STS, 31 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1982

Núm. 262.-Sentencia de 31 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Daniela .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 11 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Donaciones remuneratorias. Sus requisitos.

Reiteradas sentencias de esta Sala declaran que en los casos de donación remuneratoria,

encubierta bajo la forma de contrato de compraventa, documentado en escritura pública, ni la

invalidez del negocio simulado ni la ausencia de literal expresión de voluntad de abonar y aceptar la

donación, deben ser obstáculos para la eficacia del contrato disimulado -donación- si en éste

realmente concurren, además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a

su naturaleza especial, esto es, la individualización de los bienes donados y la aceptación conocida por el donante- del acto de liberalidad llevado a cabo por éste y hecha por los fingidos

compradores y reales donatarios según la resultancia inequívoca de aquella escritura pública a cuyo

otorgamiento concurrieron, con ánimo de hacer y recibir donación, todos los interesados en ella,

que así prestaron su aquiescencia al verdadero negocio dispositivo.

En la villa de Madrid, a 31 de mayo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Urgel y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Barcelona por doña Daniela , sin profesión especial, vecina de dicha ciudad, contra doña Araceli y doña Verónica , sin profesión especial y vecinas de Puigcerdá, sobre nulidad del contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Daniela , representa por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado don Carlos Feliú, no habiendo comparecido la otra parte, demandada y recurrida doña Araceli y doña Verónica .

