STS, 9 de Junio de 1982

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1982:45
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 280.-Sentencia de 9 le junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel Daniel y otros.

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 12 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Documentos públicos. Su eficacia. Alcance de las declaraciones hechas ante Notario.

Si bien es cierto que como dice el artículo 1.218 del Código Civil "los documentos hacen prueba,

aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste», también lo es que

una constante doctrina de esta Sala tiene declarado que según establece el precepto citado, la

escritura pública, respecto de los no otorgantes, sólo garantiza la verdad del hecho que motiva su

otorgamiento y su fecha derivada de su fuerza externa formal, de su autenticidad externa que le da,

en todo caso, la intervención notarial, pero no garantiza la exactitud de las manifestaciones hechas

por los interesados, pues la verdad de ellas escapa a la apreciación notarial y que si bien el artículo 1.° de la Ley del Notariado atribuye al Notario la función de dar fe de los contratos y demás actos

extrajudiciales, tal facultad y el pleno crédito que a lo testificado en uso de ella se ha de conceder

sólo alcanza en materia de contratos a aseverar lo que los contratantes han realizado o declarado

en presencia del fedatario, pero no a la verdad intrínseca de tales declaraciones ni a la intención

que oculten o disimulen, porque ésta y aquélla escapan a la apreciación notarial.

En la villa de Madrid, a 9 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por el señor Abogado del Estado, contra don Armando , don Jesús Carlos , hoy sus herederos, don Ángel Daniel , don Juan Ignacio , don Juan Pedro y doña Cristina , sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ángel Daniel , don Juan Ignacio y doña Cristina , como herederos de don Jesús Carlos , representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendidos por el Letrado don Luis Núñez Sabater; habiendo comparecido el señor Abogado del Estado en nombre del Estado, como recurrido.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, el Estado, representado por el señor Abogado del Estado, y de otra, como demandados, don Armando , don Jesús Carlos , hoy sus herederos, habiendo comparecido don Ángel Daniel , don Juan Ignacio , don Juan Pedro y doña Cristina , siendo declarados rebeldes los ignorados herederos, no comparecidos, de don Jesús Carlos

, sobre determinadas declaraciones. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que como consecuencia de acuerdo de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 17 de agosto de 1970, se inició expediente de investigación de " DIRECCION000 », sita en el delta del término municipal del Perelló, parcela 25, polígono 25 hectáreas, 18 áreas, 6 centiáreas, habiéndose publicado en los "Boletines Oficiales del Estado» y de la Provincia, habiéndose presentado escritos de alegaciones sobre su titularidad, uno fechado en primero de octubre de 1970, por don Armando , en el que manifiesta que es propietario de la siguiente finca: "Heredad sita en término municipal de Perelló, Partido de Las Olles, y Balse Prima, de cabida después de una segregación 72 hectáreas, catrastrada en el polígono 25, parcela 25, subparcela A, B y C. Inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 vuelto, finca NUM003 », y otro fechado el 30 de septiembre de 1972, por don Jesús Carlos , el que manifiesta que examinado el Catastro, parcela 25, del polígono 25, del término municipal del Perelló, a la que se atribuye una superficie de 19 hectáreas, 18 áreas, 60 centiáreas, figura en el mismo con 71 hectáreas, 71 áreas, 40 centiáreas, estando formada por cuatro subparcelas, A, B y C, y que la superficie que se atribuye a la finca investigada es la que corresponde a las subparcelas B, C y D, de 12 hectáreas, 50 centiáreas; 7 hectáreas, 18 áreas, 10 centiáreas, y 30 centiáreas, respectivamente, y que es propietario de la heredad sita en el término municipal del Perelló, partida general de Ampalla y particular Les Olles, de 73 hectáreas, o sean 332 jornales, y 88 centímetros medidos del país. Constituye una porción del polígono 25, entregada por la totalidad de las parcelas 11, 27, 32 y 33, y además por una parte de la parcela 25, subparcela A y la totalidad de las subparcelas B, C y D de la parcela 25, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa, al tomo NUM004 , libro NUM005 del Perelló, folio NUM006 , finca NUM007 , inscripción primera. Que las subparcelas B, C y D, dentro de la parcela 25, del polígono 25, continúan catastrados a nombre del Estado, como bienes de dominio público y uso general, con una superficie de 19-18-60 hectáreas, que son las arenas de la playa. Que las citadas subparcelas constituyen playa, es decir, zona de dominio público, no subceptible de propiedad particular, y como tal dominio público, inalienable e imprescriptible. Alegó en Derecho y terminó suplicando se dicte sentencia en que reconociendo la titularidad dominical en favor del Estado de las subparcelas B, C y D, de la parcela 25, del polígono 25 del Catastro de Rústicas del término de Perelló, son propiedad par inscripciones (practicadas a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad de Tortosa.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a Ja representación del señor Jesús Carlos

, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que formula excepción dilatoria por no haber acreditado el señor Abogado del Estado la autorización que para ejercitar las acciones reivindicatorias y de cancelación de inscripciones regístrales. Que las fincas propiedad de su padre, de quien traen causa, son de su propiedad, amparadas en justos y legítimos títulos de propiedad, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad de Tortosa, terrenos que desde hacia más de veinte, treinta y cuarenta años, desde tiempo inmemorial, habían venido poseyendo, tanto el señor Jesús Carlos como sus causantes, por justo y legítimo título de propiedad, debidamente inscritos, con anterioridad incluso al año 1880, en que se publicó la primera Ley de Puertos. Que la Delegación de Hacienda de Tarragona no es órgano competente para reivindicar, sean o no plazas, como de dominio público. Que las inscripciones y datos catastrales no son prueba del dominio, propiedad ni derecho real de dase alguna, ni siquiera de la posesión de inmuebles, formulando reconvención exponiendo: que la finca de sus poderdantes causó la inscripción registral segunda de la finca 8.990, formada por la agrupación de las NUM008 y NUM009 . Alegó en Derecho y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y se absuelva libremente de la misma a don Armando y a sus poderdantes, como herederos de su padre, el demandado don Jesús Carlos , y dando lugar a la reconvención se declare: Primero. Que las subparcelas B, C y D, de la parcela 25, del polígono 25, del Catastro de Rústicas del término de Perelló, son propiedad particular de sus principales, por formar parte integrante de la finca registral número NUM007 , obrante al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , del Registro de la Propiedad de Tortosa.- Segundo. Que es nula e ineficaz en Derecho frente a sus poderdantes la escritura de compraventa otorgada por don Carlos Francisco , don Rubén , don Jon , don Everardo y don Benito , a favor de don Miguel Ángel , ante el Notario de Mora la Buena don Francisco Camps Alberto, el 9 de septiembre de 1965, en cuanto afecta a las subparcelas B y C de la parcela 25 del polígono 25 del Catastro de Rústica del término de Perelló; y Tercero. Que se reserven a sus poderdantes cuantas acciones en derecho les corresponda, para reivindicar aquella parte de su finca, que pueda estar afectada por la parcela 114 del polígono 25 del Catastro de Rústica del término municipal de Perelló, y en consecuencia posee el demandado don Miguel Ángel . Condenando a las otras partes a estar y pasar por estos pronunciamientos y a consentir todos los actos que fueren menester para la efectividad de todo ello, con expresa imposición de costas.RESULTANDO que dado traslado a la representación, del señor Noguera, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que su principal es libre propietario de la siguiente finca: "Heredad sita en término de Perelló, partida de Les Olles y Balsa Prima, de 72 hectáreas, en cuanto a unas cuatro hectáreas, arrozal, y el resto, prado e inculto, catastrada en el polígono 25, parcela 25, subparcela A, B y C. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa, a su nombre, con fecha 12 de noviembre de 1965, al tomo NUM000 , libro NUM010 de Perelló, folio NUM011 , finca NUM003 , inscripción cuarta. Que dicha finca procedía de la agrupación de varias colindantes propiedad de los transmitentes y todas ellas debidamente inscritas en el Registro. Que la acción reivindicatoria ejercitada afecta a la finca de su principal en una cabida de 19-18-30 hectáreas. Que si bien la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 define las playas y se las considera como dominio público, tal disposición viene precedida con la especificación de sin perjuicios de los derechos legítimos adquiridos, patentiza la defensa y protección de los derechos inscritos adquiridos por su principal como tercero hipotecario protegido y que no procede la cancelación de las inscripciones regístrales. Alegó en Derecho y terminó suplicando dictar sentencia desestimando la demanda.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 2 de Tarragona dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda formulada por el señor Abogado del Estado, y en su consecuencia debo declarar y declaro el dominio del Estado sobre las subparcelas B, C y D, de la parcela 25 del polígono 25 del Catastro de Rústica de Perelló, ordenando se cancelen las inscripciones practicadas a nombre de los demandados, don Miguel Ángel , don Ángel Daniel , don Juan Ignacio , don Juan Pedro y doña Cristina , y los ignorados herederos de don Jesús Carlos , y asimismo debo desestimar la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de los demandados señores Ángel Daniel Juan Ignacio Juan Pedro Cristina y todos ellos, sin hacer expresa imposición de las costas originadas tanto en los autos principales como en la reconvención.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 12 de noviembre de 1979 , cuyo fallo dice: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el día 26 de noviembre de 1977, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía , promovidos por el señor Abogado del Estado contra don Miguel Ángel , los herederos de don Jesús Carlos , don Ángel Daniel , don Juan Ignacio , don Juan Pedro y doña Cristina y demás herederos ignorados del mencionado señor Jesús Carlos , sin hacer condena de las costas producidas en esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Ángel Daniel , don Juan Ignacio , doña Cristina , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por error de Derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la violación por inaplicación del párrafo primero del artículo 1.282 del Código Civil y de la doctrina concordante, ya que son claros y precisos los términos del pacto primero de la escritura pública de división y adjudicación, otorgada el 19 de febrero de 1903 por los hermanos Bonastre y otros ante el Notario de Barcelona don José María Farré Barrego cuyo documento y sus planos fueron aportados por esta parte como documentos números 7 y 8 en el escrito de contestación a la demanda de los autos de Primera Instancia, respecto de la manifestación y consideración del terreno ocupado por la carretera del Faro de la finca número 5.573, como propiedad privada; cuando, por el contrario, sobre el mismo se aprecia en el Considerando tercero de la sentencia, que ahora se recurre, con la inevitable repercusión del fallo, que "se concluye que dicha vía se abrió en terrenos de dominio público...» y "se deduce que los terrenos de la insistida carretera fueron indebidamente incorporados al predio de los mencionados señores», mis representados. Puesto que, como dispone el precepto violado por inaplicación, "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste», el error de Derecho del referido Considerando de la sentencia que se recurre se hace evidente al catalogar tal terreno como dominio público, ya que del Pacto Primero del documento público antes reseñado se desprende la situación de propiedad privada del mismo, porque son los particulares otorgantes los que aprueban y aceptan la realización de las carreteras -entre ellas la objeto de autos- y sus medidas, abundando respecto a la citada del Faro sobre emplazamiento, amén de hacer manifestación expresa de que tales carreteras no son otra cosa que caminos particulares. Según tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, y como resume la sentencia de 11 de octubre de 1972, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , la presunción de certeza de una escritura pública alcanza plena validez, ymientras no se impugne y demuestre su falsedad -o falta de veracidad, como dice la sentencia de 21 de mayo de 1942-, el documento público debe prevalecer y su testimonio se sobrepone a todo procedimiento inductivo, según sentencia de 8 de noviembre de 1919; produciéndose, en caso contrario, violación del artículo 1.218 del Código Civil , que tiene carácter valorativo de la prueba, cuando establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motivó su otorgamiento y de la fecha. La no aplicación de una norma -como en este caso la del artículo 1.218 del Código Civil - equivale a su violación. Así, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1943, 13 de enero de 1944, 8 de enero de 1945 y 8 de enero de 1946 .

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 1.253. También en su Considerando tercero, aunque a través de diferente infracción, es evidente que la sentencia recurrida persigue la misma finalidad que en el motivo precedente de pretender desviar del procedimiento terrenos de los que también son titulares regístrales mis representados, como si los hubieran incorporado indebidamente también -lo que induce a estimar a esta parte que estas infracciones en las que incurre el Tribunal "a quo» provienen de un gran esfuerzo por su parte por identificar la cosa reivindicada o precisamente por no haber sido previamente identificada la cosa, requisito incumplido y que es causa del siguiente motivo de este recurso. En este caso concreto se trata de la finca 5.571, formada por la agrupación de las 1.055 y 1.056, que aunque admite que lindan con el mar, declara: "...pero no se alude a playas o arenales, ni zona que pudiera estimarse de dominio público». Enseña el artículo 1.253 del Código Civil que la prueba de presunciones sólo es admisible cuando entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de suerte que, como viene proclamando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, la realidad del uno conduzca necesariamente al conocimiento del otro.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por violación del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil , en relación con los artículos 6, apartado uno, y 1, apartado uno, de la Ley de Costas , y de la disposición transitoria segunda, párrafo primero, también de la Ley de Costas; y en consecuencia, por violación también del apartado tercero del artículo 4 del Código Civil ; ya que la sentencia recurrida, en su Considerando primero declara, con evidente repercusión en el fa: o, que siendo reivindicatoria la acción ejercitada por el Estado, se da también el requisito de la perfecta identificación de los terrenos, "haciendo innecesario la invocada supuesta exigencia de un previo deslinde administrativo». Esta conclusión es evidente que infringe el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , puesto que para que el propietario tenga acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla se precisa, como establece la copiosa doctrina jurisprudencial de esa Sala, la concurrencia de tres requisitos: el justo título de dominio, la determinación e identificación de la cosa y la expresión de las personas que la posean o detentan. En nuestro caso, y sin necesidad de analizar si se da o no el tercer requisito, no se cumplen los dos primeros, puesto que la Ley de Costas, en el apartado uno de su artículo 6 , en relación con el apartado uno del mismo texto legal, dispone que para la determinación y configuración de los bienes de dominio público -en nuestro caso las playas-, se practicarán por el Ministerio de Obras Públicas los oportunos deslindes. Y así, como en autos, no se ha producido la operación del deslinde oportuno, es obvio que tampoco se ha realizado Ja determinación y configuración de tales bienes como de dominio público, por lo que la sentencia recurrida está infringiendo estos preceptos al considerar que hay una "perfecta identificación».

Cuarto

Por infracción de doctrina legal y de la ley dimanante de ella, de conformidad con el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de las sentencias de esa Sala de 28 de noviembre de 1973 y de 3 de junio de 1974, y de los preceptos legales que en base a ellas aplica indebidamente la sentencia recurrida, que son el artículo 5, apartado primero, del Reglamento Hipotecario , que relaciona la sentencia del Tribunal "a quo» con el principio de fe pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria . Con evidente repercusión en el fallo de la sentencia que ahora se recurre, alude en su quinto Considerando a las referidas sentencias en cuanto mantenedoras de la tesis de "que los particulares que se opongan a la calificación de bien de dominio público de la zona marítima terrestre -lo que también es de aplicación a las playas, les corresponde probar y no al Estado los hechos obstativos a dicho dominio». Si bien esta parte admite como cierta esta tesis, lo que no acepta es que la misma pueda aplicarse al caso controvertido; y esto por la evidente razón de que tal doctrina parte de un hecho que en el caso de autos no se opera, y por tanto la misma debe estimarse como inaplicable. Tal hecho es el de la realización y ejecución del oportuno deslinde como requisito previo para la configuración y determinación del bien que se reivindica como de dominio público -como ya se ha expresado en el anterior motivo de casación-, puesto que las mencionadas sentencias de esa Sala que indebidamente aplica el Tribunal "a quo», parten para la fundamentación de su tesis del requisito previo del deslinde; de tal modo, que una vez realizado éste, es cuando "... al particular corresponderá probar...»; pero, "a sensu contrario», si no se ha realizado no recaerá sobre él la carga de la prueba.Quinto. Infracción de ley por violación de los artículos 349 y 609 del Código Civil, artículo 38 de la Ley Hipotecaria, 1, 3, 7, 8, 9, 11, 48 y 54 de la Ley de Puertos , todos los cuales contemplan la posibilidad de la existencia de derechos privados en la zona marítima-terrestre; artículos 1 y 4 de la Ley de Costas , especialmente este último, que alude a "terrenos de propiedad particular enclavados en las playas y zonas marítimo-terrestre»; y doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1966 . En efectos, las sentencias recurrida omiten la aplicación de estos preceptos y doctrina legal citada en cuanto los mismos, como acaba de contemplarse, admiten en enlace de propiedades particulares dentro de la zona marítimo-terrestre. En nuestro caso de la prueba practicada en autos, en modo alguno contradicha por las sentencias recurridas, resulta que el dominio de las fincas por parte de los recurrentes data de 1861 (cinco años antes, incluso que la Ley de Aguas de 1866 ), tal como asimismo viene a admitir el segundo Considerando de la sentencia de la Audiencia, de modo que el declararse en el tercer Considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aceptado luego por aquélla, la imprescriptibilidad del dominio público se ha infringido claramente aquel cuerpo de leyes y doctrina a que acabamos de hacer referencia.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado compareció como recurrido en nombre del Estado; admitido el recurso, instruidas las partes, no habiendo comparecido el recurrido don Miguel Ángel y declarado caducado el recurso preparado por don Juan Pedro , se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por el Abogado del Estado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Armando y don Jesús Carlos , en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria de unas parcelas que se alegaban constituían playa, y, como tal, dominio público inalienable e imprescriptible, con fecha de 12 de noviembre de 1979, se dictó sentencia por la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Tarragona de 26 de noviembre de 1977 , cuyos Considerandos acepta, y estimando la demanda, se declaraba el dominio del Estado sobre las subparcelas B, C y D de la parcela 25 del polígono 25 del Catastro de Rústica del Perelló, ordenando que se cancelaran las inscripciones practicadas a nombre de los demandados; sentencia ésta contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y que sienta como probados los siguientes hechos: A) Que del resultado de la prueba practicada, ha quedado acreditado, tanto por los informes periciales como por el propio reconocimiento de las partes, que las subparcelas B y C son auténticas playas, y la D es una choza construida sobre la subparcela C (Considerando segundo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aceptado por la Audiencia). B) Que existe conformidad respecto a la identidad de lo que se reivindica y asimismo aparece acreditada la posesión de los mismos por el hecho de figurar inscrito a nombre de los demandados (Considerando segundo del Juzgado). C) Que la finca 8.890 del Registro de Tortosa, que figura a nombre de los señores Ángel Daniel Juan Ignacio Jesús Carlos Juan Pedro Cristina , se formó por la agrupación de otras dos, una de las cuales, NUM009 , es porción segregada de otra, y la NUM008 es el resultado de una agrupación de varias, entre ellas la NUM012 , finca esta última que se constituyó por segregación de la 571, que es la matriz, formada a su vez por la agrupación de la 1.055 y 1.056; de la inscripción de estas dos últimas se desprende que lindan con el mar, pero no se alude a playas o arenales, ni a zonas que pudieran estimarse de dominio público. D) Que la finca NUM012 linda al Norte con la carretera del Faro, carretera que se abrió en terrenos de dominio público y que, al ser suprimida, sus terrenos fueron indebidamente incorporados al predio de los demandados. E) Que la finca NUM003 , propiedad del demandado don Miguel Ángel , en su descripción registral, no consta que linde con el mar, ni con la playa, ni con la zona marítimo terrestre, produciéndose en la inscripción hoy vigente la inclusión en la misma de las subparcelas B y C del Catastro, lo que constituye una inexactitud registral, pues dichas parcelas precisamente lindan con el mar y son objeto de reivindicación por el Estado. F) Que no se ha producido desafectación ni cambio de destino de las parcelas reivindicadas.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se interpone "por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, ordinal 7.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la violación por inaplicación del párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil » (por indudable error mecanográfico se cita en el encabezamiento como infringido el 1.282) "y de la doctrina concordante», alegándose ser claros y precisos los términos de la escritura pública de división y adjudicación aportada a los autos respecto de la manifestación y consideración del terreno ocupado por la carretera del Faro de la finca número NUM012 como propiedad privada, como se hizo constar en el anterior Considerando, que dicha vía se abrió en terrenos de dominio público; motivo este que habrá de decaer, ya que, si bien es cierto que, como dice el precepto que se alega como violado, "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste», también lo es que una constantedoctrina de esta Sala tiene declarado que "según el artículo 1.218 del Código Civil , la escritura pública, respecto de los no otorgantes, sólo garantiza la verdad del hecho que motiva su otorgamiento y su fecha derivada de su fuerza externa formal, de su autenticidad externa, que le da, en todo caso, la intervención notarial, pero no garantiza la exactitud de las manifestaciones hechas por los interesados, pues la verdad de ellas escapa a la apreciación notarial (15 de marzo de 1969), y que si bien "el artículo 1.° de la Ley del Notariado atribuye al Notario la función de dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales, tal facultad y el pleno crédito que a lo testificado en uso de ella se ha de conceder, sólo alcanza en materia de contratos a aseverar lo que los contratantes han realizado o declarado en presencia del fedatario, pero no a la veracidad intrínseca de tales declaraciones ni a la intención que oculten o disimulen, porque ésta y aquélla escapan a la apreciación notarial (sentencia de 4 de febrero de 1964), por lo que, habida cuenta de que la aludida escritura pública, según se desprende claramente de su tenor literal, tiene como finalidad la división y adjudicación de las fincas, y en todo caso, a la fecha de la escritura, habrá de entenderse contraída, por mandato del artículo 1.218 del Código Civil , la fe notarial derivada de la misma en contra de tercero, por lo que, en modo alguno, podrán perjudicar al Estado las simples manifestaciones que por los comparecientes en la escritura se hacen en el Pacto primero al advertir que "las referidas carreteras no son otra cosa que caminos particulares, el único objeto de dar acceso a la propiedad de cada uno de los otorgantes después de divididas las fincas que se poseían en proindiviso», a las que no podrá reconocerse otro alcance que el que se deriva de una simple manifestación, cuya veracidad y autenticidad escapa, de acuerdo con la doctrina citada, a la fe pública notarial, y que no hace prueba contra un tercero, que, como en este caso el Estado, pretende reivindicar como dominio público un terreno que unilateralmente declaran primado los comparecientes, razones todas ellas por las que procede el rechazo de este primer motivo, quedando, por consiguiente, como inmutables los hechos que reputa probados la Resolución recurrida.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se basa en la infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1962, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por violación del artículo 1.253 del Código Civil », alegándose por el recurrente que aunque el citado precepto, al hablar de la prueba de presunciones, exige que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de demostrar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, la resolución recurrida, admitiendo la existencia de unas inscripciones regístrales de las parcelas reivindicadas en las que se hace constar que lindan con el mar, del hecho de que en la inscripción no se aluda a playas o arenales ni a zona que pudiera estimarse de dominio público, deduce la conclusión o hecho implícito de pretender desviar tales fincas de su contacto con el mar, infringiendo con ello el repetido precepto del Código Civil , motivo este que deberá ser, igualmente, objeto de rechazo, puesto que, como claramente se desprende de los términos consignados en la resolución recurrida, la conclusión de que las fincas de autos no lindan con el mar, no refiriéndose, por ende, las inscripciones regístrales a los terrenos de dominio público hoy reivindicados, no se obtiene de una simple presunción, sino de la valoración conjunta de toda la prueba practicada en autos y especialmente de la pericial, prueba que no ha sido eficazmente combatida, al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692, según hemos razonado en el anterior Considerando, y que no puede ahora ser atacada con base en un motivo fundado en el número primero del indicado precepto.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso se articula por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por violación del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil , en relación con los artículos 6, apartado uno, y 1, apartado uno, de la Ley de Costas, y de la Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, también de la Ley de Costas ; y en consecuencia, por violación también del apartado tercero del artículo 4 del Código Civil », pretendiéndose por el recurrente que la resolución infringe el artículo 348 citado, al reputar como identificadas las parcelas, pese a no haberse practicado el deslinde de las mismas por la Administración, en cumplimiento de los preceptos administrativos reseñados, y a este respecto debe tenerse en cuenta que, como dice, entre otras muchas, la sentencia de 12 de noviembre de 1964, "determinado por una copiosa jurisprudencia que son requisitos esenciales para el éxito de la acción reivindicatoria, los de justo título de dominio a favor del actor, identificación de la finca objeto de éste y que ella sea detentada o poseída por el demandado, cabe afirmar que el segundo de los requisitos señalados tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama -identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en los que la acción se basa-; y por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere, debiendo señalarse que la decisión del Tribunal sentenciador sobre este extremo tiene el carácter de hecho, que sólo puede ser combatido en casación al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido aquél, al fijar tal afirmación, en error de hecho o de Derecho en apreciación de las pruebas practicadas», por lo que, sentándose como hechos probados que "existe conformidad respecto a la identidad de lo que es reivindica» (Considerando segundo de la sentencia del Juzgado, aceptado por la de apelación), y que procede desestimar la invocada supuesta exigencia de un previo deslinde administrativo, operación innecesaria, habida cuenta de la perfecta identificación de los terrenos discutidos (Considerandoprimero de la resolución recurrida), hechos estos que, por no haber sido eficazmente combatidos, al amparo del número séptimo del artículo 1.692, deben ser reputados como inamovibles, no cabe en modo alguno pretender su revisión, con base en un motivo articulado al amparo del número primero del indicado precepto, razón esta por la que debe decaer este tercer motivo.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna, y por idénticas razones, ha de alcanzar el cuarto motivo del recurso, que se formula al amparo también del ordinal primero del artículo 1.692, "por aplicación indebida de las sentencias de esa Sala de 28 de noviembre de 1973, de 3 de junio de 1974, y de los preceptos legales que en base a ellas aplica indebidamente la sentencia recurrida, que son el artículo 5, apartado primero, del Reglamento Hipotecario , que relaciona la sentencia del Tribunal "a quo» con el principio de fe pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria », a través del cual argumenta el recurrente que la Sala sentenciadora aplica indebidamente la doctrina contenida en las resoluciones que cita, según la cual es a los particulares que se opongan a la calificación de bien de dominio público de la zona marítimo-terrestre a quien corresponde probar, y no al Estado, los hechos obstativos de tal dominio, toda vez que en el supuesto de autos no se ha procedido a la realización y ejecución del oportuno deslinde como requisito previo para la determinación del bien que se reivindica como de dominio público, motivo este en el que el recurrente pretende, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692, combatir, al igual que hacía en el anterior motivo, una afirmación sentada con carácter de hecho en la reclamación recurrida y relativa al título de dominio del Estado como objeto reivindicante de las parcelas de autos, la de que "del resultado de la prueba practicada ha quedado acreditado, tanto por los informes periciales como por el propio reconocimiento de las partes, que las subparcelas B y C son auténticas playas (lo que supone su carácter de bienes de dominio público) y la D es una choza construida sobre la subparcela C», afirmación de hecho que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñalada en el anterior Considerando, tan sólo puede ser combatida al amparo del ordinal séptimo, alegando error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, lo que no se hace aquí, y que, por otra parte, tampoco rx)día ser estimado, ya que el requisito de la identificación de los bienes reivindicados puede cumplirse, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, sin necesidad de proceder necesaria y previamente al deslinde, en este caso, administrativo, por todo lo cual procede la desestimación de este cuarto motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, finalmente, el quinto motivo se funda en la "infracción de ley por violación de los artículos 349 y 609 del Código Civil, artículo 38 de la Ley Hipotecaria, 1, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 48 y 54 de la Ley de Puertos , todos los cuales contemplan la posibilidad de la existencia de derechos privados en la zona marítimo-terrestre; artículos 1 y 4 de la Ley de Costas , especialmente este último, que alude a terrenos de propiedad particular enclavados en las playas y zonas marítimo- terrestre, y doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1966», preceptos estos que el recurrente pretende infringidos por la resolución recurrida al aceptar el Considerando tercero de la sentencia del Juzgado que sienta el principio de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, motivo este último que también debe ser rechazado, pues el Considerando quinto de la resolución de apelación, al razonar el carácter de inalienables e imprescriptibles que predica el artículo 339 del Código Civil de los bienes de dominio público, aclara que tal "normativa rige mientras no se produzca desafectación o cambio de destino, lo que desde luego en el caso no se ha producido», por lo que en modo alguno puede entenderse infringida tal normativa que por otra parte, y en cuanto límite su contenido a preceptos de carácter administrativos, no sirve para fundamentar el recurso de casación por infracción de ley por la resolución de la Audiencia, razón por la que debe declararse la no estimación del quinto motivo.

CONSIDERANDO que el flechazo de todos y cada uno de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Ángel Daniel , don Juan Ignacio y doña Cristina , como herederos de don Jesús Carlos , contra la sentencia que con fecha 12 de noviembre de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Carlos de la Vega. A. Sánchez Jáuregui. Mariano F. M. Granizo. José Luis Albácar López. Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de junio de 1982.-José Dancausa Gras.- Rubricado.

496 sentencias
  • SAP Girona 279/2009, 29 de Junio de 2009
    • España
    • June 29, 2009
    ...aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982 estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual......
  • SAP Madrid 145/2010, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • March 9, 2010
    ...en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1982 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 señala que la identificación no se logra sólo con la exposición que figur......
  • SAP Girona 152/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • June 15, 2015
    ...aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982 estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual......
  • SAP Valencia 1/2016, 13 de Enero de 2016
    • España
    • January 13, 2016
    ...acción reivindicatoria que lleva embebida la declarativa de dominio, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. T.S. 9-6-82, 10-12-82, 31-10-83, 21-12-83, 9-2-84, 23-5-84, 26-1-85, 7-10-85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92, 30-11-93, 6-5-94, entre otras muchas ), ya rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR