. En virtud de ello mis representados adquirieron una plaza de garaje cada uno de ellos, habiéndose abonado la cantidad de 122.000 pesetas, importe de compra en la forma siguiente: a) 96.000 pesetas mediante el pago inicial al formalizar el contrato de compra en la forma siguiente: 1.º 20.000 pesetas en efectivo y 24 letras de cambio por valor de 1.917 pesetas cada una. 2.º Seis letras de 6.000 pesetas c/u. 3.º La cantidad de 26.000 pesetas mediante ingreso en la C/c de la Caja Insular de Ahorros al número 3.300/168.730 a favor de la Cooperativa, que totalizan el pago de las 122.000 pesetas de la compra de la plaza de garaje. Las operaciones de compra y contratos lo fueron con fecha 9 de diciembre de 1971, y el posperior pago de

26.000 pesetas por acuerdo de la Junta Rectora de 22 de abril de 1976, fecha de prórroga de las 26.000 pesetas, acreditándose cuanto antecede mediante los contratos de compra debidamente liquidados de Derechos Reales, las cambiales aceptadas por los actores y recibidos de ingreso en la cuenta corriente de la Cooperativa demandada, obrantes en la C. Insular, figurando en cuanto a la actora doña Rosario , las cambiales giradas a nombre de su esposo don Constantino .-Segundo. Una vez cumplimentado por todos los adquirientes de plaza de garaje en los mencionados edificios, se procedió por la Cooperativa al sorteo de las mismas de acuerdo con las normas aplicables y acordado por la Cooperativa en anteriores Juntas, correspondiendo según plano numerado las siguiente: Don Ildefonso , plaza número NUM003 ; doña Virginia , plaza número NUM004 ; don Jorge , plaza número NUM005 ; doña Rosario , plaza número NUM006 ; don Sergio , plaza número NUM007 ; doña Eva , plaza número NUM008 ; don Juan Ramón , plaza número NUM009 ; don Vicente , plaza número NUM010 ; don Juan Miguel , plaza número NUM011 ; don Aurelio , plaza número NUM012 . Los actores vienen poseyendo a la Comunidad de plaza de garaje "Edificio DIRECCION003 », la correspondiente cuota.- Tercero. Pese a haber pagado íntegramente el precio de la plaza de garaje, haberse reclamado multitud de veces el otorgamiento de la correspondiente escritura, sin embargo hasta la fecha la Cooperativa se ha negado a escriturar a favor de mis representados sus respectivas plazas de garaje, las cuales vienen poseyendo desde su adquisición. Pertenece por tanto en proindiviso a mis representados una sesenta y ocho avas partes del sótano más bajo de los edificios " DIRECCION003 », superficie distribuida en plaza de garaje debidamente señalizadas y numeradas. Suplico al juzgado que dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que mis representados son legítimos propietarios de una plaza de garaje sita en el sótano más bajo de los " DIRECCION003 », sito en esta ciudad, DIRECCION001 y Rubén que viene poseyendo desde su adquisición según contratos de compras aprobados a la demanda, b) Declarar que por la adquisición de dichas plazas de garaje los actores cada uno de ellos abonó la cantidad de 122.000 pesetas, c) Declarar que las referidas plazas de garaje fueron en su día sorteadas por la Cooperativa, encontrándose señaladas, correspondiendo a los actores los números asignados y señalados en esta demanda como los figurantes en el inmueble y Comunidad de Propietarios de garaje del " DIRECCION003 ». d) Declarar asimismo que la entidad demandada viene obligada al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas a favor de los actores de las plazas de garajes, libre de cargas gravámenes como arrendamientos, f) Condenar a la Cooperativa a estar y pasar por dichas declaraciones, condenándole además al pago de las costas y que en el plazo que judicialmente se señala se proceda ante Notario al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, y caso contrario y a su costa se procederá de oficio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Cooperativa de Agentes Comerciales» compareció en los autos en su representación el Procurador don Isidro García Díaz y no habiéndose contestado en término la demanda por providencia de 24 de abril de 1978 se le tuvo por caducado su derecho.

RESULTANDO que recibido el pleito aprueba se practicó la que propuesta por las partes demandantes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas número 1 dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1978 cuyo fallo es como sigue: Estimo la presente demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía a tenor de los siguientes pronunciamientos: Primero. Declaro que los actoresson propietarios de sendas plazas de garaje sitas en el sótano más profundo de los edificios " DIRECCION003 , DIRECCION001 y DIRECCION002 de esta capital.-Segundo. Declaro que el precio ya abonado de cada plaza fue 122.000 pesetas.- Tercero. Declaro que a cada actor le fue adjudicado por la Comunidad demandada la plaza de garaje numerada que se relaciona en el acuerdo de la Junta Rectora de 12 de julio de 1977. Cuarto. Declaro que los actores adquirieron su dominio a título de compraventa.-Quinto. Declaro que la entidad demandada viene obligada al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas a favor de los actores, de las plazas de garaje, no constando en autos la existencia de cargas, gravámenes o arrendamientos.- Sexto. Condeno a la Cooperativa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar las escrituras indicadas bajo apercibimiento de procederse de oficio. Sin condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales» de Las Palmas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 24 de marzo de 1980 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales» de Las Palmas ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse violado por no aplicación artículo 392 del Código Civil . No se aplica el artículo 392 porque la sentencia recurrida declara a los actores dueños de un derecho privativo sobre una plaza de garaje(primer pronunciamiento) la cual se concreta en el pronunciamiento tercero, olvidan do que los propios actores en el hecho tercero de su demanda reivindican una sesenta y ocho ava parte del sótano más bajo de los edificios " DIRECCION003 », lo cual tampoco es exactamente cierto, pues ambos edificios están configurados jurídicamente como dos unidades independientes, con sus distintas declaraciones de Obra Nueva y División Horizontal. Así consta en la certificación que el Juzgado de Instancia cita en su quinte considerando, certificación aportada como prueba actora. Por lo tanto, los puntos uno y tres del fallo chocan, violan el artículo 392 del Código Civil . Si prosperase la sentencia recurrida, los actores no podrían ejercitar el derecho reconocido porque los restantes propietarios tienen el condominio de la finca total, siendo evidente que la posesión no es más que una facultad del dominio.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al violarse por aplicación indebida el artículo 348 y 1.445 del Código Civil sobre la propiedad y la compraventa: a) En relación con el artículo 348, es múltiple e invariable la jurisprudencia de este Alto Tribunal que entre los requisitos de, toda acción reividicatoria exige la determinación e identificación de la finca reclamada, determinándola con toda precisión en la demanda y en las pruebas, b) La jurisprudencia antes citada respalda la exigencia legal del artículo 1.445 con forme al cual para que haya compraventa, los contratantes deberán obligarse a entregar una cosa determinada. Si los actores sabían que sólo existían partes indivisas, esa sería lo único vendible y no unas plazas de garaje, no declaradas como fincas independientes, no descritas en su superficie, límites, elementos comunes, etc., es decir, inexistentes. Hay, pues, aplicación indebida del artículo 1.445.

Tercero

En relación con el mismo ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también se produce violación del artículo 51, 2 de la vigente Ley de Cooperativas conforme al cual "las entregas de bienes y prestaciones de ser vicios proporcionados por las Cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros, no tendrán la consideración de ventas». Falla así el pronunciamiento cuarto.

Cuarto

Otra interpretación errónea o aplicación indebida se produce en relación con el artículo 609, cuya infracción se denuncia en base al mismo articulo 1.692, inciso 1.° El articulo 609 se relaciona con el 1.095, 1.450 y 1.462, todos del Código Civil . Y como aquí no consta haberse producido la "traditio», no se puede declarar a los actores propietarios ni decir que adquirieron el dominio. Tales errores son consecuencia de confundir el "oir ad rem» con el "ius in re». El artículo 1.095 desvanece cualquier duda. La doctrina jurisprudencial al respecto es constante.

Quinto

Se da lógicamente la incongruencia del inciso 2.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que par tiendo el juzgador de instancia en su considerando noveno de la no probado "traditio» y posesión de los actores, concluye otorgándoles un derecho dominical. Y partiendo deuna reclamación de partes indivisas, concede derechos concretos, exclusivos y excluyentes.

Sexto

A todo lo que antecede habrán de añadirse también al amparo del inciso 1.° del artículo 1.692, las violaciones de normas adjetivas de derecho público, como permitir la actuación procesal y reconocer derechos al primero de los actores que no otorgó poder a Procuradores privar a mi mandante de los beneficios de pobranza sin cumplir los trámites de los artículos 23, 27, 43, 45 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil desatender la disposición del artículo 685 en relación con el 309 , tal como se expuso en la preparación del recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado de la parte recurrente, "in voce» desistió del mantenimiento de los motivos quinto y sexto de los articulados en su recurso.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada se limitó a declarar, porque así lo pidieron los actores -hoy recurridos- que estos son propietarios de sendas plazas de garaje, sitas en el sótano de los edificios construidos por la Cooperativa demandada (vendedora) y recurrente; que el precio por plaza ya fue abonado; que a cada actor le fue adjudicada por la Cooperativa, por acuerdo de la Junta Rectora, una plaza numerada; que la adquisición fue por título de compraventa y que, consecuentemente, aquélla debe otorgar las correspondientes escrituras públicas, a lo que es condenada, con el apercibimiento, caso de negarse, de otorgarse de oficio.

CONSIDERANDO que, sin haber comparecido la Cooperativa en la primera instancia, apela luego de la sentencia dictada en la misma, que fue confirmada por la de la Audiencia, según se ha expuesto, y recurre ahora contra su fallo, mediante seis motivos, los dos últimos, el quinto y el sexto, renunciados en el acto de la vista, de los cuales el primero, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , denuncia la no aplicación del artículo 392 del Código Civil -que define la copropiedad indivisa- porque al declarar la sentencia a los actores dueños de un derecho privativo sobre una plaza de garaje, se conculca la nota de proindivisión que estos reconocen en su demanda, al aludir a la reclamación de una sesenta y ocho ava parte del sótano, en perjuicio de los demás comuneros de la finca.

CONSIDERANDO que es evidente que ni la demanda, ni el fallo con ella congruente, dicen lo que ahora se pretende en el recurso, y ello porque bien claro resulta de sus términos, amén de lo realmente discutido en el pleito, que lo que se ejercita es una acción declarativa de la propiedad, de la que ya las sentencias de 21 de febrero de 1941, 22 de septiembre de 1944 y 25 de abril de 1949 decían que su ejercicio "se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlo en otro distinto»; acción que ahora se circunscribe, como se ha indicado, a la mera declaración de que los compradores, por título de compraventa, son titulares de un derecho de propiedad sobre una plaza de garaje delimitada y numerada, lo que no contradice en absoluto la existencia de la comunidad, ni es incongruente con la expresión de la demanda referida a la reclamación, en junto por los diez actores, de la sesenta y ocho ava parte del sótano, ya que la atribución de una plaza determinada, en propiedad exclusiva, no elimina la situación de copropiedad en cuanto a lo que es propio de ésta por su fin y destino, es decir, a los elementos comunes, susceptibles de uso y aprovechamiento conjunto, de los que no se priva, evidentemente, a los demás copropietarios y que la sentencia impugnada respeta, sin infracción alguna del artículo 392 del Código Civil .

CONSIDERANDO que lo expuesto lleva ineludiblemente a la desestimación del motivo, como también al decaimiento del motivo segundo, en el que se alega la aplicación indebida de los artículos 348 y 1.445 del Código Civil , los cuales, al tratarse de acción declarativa de propiedad, fueron concretamente tenidos en cuenta y en la medida que a la relación dominical planteada corresponde, pues el artículo 348 del Código Civil tanto ampara la acción reivindicatoría como la declarativa, bastando la identificación del derecho reclamado en los términos en los que la Sala de instancia lo hace y declara conforme a la probada compraventa del derecho del que la acción dimana, contrato que, referido a una plaza de garaje, tiene su objeto perfectamente definido, conforme al articulo 1.445 del Código Civil , suficiente para dar vida a tal contrato ( artículo 1.271 del Código Civil ), y que es lo que se transmitió y lo que la sentencia recurrida da como adquirido.

CONSIDERANDO que el artículo 51, número 2 de la Ley General de Cooperativas, de 19 dediciembre de 1974, corroborado por el artículo 11 del Reglamento de 16 de noviembre de 1978 , en nada afecta a la cuestión aquí planteada y resuelta por la Sala de instancia, dado que dichos preceptos, claramente previstos para las Cooperativas de consumo ( artículo 96 del Reglamento), se refieren a la entrega de bienes y prestaciones de servicios a los socios cooperativistas, negando a esos actos la consideración de ventas, lo cual es difícil encajar en los contratos de venta de plazas de garaje realizados por la Cooperativa que recurre, perteneciente a la clase de Cooperativas de viviendas, cuyo objeto ( artículo 103 del Reglamento ) es procurar viviendas, edificaciones y obras complementarias a los socios y familiares, adjudicando o cediéndose a los socios mediante cualquier título admitido en derecho, según reza el artículo 105 del propio Reglamento, que añade que las normas de desarrollo regularán el uso y disfrute de aquellos bienes; por lo que, en definitiva, no puede ser estimado el motivo tercero, que al amparo del número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del artículo 51, 2° de la Ley de Cooperativas .

CONSIDERANDO que tampoco es viable, y ha de ser rechazado por ello, el restante motivo cuarto, porque no expresa con claridad el concepto de la infracción, al denunciar la "aplicación indebida o interpretación errónea» del artículo 609 del Código Civil , con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte de que, si se pudiera entrar en el fondo, bastaría indicar que el artículo 609 del Código Civil no se infringe con el acogimiento de una acción declarativa de propiedad.

CONSIDERANDO que no ha lugar al estudio de los motivos quinto y sexto, por haber sido renunciados por el recurrente en el acto de la vista.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede el rechazo total del recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales» de Las Palmas, contra la sentencia que en 11 de febrero de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Rafael Casares Córdoba. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas. Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de junio de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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