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Urgel, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante doña Daniela , y de otra, como demandadas doña Araceli y doña Verónica , sobre nulidad del contrato de compraventa. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que surepresentada sucedió a su difunto padre Carlos a título de heredera universal, según auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Urgel en 10 de mayo de 1940 en expediente de declaración de herederos abintestato, y en méritos de escritura de división y adjudicación de herencia, otorgada por dicha señora en unión de sus hermanos y coherederos don Leonardo , doña Emilia y doña Daniela en la villa de Bellver a 4 de mayo de 1941, ante el Notario don Salvador Villalonga Fábrega, en el dominio de la siguiente finca: "Rústica, sita en el término municipal de Prats y Sampsor, consistente en campo de la partida DIRECCION000 , de superficie 2 hectáreas, 70 áreas, lindante a Oriente, con Gregorio ; a Mediodía, con Luis Pablo ; a Poniente, con Javier , y al Norte, con Luis Pablo ". Inscrita en el tomo NUM000 , libro segundo, folio NUM001 , finca NUM002 del Registro de la Propiedad de ésta. Ahora bien: En virtud de posterior segregación, la finca indicada ha experimentado en su lindes y superficie cambios que resultan de su actual descripción que es como sigue: "Un campo en la partida DIRECCION000 , de superficie de 1 hectárea, 76 áreas, lindante al Norte, con la Compañía Prats de Cerdanya, S. A. al Sur, con Germán ; al Este, con Carlos Francisco , y al Oeste, con Franco y Luis Andrés ".- Segundo. Que doña Daniela contrajo matrimonio canónico con don Pedro en Perpigán, el 28 de septiembre de 1920 y tuvo del mismo tres hijas, a saber, doña Matilde, ya difunta y madre de las demandadas doña Verónica y doña Verónica , doña Elena, residente en Barcelona y doña Daniela , residente en esta ciudad y con la que convive actualmente. Al fallecimiento de su esposo, ocurrido el 3 de junio de 1973, doña Daniela , pasó a residir en Seo de Urgel en compañía de su hija doña María. Hallándose en tal situación, su principal se trasladó a Puigcerdá para asistir a la boda de una de sus nietas, aquí demandadas, doña Verónica y pasar una temporada con la otra nieta María. A instancia de ambas demandadas, la estancia de su poderdante en Puigcerdá, de carácter puramente temporal se convirtió en definitiva. Fijando en su residencia en Puigcerdá en el domicilio de su nieta María que lo tenía en el mismo inmueble en que vivía la otra demandada doña Verónica .- Tercero. Que al cabo de una temporada de residir junto a las demandadas, empezaron éstas a asediar a su principal para que les cediese en común y proindiviso la única finca de valor estimable de las que poseía como heredadas de su padre. Aunque la escritura de división de la herencia de su difunto padre se adjudicaron a su poderdante nada menos que diez fincas, la realidad era que doña Daniela sólo poseé tres de ellas, es decir, la casa de la calle de la DIRECCION001 , número NUM003 de Prats y Sampsor, un pequeño huerto lindante en parte con la dicha casa y el campo o terreno descrito en el hecho primero de esta demanda. Pues bien: De dichas tres fincas sólo la última tiene, dadas su situación y superficie, un valor apreciable y que se cifra en no menos de 1.200.000 pesetas. Para persuadirle a satisfacer tal deseo, las demandadas argumentaban cerca de la actora en un doble sentido: Por una parte, decían, doña Daniela al cederles la finca les recompensaba por los cuidados y el afecto que le tenían y le prestaban y afirmaban por otra, que a cambio de la cesión tendrían siempre en su casa y compañía a la abuela, consintiendo la cesión de la antes dicha finca, y fueron las propias demandadas quienes, condujeron a doña Daniela , el día 5 de noviembre del próximo año de 1976 ante la presencia del Notario de Puigcerdá don Rafael del Coto Fernández, quien por encargo de doña María y doña Verónica tenía ya dispuesta una escritura de compraventa que suscribieron su principal como vendedora y sus referidas nietas como compradoras y por cuya virtud doña Daniela decía vender a las demandadas y éstas declaraban comprar en común y proindiviso por precio confesado de 170.000 pesetas la finca descrita en el hecho primero de esta demanda.- Cuarto. Que la experiencia demostró de inmediato que lo que había movido a las demandadas no era el cariño hacia la abuela, sino el deseo de enriquecerse a costa de ella. Apenas otorgado la mencionada escritura, las demandadas y sus familiares empezaron a hacerle víctima de un trato desconsiderado y expresivo de un abierto menosprecio y al añadir que pondría sobre aviso a sus hijas, las demandadas le conminaron a que de inmediato abandonara su compañía. En vista de la conminación que se le hacía, doña Daniela se vio obligada a recogerse en el domicilio de su hija María, donde continúa.- Quinto. Que aunque la cesión de la finca se hizo, según acabamos de exponer y resulta de la escritura dicha a título de compraventa la verdad es que a tenor de lo manifestado y realmente ocurrido no medió compraventa alguna en el caso, sino una cesión de la propiedad de tal finca a título gratuito y a cambio de la asunción por parte de las beneficiarias y aquí demandadas de la obligación de atender y tener en su compañía a la cedente, figura ésta que es la propia de una donación onerosa. Y nótese, que por lo demás, la propia escritura de compraventa confirma lo realmente sucedido, o sea, la cesión de la finca gratuitamente, cuando nos dice que la vendedora declara haber recibido con anterioridad el precio de la compraventa, o sea, que no hubo entrega del precio. Las demandadas jamás pagaron a la actora el precio que se señala en la referida escritura ni otro alguno y consiguientemente a ello no pueden exhibir recibo o documento alguno por cuyo medio se acredite el pago del expresado precio o de complemento del mismo, y de ahí en definitiva el que la escritura, usando de la fórmula de que se acostumbra echar mano cuando en realidad no ha mediado pago de precio, nos diga que la vendedora ha recibido el importe de la venta con anterioridad a la firma.- Sexto. Que la nulidad del contrato de compraventa simulado es, a juicio de este caso, que estimamos de todo punto improbable, de que no fuese apreciado así por el Juzgado, alegamos la existencia de lesión enormísima o "ultradimidium", conocida también por "enkany a mitges" en el Derecho Civil Especial de Cataluña que existiría en la compraventa de que tratamos, por causa de que se habría satisfecho por la adquisición de la finca por parte de las demandadas una cantidad inferior a la mitad de su justo precio o valor real.- Séptimo. Que no menos incontrovertible es el carácter nulo de la donación encubierta bajo el contrato de compraventa simulado.Pero, también aquí "ad cautelam" y con el supuesto, que igualmente estimamos del todo improbable, de que se tuviera como válida la donación, alegamos el hecho que la deja sin efecto, y es el de que la donación ha de hacerse la petición de mi poderdante, por incumplimiento por las mandatarias de las condiciones de la donación, no menos que por la gratitud resultante de haber negado las demandadas los alimentos que debían a doña Daniela al obligarse a tenerla en su compañía y su práctica indigencia, hubiere acreditado en período probatorio, pero superior en todo caso en más del doble a la cantidad de 170.000 pesetas satisfechas según la escritura de compraventa, y se condene en tal caso a las demandadas a que estando y pasando por tal declaración devuelven y entreguen a la actora la finca indicada con sus frutos a partir de la interpelación judicial contra recepción del precio satisfecho con sus intereses a partir del mismo momento, o bien y alternativamente a satisfacer a la actora la cantidad expresiva del complemento del precio lesivo, o sea, de la diferencia entre el precio de 1.200.000 pesetas o aquél otro mayor o menor pero superior en todo caso al doble de 170.000 pesetas y esta última cantidad, más los intereses de tal cumplimiento o diferencia desde la consumación del contrato, y asimismo subsidiariamente y para el caso de que teniéndose por nula la compraventa se estimara válida la donación se declare ésta revocada por incumplimiento por parte de las onatarias de las obligaciones que les impuso la donante y por la ingratitud de aquéllas al negar a ésta los alimentos debidos y se decrete en este supuesto, así como en el antecedente de rescisión de compraventa por lesión y en lo menester la cancelación de la inscripción de compraventa lesiva y que encumbre la donación revocada, y se condene en todos los casos a las demandadas al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que nada que objetar al correlativo.-Segundo. Conforme con el primer párrafo. En cuanto a los restantes, se rechaza totalmente por no ajustarse a la estricta verdad, por cuanto fue doña Daniela la que, por no hallarse entonces con buenas relaciones con sus hijas doña Teresa y doña Rocío , quiso ir a vivir con sus nietas, lo que hizo por durante cerca de tres años, en Puigcerdá, residiendo, en efecto, en el domicilio de su nieta María.- Tercero. Totalmente incierto y usando términos más contundentes y significativos, totalmente falso. En ningún momento las demandadas asediaron a su abuela para el fin que la demanda les achaca, principalmente por no tener necesidad alguna de pedir nada. La demanda, por otra parte, toca dos puntos que no pueden admitirse: el de que doña Daniela sólo posea tres de las diez fincas heredadas, y el que fueran las demandadas que hicieron los preparativos para la efectividad de la cesión de la finca. Lo que sí es verdad es que la actora, antes de marchar por una temporada al domicilio de su hija María, en Seo de Urgel, quiso agradecer a sus nietas por los desvelos y cuidados tenidos con ellas, recompensándolas con la donación de la finca de autos, pero las demandadas, nada egoístas, quisieron que mediara de verdad un precio que, en cierta manera compensara a su abuela del hecho de desprenderse de la finca, fijándose en la cantidad de que disponían en aquel momento y que, entre las dos, fue la de 176.000 pesetas y que les facilitaron sus respectivos esposos.- Cuarto. Niega el correlativo.- Quinto. De igual modo y haciendo uso de todas las posibilidades que el negocio ofrece, como lo hace la contraria, se alega, con carácter subsidiario, la existencia de una donación remuneratoria, de no admitirse la compraventa. En efecto, no cabe duda que en el proceder de la actora, en aquellos momentos, existió una verdadera voluntad de entregar la finca a las nietas, es decir, hubo exacto y completo "animus donandi". Ni por parte de doña Daniela ni por el lado de las nietas, nada había para que no fuera así. La motivación del acto era evidente y no otra que la de recompensar tres años de dedicación efectiva y afectiva a su abuela, con todo lo que la significación de ambas palabras comporta. No hay engaño por parte alguna, ni siquiera el interés de defraudar a terceras personas en sus espectativas herencias, que pudiera haberse inferido en mis principales de aceptar todos los bienes, como les había ofrecido la actora. Procediendo por exclusión la misma relación de hechos de la demanda prueba la existencia de servicios. Se está pues, no ante una donación pura y simple, sino ante una donación remuneratoria, que no precisa forma especial alguna.-Sexto. Es inaplicable la lesión "ultradimidum" cuando el precio está decisivamente determinado por el deseo de liberalidad del enajenante. De otro lado, la inexistencia de una donación remuneratoria, impide adentrarse en consideraciones sobre la alegación de que en los hechos de autos ha de apreciarse la indicada lesión.- Séptimo. Se rechaza el correlativo. En parte alguna de la demanda se hace referencia a condiciones distintas de las que las demandadas cumplieron. En efecto, no existió compromiso alguno de tener a su abuela en su compañía por un tiempo determinado, sino por el que ella quisiera, por lo que la actora estaba en libertad completa de hacer, al respecto, lo que le viniera en gana. Aduce los fundamentos de derecho que cree de aplicación y termina en súplica de que, desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva de la misma a sus principales, por tratarse de una verdadera escritura de compraventa, con fijación del precio por liberalidad de la enajenante, y subsidiariamente por tratarse de una donación remuneratoria, con causa lícita, con condena en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y dúplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Urgel, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Montserrat Rebés Gomá, en nombre yrepresentación de doña Daniela , contra doña Araceli y doña Verónica , debo declarar y declaro nulos la compraventa y donación de la finca consistente en campo de la partida DIRECCION000 que se contiene en la escritura pública autorizada por el Notario de Puigcerdá don Rafael del Coto Fernández en 1 de noviembre de 1976 y otorgada por doña Daniela a favor de las demandadas, y la inscripción de la misma escritura en el Registro de la Propiedad de Seo de Urgel, condenando a las expresadas demandadas a que estando y pasando por tal declaración devuelvan y entreguen a la actora la finca indicada, con abono de todos los frutos percibidos de la misma.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en 11 de marzo de 1980 , cuyo fallo dice: que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el día 6 de noviembre de 1978 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por doña Daniela , contra doña Araceli y doña Verónica ante el Juzgado de Primera Instancia de Seo de Urgel, desestimando la demanda y sin hacer condena de las costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de doña Daniela interpuso recurso de casación por infracción de ley. Que funda en los motivos siguientes:

Primero

Infracción por aplicación indebida del artículo 619 del Código Civil , por cuanto el supuesto legal que dicho artículo define, y que es el de la donación remuneratoria no es aplicable al caso de autos, en el que el hecho de la convivencia entre la actora y las demandadas, y en el domicilio de una de éstas, así como los servicios y atenciones que la primera recibiera de las segundas, son realidades que nacen de las exigencias del afecto familiar y no merecimiento especiales que pidan un preprecio o retribución. Amparado el presente motivo en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para aplicar al supuesto fáctico de autos el artículo 619 del Código Civil y calificar de consiguiente, la donación de la DIRECCION000 , por parte de doña Daniela a sus nietas doña Araceli y doña Verónica , y que se encubre bajo la escritura de compraventa de dicha finca y otorgada entre una y otras, de remuneratoria, la sentencia aquí recurrida entiende que la cesión de tal finca fue el premio o si se quiere el pago que la actora atribuyó a las demandadas por el hecho de que éstas le hubiesen tenido en su compañía y le hubiesen proporcionado albergue y habitación durante tres años. El proceso mental sigue la sentencia para calificar de remuneratoria la donación de que tratamos es de una simplicidad -en cuanto simplicidad es término que se opone a complejidad- manifiesta. Consiste en contemplar el supuesto de hecho de que doña Daniela al cabo de unos tres años de permanecer con sus nietas, hace donación a éstas de la finca de autos, y subsumirlo de inmediato en el supuesto legal de la donación remuneratoria del artículo 619 del Código Civil . Entendemos que semejante subsunción es enteramente errónea, dicho sea con los debidos respetos para la Sala sentenciadora "a quo", e infringe de consiguiente por aplicación indebida el antes dicho texto legal.

Segundo

Violación por no aplicación del artículo 618 del Código Civil , toda vez que habiéndose declarado en la sentencia y su considerando quinto que sólo se alegfió, y por tanto, que no se probó, que se hubiese efectuado la donación con imposición de condiciones a las donatarias, o submodo, y que por otro lado y según aparece del motivo anterior no cabe se le atribuya el carácter de remuneratoria, ha de estimarse que la donación es pura y simple en este caso, y entenderla subsumida en la figura que contempla el artículo 618 del Código Civil . Se formula este motivo al amparo del artículo 1.692, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los supuestos de hecho admitidos en la sentencia recurrida, según resulta de sus considerando y se recoge en la exposición que hemos hecho del motivo anterior, no son de ningún modo los propios de la donación remuneratoria. En tal caso, la donación ha de estimarse pura y simple, o bien onerosa o submodo. Pero la sentencia recurrida nos dice que no se ha probado, sino simplemente alegado, que a las donatorias se les impusiesen condiciones, en el sentido éstas de gravámenes u obligaciones, con lo cual niega la posibilidad de que se atribuya a la donación de que se trata el carácter de donación onerosa. Si no lo fuese ya pues por sí misma, la donación tendría que calificarse en el presente caso por exclusión de donación pura y simple. Al no calificarla así, la sentencia recurrida ha violado el artículo 618 del Código Civil y debe ser casada por causa de la infracción de ley que incurre por tal motivo.

Tercero

Violación por no aplicación de los artículos 630, y 633 del Código Civil y de la doctrina legal que en torno a ellas se mantiene por las sentencias, entre otras, de 29 de octubre, y de 5 y 16 de noviembre de 1956, y de 22 de marzo de 1961 del Tribunal Supremo , puesto que estando supeditada la validez de las donaciones a la observancia en su otorgamiento de los requisitos de forma que señalan los aludidos artículos, y no habiéndose observado en el presente caso, ha dejado de aplicar los dichos y repetidos artículos y la doctrina acerca de ellos que se contiene en las mentadas sentencias y que postulan la nuda de la donación. Se formula el presente motivo al amparo del artículo 1.962, número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 630 del Código Civil determina que el donatario debe, so pena de nulidad,aceptar la obligación. Y el artículo 633 del mismo Código establece que las donaciones de cosa inmueble serán válidas si se hicieren en escritura pública en la que se expresen individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que debe satisfacer el donatario. El mismo artículo añade que la aceptación de la donación podrá hacerse en la misma escritura de aquélla o en otra separada. La donación se ha efectuado en nuestro caso, conforme indica la sentencia recurrida -que acoge en este punto la tesis que estuvo esta parte en su escrito de demanda y que hizo suya la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Seo de Urgel- mediante una escritura pública de compraventa simulada. Pero, el simulante está obligado también a observar los requisitos formales sin cuya concurrencia el otorgamiento de una escritura pública de donación no sería válido y que son los arriba dichos. Si el estimulante estuviese dispensado de la observancia de dichos requisitos entonces los que tratan por cualquier causa de burlarlos tendrían a mano un medio facilísimo para conseguir su propósito, y que sería el encubrir la donación bajo una escritura de compraventa.

Cuarto

Interpretación de los artículos 630 y 63 del Código Civil y de la doctrina creada en torno a los mismos por las sentencias de 29 de octubre, 5 y 17 de noviembre de 1956, 22 de marzo de 1961 y de 15 de enero de 1959 del Tribunal Supremo, al entenderse por la Sala "a quo" que los requisitos formales de la donación no son de obligada observancia en una donación encubierta bajo una escritura de compraventa, de carácter remuneratorio. Tal motivo se alega con carácter subsidiario y para la hipótesis de que se confirmara el veredicto recurrido en el sentido de estimar que la donación de autos es remuneratoria. Se formula este motivo al amparo del artículo 1.692, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo del supuesto de que en el presente caso la donación que se encubre bajo el aparente contrato de compraventa es carácter remuneratorio, la sentencia aquí recurrida, en su considerando cuarto, estima no ser de aplicación lo prevenido en los artículos 630 y 633 del Código Civil en cuanto a la obligada observancia que estos exigen de los requisitos de forma de la donación y que avala la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, al amparo de la línea doctrinal que invoca y que dice contenerse en las sentencias, entre otras, de 29 de octubre de 1956 y de 22 de marzo de 1961 , comentadas asimismo por nuestra parte en el motivo antecedente.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente; no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que impugnada la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona de 11 de marzo de 1980, que con revocación de la dictada por el Juzgado de Seo de Urgel el 6 de noviembre de 1978, declaró válida y eficaz la donación encubierta bajo una simulada compraventa, documentada en escritura pública otorgada por las partes en litigio, ante el Notario de Puigcerdá el 5 de noviembre de 1976, por entender que se trataba de una donación remuneratoria cuya validez viene siendo admitida por la jurisprudencia una vez acreditada la concurrencia, aquí no discutida, de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y cumplidos los de forma y demás del artículo 633 del mismo Código , revelados por la propia escritura pública en que se contiene la simulada compraventa, el ataque a aquella sentencia se produce, por el recurrente, negando en el primer motivo del recurso, articulado bajo el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la naturaleza de acto remunerador del disimulado al que, una indebida aplicación por la sentencia de instancia del artículo 619 del Código Civil, considera con aquel carácter, sin tener en cuenta, insiste el recurrente, que cualquier atención o servicio recibido por la abuela donante de sus nietos, durante el tiempo de convivencia con ellos, surge como pura exigencia natural del afecto familiar y no como favor que deba ser premiado, tesis que negada con harta frecuencia por la viva realidad de enfrentamientos familiares -patente en este mismo proceso- no puede obstaculizar, y ello comporta el decaimiento del motivo, que se atribuya carácter, precisamente, remuneratorio, al beneficio recibido de un cercano familiar por singulares y sustitutorias muestras de cariño prodigadas al mismo en forma de concretos servicios prestados por otro durante un largo de convivencia entre ellos, principio cuya proclamación no significa que todo comportamiento servicial y atento con un miembro de la familia pida, de suyo la contrapartida - como el motivo deduce- de una adecuada retribución económica, sino sólo la afirmación de que si ésta se produce, el vínculo familiar preexistente no puede excluir que, junto al afecto familiar, siempre presente, entre en juego la consideración del servicio recibido para mover la voluntad gratificante.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, al amparo también del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta inaplicación del artículo 618 del Código Civil se llega a la conclusión de que la modalidad de donación existente en el caso de autos, es la pura y simple que este precepto consagra, como demuestra, según el recurrente, la negación por la sentencia impugnada delcarácter condicional de la disimulada en aquella escritura pública de 5 de noviembre de 1976 y la también negación de la naturaleza remuneratoria de la misma resultante del razonamiento expuesto en el motivo precedente, conclusión abiertamente rechazable y con ella el motivo así fundado, en mérito al ostensible supuesto que de la cuestión debatida hace, dando por acreditado el primero de los motivos de casación ya examinado y desestimado.

CONSIDERANDO que al amparo de igual número y artículo que los dos anteriores motivos expuestos, el tercero de ellos acusa la violación, por inaplicación, por la sentencia de apelación de los artículos 630 y 633 del Código Civil y de la doctrina legal interpretadora de los mismos en punto a la observancia, para la validez de las donaciones de los requisitos de forma que señalan dichos artículos, sentándose por el recurrente un argumento del motivo, ya que no tiene en cuenta las reiteradas declaraciones de esta Sala, de que son muestra las sentencias de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966 y 7 de marzo de 1980 y las en ellas citadas, que atenuando el rigor con que la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, estima que, en los casos de donación remuneratoria, encubierta bajo la forma de contrato de compraventa, documentado en escritura pública, ni la invalidez del negocio simulado ni la ausencia de literal expresión de voluntad de abonar y aceptar la donación, deben ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación- si en éste realmente concurren, además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a su naturaleza especial, esto es, la individualización de los bienes donados y la aceptación -conocida por el donante- del acto de liberalidad llevado a cabo por éste y hecha por los fingidos compradores y reales donatarios según la resultancia inequívoca de aquélla escritura pública a cuyo otorgamiento concurrieron, con ánimo de hacer y recibir donación, todos los interesados en ella, que así prestaron su aquiescencia al verdadero negocio dispositivo.

CONSIDERANDO que el anterior razonamiento es plenamente válido frente al cuarto y último motivo del recurso en el que, siempre bajo idéntico número y artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la interpretación errónea de los mismos preceptos del Código cuya supuesta inaplicación fue objeto del motivo precedente, circunstancia que determina el decaimiento de éste, tanto por efecto de la contradicción en que el recurrente incurre, como por la fuerza de lo que atañe a similar motivo se ha dicho inmediatamente antes.

CONSIDERANDO que cuanto va expuesto conduce a la desestimación del recurso con las consecuencias prevista en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas procesales, ya que el depósito no se constituyó por legalmente innecesario.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Daniela , contra la sentencia que con fecha 11 de marzo de 1980 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro Carlos de la Vega. Rafael Casares Córdoba. Jaime Santos. José María Gómez. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 31 de mayo de 1982.- José Dancausa.- Rubricado.

1 temas prácticos
  • Donación de inmuebles disimulada o encubierta
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Donaciones Donaciones. Normas generales
    • 16 Febrero 2024
    ... ... la donación de inmuebles disimulada (citamos como más recientes las STS de 31 de mayo de 1982, [j 1] STS de 9 de mayo de 1988, [j 2] STS de 19 de ... ...
118 sentencias
  • SAP Valencia 440/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992,, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de novie......
  • STS 199/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Marzo 2012
    ...y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembr......
  • SAP La Rioja 245/2018, 20 de Julio de 2018
    • España
    • 20 Julio 2018
    ...causa no puede darse este negocio jurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de junio de 1978, 31 de mayo de 1982 y 30 noviembre 1987 )". En el mismo sentido esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 36/2012, de 6 de febreroJurisprudencia c......
  • STS, 22 de Enero de 1991
    • España
    • 22 Enero 1991
    ...APLICADAS: Arts. 1.253, 619, 630 y 633 del C.C . art. 48 de la LAU . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS. de 27 de enero de 1967, 31 de mayo de 1982, de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1969 y 6 de octubre de 1977. DOCTRINA: La validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...de 1959, 22 de marzo y 26 de junio de 1961, 16 de octubre de 1965, 20 de octubre de 1966, 10 de marzo de 1978, 7 de marzo de 1980, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 23 de septiembre de 1989, 21 de enero, 29 de marzo, 20 de julio y 13 de diciembre de 1993, 6 de ......
  • Disposiciones testamentarias vinculadas al cuidado del disponente o de terceros
    • España
    • El patrimonio sucesorio: Reflexiones para un debate reformista Tomo I La sucesión voluntaria. El testamento
    • 23 Junio 2014
    ...verse el estudio de Botana García, Gemina: "La mejora", Actualidad civil, n° 6, 2005, tomo I, pp. 719 y ss. (LaLey 3673/2010). [5] STS 31 mayo 1982 (RJ 1982, [6] Puede verse, en SAP Asturias 10julio 2003 (JUR 2004, 14887), una mejora de un hijo, hecha en capitulaciones matrimoniales, subord......
  • Excepciones a la exigencia de los requisitos formales en algunos supuestos y tipos de donaciones
    • España
    • Relajación formal de la donación
    • 1 Enero 2004
    ...en la jurisprudencia319. Así, las SSTS de 21 de marzo de 1961, 16 de octubre de 1965, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980, 31 de mayo de 1982, 17 de noviembre de 1984, o 2 de abril del 2001 aceptan el relajamiento para las formas en las donaciones remuneratorias. Por el contrario, las......
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...su causa verdadera y lícita en la liberalidad del Donante (SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de nov......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR