STS, 21 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1982

Núm. 237.-Sentencia de 21 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Alyro, S. A.".

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, de 17 de enero de

1980.

DOCTRINA: Prueba de confesión judicial. Su eficacia.

La eficacia en juicio que el artículo 1.232 del Código Civil atribuye a la confesión judicial no es

superior a la de los restantes medios admitidos por el artículo 1.215 y debe apreciarse en

conjunción con ellos; y desarticular la confesión analizando preguntas aisladas, equivale a dividirla,

infringiendo, en consecuencia, lo preceptuado en el primer inciso del artículo 1.233 del expresado Código Civil .

En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 1 por "Agemo, Sociedad Anónima», domiciliada en Barcelona, contra "Alejandro A. Pérez Ezquerra, S. L.» y "Alyro, S. A.»,

domiciliadas en Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada "Alyro, S. A.», representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Alfredo Juste Sánchez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y con la dirección del Letrado don José Blas de Echave Sustacta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Ignacio Ban Pío Sierra, en representación de "Agemo, S.

A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 1, demanda de mayor cuantía contra "Alejandro A. Pérez Ezquerra, S. L.» y "Alyro, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Los demandados han venido manteniendo relaciones comerciales con mi mandante y a virtud de pedidos se enviaron diversas mercancías por mediación de "Transportes Ledesma».-Segundo. Que las mercancías enviadas eran recogidas por Pablo de los propios "Transportes Ledesma y siempre con total conformidad del destinatario.-Tercero. Que durante las relaciones comerciales las facturas causadas eran abonadas a mi mandante por "Alyro, S. A.» hasta el mes de febrero de 1977, en que dejó de abonarlas y ascienden a un total de 843.894 pesetas.-Quinto. Que se ha intentado el cobro en la vía amistosa, sin resultado. Y tras exponer los fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando al pago de la cantidad de 843.894 pesetas, condenando a los demandados al pago de dicha cantidad y costas e intereses.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Alyro, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Campo Santelaria que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Negaba todos los hechos relatados en la demanda, y no era cierto que haya hecho pedido alguno de mercancías a la actora desde septiembre de 1976 hasta enero de 1977.-Segundo. Que desconozco las circunstancias en que pudiera producirse la relación contractual alegada.-Tercero. Que las facturas que se reclaman, no obedecen a suministro alguno.-Cuarto. Que no existe ninguna relación entre "Agemo, S. A.» y "Alyro, S. A.».-Quinto. Conformidad con la celebración de acto de conciliación y tras exponer los fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, le absolviese de la instancia sin entrar a conocer la cuestión de fondo respecto a ella y subsidiariamente, en el caso de que no prosperara aquella excepción se desestimase la demanda absolviendo a dicha parte de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de las costas en el procedimiento.

RESULTANDO que como no compareciera en legal término la entidad "Alejandro A. Pablo , S. L.», se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a pruébase practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 1 dictó sentencia en 11 de abril de 1978 por la que se hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando en parte la demanda entablada por "Agemo, S. A.» contra "Alejandro A. Pérez Ezquerra, S. L.», declarada en rebeldía y contra "Alyro, S. A.», debo condenar y condeno al primero de dichos damendados a que pague a la actora 843.894 pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo a "Alyro, Sociedad Anónima» de la pretensión contra ella deducida, y sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar a la presente apelación, debemos con revocación parcial de la sentencia apelada, condenar y condenamos a "Alyro, S. A.» y a "Alejandro A. Pérez Ezquerra, S. L.» a abonar a "Agemo, S. A. la cantidad de 843.894 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de "Alyro, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguiente motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante., al amparo del artículo 1.692, ordinal 7." de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas, por infracción de los artículos 1.232 y 1.233, ambos infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Disponiendo el artículo 1.232 del Código Civil que la confesión hace prueba contra su autor y ordinando el artículo 1.233 del mismo Código que la confesión no pueda dividirse, es evidente que el juzgador estaba obligado conforme a dichas normas legales a otorgar a la confesión de la actora el valor y la eficacia que aquella norma le confieren, por lo que al reconocer dicha de mandante que las mercancías que en este pleito se reclaman fueron solicitadas por "Alejandro A. Pérez Ezquerra, S. L.» para ser entregadas en sus talleres en Barrio Miralbueno, número 10, el referido Tribunal venía obligado a proclamar como afirmación fáctica precisa para su fallo ese reconocimiento. Al no hacerlo así ha conculcado esas normas de obligado acatamiento en la apreciación de la prueba, de ahí este primer motivo en que tal controversia se acusa.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Contener al fallo violado de las Leyes aplicables al caso del pleito, por infracción de artículo 1.257 del Código Civil , infringido por el concepto violado por inaplicación, en el contrato de suministro al que obedece la reclamación de cantidad efectuada por la actora no aparecedemostrado que el pedido de los productos fuera hecho por "Alyro, S. A.», es claro que la relación contractual tuvo lugar éntrela actora y la otra demandada, por lo que dicho contrato sólo liga a éstos, procediendo en consecuencia la libre absolución de mi representada por no haber sido parte en el contrato. Si bien es cierto que "Alyro, S. A.» se halla ligada contractualmente con la otra codemandada, son una absoluta dependencia económica comercial, no es menos cierto que, como asimismo declara el juzgador de instancia en su primer considerando, ninguna prueba se ha practicado de la que se deduzca que la Empresa "Pérez Ezquerra» fuese absorbida por "Alyro, S. A.», sino que subsistían ambas personalidades.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la pretensión ejercitada por la Empresa "Agemo, S. A.» contra las demandadas "Alyro, S. A.» y "Alejandro A. Pérez Ezquerra, S. L.», reclamándoles el importe de determinadas mercancías remitidas a ambas indistintamente y con el antecedente, según se afirma en la demanda, que durante todas las relaciones comerciales con dichas sociedades mantenida las facturas causadas fueron abonadas por "Alyro, S. A.», hasta el mes de febrero de 1977, se opuso por esta última entidad, única comparecida en la instancia y en el recurso, la excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo no había existido relación alguna entre "Agemo, S. A.» y "Alyro, S. A.», ni ningún compromiso por ello contraído de pagar a los proveedores de "Alejandro A. Pérez Ezquerra».

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida establece como premisa fáctica que sirve de fundamento a su fallo "que aparecía demostrado por la prueba practicada, que ambas sociedades demandadas, obrando de común acuerdo a los ojos de la entidad actora, le cursaron encargos de dichas mercancías que fueron servidas por la "Compañía de Transportes Ledesma», y entregados unas veces a "Alyro, S. A.» y otras a "Alejandro A. Pérez Ezquerra, S. L.» que en cada caso las recibieron, lo que implica desde luego la obligación de pagar su precio a la demandante vendedora, y es frente a tal premisa fáctica contra la que se alza el primer motivo del recurso, en que, por la vía del ordinal 7° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando la violación, por inaplicación de los artículos 1.232 y 1.233 del Código Civil , por entender que la resolución impugnada no otorgaba a la confesión judicial de la actora el valor y eficacia que aquellas normas le confieren; imponiéndose la desestimación del motivo ya que la recurrente, al argumentar como lo verifica, lo hace con olvido de que: a) El juzgador de instancia valoró la prueba en su conjunto, con independencia de la circunstancia de no citar en concreto la confesión, no siendo lícito desarticular en casación aquel conjunto probatorio destacando una probanza aislada por importante que sea -sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1972, entre otros-. b) La eficacia en juicio que el artículo 1.232 del Código Civil atribuye a la confesión judicial no es superior a la de los restantes medios admitidos por el artículo 1.215 y debe apreciarse en conjunción con ellos -sentencia de 14 de marzo de 1972-, apareciendo al respecto practicada en autos una muy estimable prueba documental y pericial, indudablemente objeto de la apreciación armónica de las pruebas efectuadas por la resolución impugnada y de la que obtiene la conclusión de la obligación de pago de precio postulado por la actora frente a la aquí recurrente; y c) Desarticular la confesión analizando preguntas aisladas, equivale a dividirla, infringiendo, en su consecuencia, lo preceptuado en el primer inciso del artículo 1.233 del Código Civil -sentencia de 21 de febrero de 1962-, siendo esto lo que verifica la recurrente, pues en relación a hechos íntimamente ligados se producen las contestaciones del representante legal de la entidad actora a las posiciones segunda y tercera, de cuyo conjunto análisis sólo es dable deducir que aunque los pedidos de mercancías fueren efectuados por "Alejandro A. Pérez Ezquerra, Sociedad Limitada» lo eran con cargo a "Alyro, S. A., la que desde que se iniciaron las relaciones comerciales había pagado por " Pablo » el importe de todas las mercancías servidas.

CONSIDERANDO que inalterados en casación los fundamentos fácticos de la resolución impugnada, decae el segundo y último activo del recurso en que, por la vía del ordinal 1.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación por inaplicación del artículo 1.257 del Código Civil , precepto que, habida cuenta de lo proclamado por la sentencia recurrida en relación a la forma en que se verificó el pedido y suministro de mercancías cuyo precio se reclama por la actora, con la consiguiente obligación de atender a su pago la entidad aquí recurrente, lejos de ser violado en sentido negativo, fue aplicado rectamente por la referida sentencia.

CONSIDERANDO que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas aquí causadas a cargo de la entidad recurrente han de ir y sin que proceda declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segundainstancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Alyro S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 17 de enero de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares. Cecilio Serena. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de mayo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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