STS, 30 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1982

Núm. 313.-Sentencia de 30 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Don Pedro Francisco y otros.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos, de 9 de julio de 1980.

DOCTRINA: Cuestión nueva.

Deben ser reputadas como cuestiones nuevas a todos los efectos, las sucitadas con posterioridad

a los períodos de alegación y discusión, pues es nota característica de este recurso extraordinario,

como impuesta por su índole limitadamente impugnativa de la resolución contra la que se

interponga, que ni da entrada a una nueva instancia, ni a cuestiones que, por no haber sido

propuestas en el pleito oportunamente, no fueron dentro de él discutidas y resueltas sin que por lo

tanto quepa rebasar los estrechos límites del recurso extraordinario para examinar alegaciones,

tesis y problemas no propuestos al Juzgado de instancia, por lo que no es posible tener en cuenta

en casación problemas jurídicos que dejaron de plantearse en el pleito, ni puntos o cuestiones no

invocadas en él y consiguientemente, no comprendidas en los términos del debate.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Burgos, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de don Gregorio , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Sargentes de la Lora, contra don Lucio , don Jesús Manuel y don Eugenio , todos ellos mayores de edad, industriales y vecinos de Santo Domingo de la Calzada, declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Emilio , don Rogelio y don Pedro Francisco , representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado don José María Codón Fernández, habiendo comparecido como recurrente don Gregorio , representado por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, y defendido por el Letrado don Fernando García Baños.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Santamariol Villarejo, en representación de don Gregorio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número 1 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Emilio , don Rogelio y don Pedro Francisco , sobre reclamación decantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. En diciembre de 1977, se personó en Sargentes de la Lora don Lucio , para comprar toda la patata existente en la localidad y en Ayoluengo al precio de 20 pesetas, visitando entre otros al actor, el cual le vendió la pila de patatas de la variedad "Desirée", y al precio de 20 pesetas kilogramo, las cuales se hallaban en los almacenes del señor Gregorio en citada localidad.-Segundo. Concertada la operación, el señor Pedro Francisco personalmente hizo entrega de los envases correspondientes a su mandato para que fuera recogiendo la mercancía, y una vez envasada, poder llevársela, previo pago del precio convenido, los envases están todos etiquetados y marcados con los nombres de los compradores.-Tercero. El actor cumplió fiel ye exactamente con su obligación de envasar la mercancía, la que estuvo dispuesta en los primeros días de enero para que pudiera llevársela el comprador, sin que lo verificara.-Cuarto. Ante este incumplimiento por parte de los demandados y de las muchas promesas hechas por los mismos, todas ellas incumplidas, se vio obligado a practicar un requerimiento notarial el pasado mes de abril a los demandados para que cumplieran su obligación de hacerse cargo de la mercancía y pagar su precio, sin haberlo conseguido, a pesar de haber finalizado el plazo que se le dio. Del acta notarial destacan: a) Que la mercancía contada y calculada por el Perito señor Constantino es de 21.300 kilogramos, b) Que estaba envasada en sacos de "Cañas", c) Que los demandados han dejado transcurrir todos los plazos para retirar la mercancía, cuya retirada debió hacerle en enero de 1978, pero que al no constar nada escrito, se le practicó el requerimiento notarial.-Quinto. Silencian las gestiones realizadas de forma amistosa para solucionar el problema vital para su representado, que ha perdido la oportunidad de vender la patata, que ahora, dado lo avanzado del tiempo, se está perdiendo en sus almacenes, por culpa del incumplimiento de los señores Jesús Manuel Rogelio Eugenio Pedro Francisco Lucio Emilio . La cosecha de patatas es el medio de vida fundamental del actor, ya que los cereales en la zona son de escasa importancia. Suplica al Juzgado que dictase sentencia declarando haber lugar a la demanda y en su consecuencia: A) Declarar que los demandados están obligados a retirar los 21.300 kilogramos de patatas "Desirée", que tiene compradas y envasadas en el almacén de don Gregorio , sito en Sargentes de la Lora, previo pavo de la mercancía, a razón de 20 pesetas por kilogramo, que suman un total de 426.000 pesetas, que recibirán el actor, condenándoles a estar y pasar por tal declaración, y en su consecuencia, que se señale por el Juzgado día y hora para cargar la mercancía y efectuar el pago de la misma, todo ello en Sargentes de la Lora. B) Subsidiariamente, y para el caso de que la mercancía se hubiese deteriorado en todo o en parte, que se declare por el Juzgado que los demandados están obligados a abonar la suma de 426.000 pesetas a su mandante, por la mercancía vendida y no retirada dentro de los plazos, por el comprador, incurso en mora, y que por lo tanto la mercancía se pierde por su cuenta y riesgo, debiendo efectuar el pago de la fecha que se fije por el Juzgado, con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Emilio , don Rogelio y don Pedro Francisco fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes actora, única comparecida, fue declarada pertinente y figura unida en los autos.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevenida en la Ley, la que se celebró en su día con la asistencia del Letrado y Procurador de la parte actora, que solicitó se dictase sentencia conforme a lo interesado en su escrito de demanda.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Burgos número 1 dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que declarando no haber lugar a la demanda presentada por la representación de don Gregorio , y en su consecuencia debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Gregorio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don José Roberto Santamaría Villorejo, en representación de don Gregorio , frente a la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Burgos , en los autos de que dimana este rollo de apelación, la dejamos sin efecto en el tenor literal de su parte dispositiva, y estimando plenamente la demanda, declaramos que los demandados están obligados a retirar los 21.300 kilogramos de patatas "Desirée" que tienen compradas y envasadas en el almacén de don Gregorio , sito en Sargentes de la Lora, previo pago de la mercancía, a razón de 20 pesetas kilogramo, que suman un total de 426.000 pesetas, que percibirá el actor, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, señalándose el plazo de ocho días a partir de la firmeza de esta sentencia para efectuarlo; y subsidiariamente, y para el caso de que la mercancía se hubiera deteriorado en todo o en parte, se declara que los demandados están obligados a abonar la antedicha cantidad de 426.000 pesetas al actor por lamercancía vendida y no retirada dentro de los plazos que se le concedieron, por lo que incurrió en mora, y por lo tanto la mercancía se perdió por cuenta y riesgo de los compradores, debiendo efectuar el pago de la cantidad señalada dentro de los ocho días siguientes a la comprobación del estado del producto o pasado el plazo concedido para hacerlo; no hacemos una expresa condena en las costas del juicio y del recurso de apelación a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el 24 de octubre de 1980 el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Emilio , don Rogelio y don Pedro Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida del artículo 1.257 del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1975, 12 de noviembre de 1960, 17 de diciembre de 1959 , entre otras muchas, que siguiendo el sistema personal y obligar nuestro Derecho establece que los contratos sólo producen entre las partes que los otorgan afecto, y que lo hecho por otro ni provecha ni beneficia, lo que palmariamente ocurre en nuestro caso, porque relatándose en la demanda y en la prueba que el que se personó en Sargentes de la Lora fue don Lucio (hecho primero), concertada la operación con el señor Pedro Francisco (hecho segundo), repitiéndose en los fundamentos que el comprador es el señor Pedro Francisco , reiterándose lo mismo en el interrogatorio de preguntas, cuarta, quinta y undécima, y en la prueba documental del acta notarial; sin embargo, la sentencia de la Sala condena a los tres demandados, dos de los cuales no tuvieron nada que ver en el asunto que deriva esta litis. Así, pues, se ha infringido en este contrato de compra-venta, según la parte contraria, y en cuanto al elemento personal de los contratantes, la doctrina legal y el precepto sustantivo del artículo 1.257, y no se puede pedir a quienes no intervinieron ninguna prestación derivada del artículo 1.445 y siguientes del Código Civil y 327 y siguientes del Código de Comercio . Sólo se tiene que traer a juicio a todos los que intervengan en el contrato, conforme de la sentencia de 14 de marzo de 1972.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 533, número cuarto, de la misma Ley Rituaria , y de las sentencias de 2 de marzo de 1972, 17 de octubre de 1964 y 5 de octubre de 1963, por cuanto han sido traídos el pleito dos personas que no intervinieron en el contrato. Habiéndose traído como compradores a dos personas que no son ni industriales vendedores de patatas ni personas relacionadas con el pretendido contrato, está más constituida la relación jurídico-procesal, y con arreglo a la doctrina de "litis consorcio", es evidente que hay un exceso de personas llamadas al pleito, existiendo por motivo de la relación jurídico material entre las personas que intervinieron en el contrato un litis consorcio indebido o por exceso, que puede ser apreciado de oficio por el Tribunal, y si la parte contraria configura en su demanda con el solo nombre de don Lucio , en los hechos y en la prueba, no pide con claridad y precisión y por lo tanto es conforme a la doctrina que hemos alegado la estimación de este motivo del recurso.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 533, apartado cuarto , y de la jurisprudencia interpretativa entre otras, de las sentencias de 17 de octubre de 1964 y 5 de abril de 1952. El problema no puede ser más claro, ya que si es un principio de Derecho establecido por el artículo 1.257 del Código Civil que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, y si el contrato cuya resolución se suplica se convino y otorgó entre los en este pleito litigantes, en concepto de arrendador el uno y el de arrendatario el otro, figurando por tanto en ellos como titulares de los derechos y obligaciones derivados del arrendamiento, y si la parte demandada aduce una cesión en sus derechos de arrendatario, se hace lógico que mientras no haya en el juicio constancia de la transmisión operada, ha de continuar legitimada dicha parte, y como esa cesión es precisamente el fondo de la cuestión debatida, porque al ser aprobada llevaría consigo la consecuencia de eximirle de soportar la carga del proceso, quedando resuelta la acción ejercitada, y como en los presentes autos la demanda va encaminada a resolver un contrato en el que está legítimamente representado el demandado como titular arrendatario, y la cesión aducida es precisamente una cuestión de fondo, es decir, una cuestión que afecta plenamente al título o causa de pedir, es indudable que la legitimación en este caso no es otra cosa que el requisito determinante de la posibilidad de una sentencia de fondo eficaz entre las partes, y como ello se ha desconocido en la sentencia al declarar no entrar en el fondo de la cuestión debatida cuando al fin y al cabo la constituye precisamente la existencia o inexistencia de la cesión alegada, dicha resolución ha violado el artículo 533, en su número cuarto, de la Ley Procesal Civil , ya que la determinación de la persona arrendataria o titular en tal concepto de un contrato de arrendamiento, no puede nunca engendrar una excepción de "falta de personalidad".

Cuarto

Infracción por aplicación indebida del artículo 1.248 del Código Civil y jurisprudencia o doctrina legal interpretativa como es la de las sentencias de 11 de junio de 1960 y 13 de marzo de 1958,entre otras, sobre valoración de la prueba testifical, puesto que la Sala asevera que al no tratarse de compraventa mercantil no es aplicable la limitación de la pareja de testigos, en relación con su apreciación. Prescindiendo de que la compraventa pretendida fue según la propia actora de almacenista a almacenista, la misma prevención contiene el artículo 1.248 del Código Civil , que el Código de Comercio , teniendo en cuenta que se trata de que los testigos son vecinos de un pueblo pequeño e interesados en otros pleitos parecidos. Procede, pues, casar la sentencia por todos y cada uno de los motivos indicados.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única compareciente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos por don Gregorio demanda de juicio ordinario" de mayor cuantía contra don Emilio , don Rogelio y don Pedro Francisco , en reclamación de la suma de 426.000 pesetas que entiende le son adeudadas por los demandados en concepto de precio por la venta de 21.300 kilos de patatas que el primero efectuó a los segundos, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 9 de julio de 1980 , en la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia el 11 de octubre de 1978, y estimando plenamente la demanda se condenaba a los demandados, que por su incomparecencia habían sido declarados en rebeldía, a retirar la mercancía, previo pago de su importe, y subsidiariamente, para el caso de que se hubiese deteriorado, a abonar al actor la cantidad reclamada en concepto de precio, resolución esta contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan como probados los siguientes hechos: A) Que por los demandados se adquirieron en el pueblo de Sargentes de la Lora a diferentes vecinos partidas de patatas, entre ellas una de la propiedad del actor, conviniéndose el precio de 20 pesetas el kilogramo de patatas y entregándose por los compradores al vendedor sacos de material plástico para la colocación de la mercancía. B) Que, pese a los requerimientos que extrajudicialmente les fueron hechos a los compradores para que retiraran el artículo, no se obtuvo de los mismos ninguna solución positiva, hasta que con otros vecinos del pueblo que se encontraban en idéntica situación, requirieron notarialmente a los compradores para que se hicieran cargo de las patatas vendidas, requerimiento que no obtuvo ninguna contestación. C) Que en el momento de dictarse la resolución recurrida se había perdido en su casi totalidad el producto, debido a su índole perecedera, por el tiempo transcurrido. D) Que es evidente la existencia del contrato de compraventa invocado en la demanda, perfeccionado al producirse el acuerdo de voluntades del vendedor y de los compradores, q E) Que ha de entenderse que el actor cumplió su obligación de entrega de las patatas, al requerir a los compradores, por lo que si no se materializó la obligación de entrega de la cosa vendida por el vendedor, fue debido a la conducta de los compradores, que hicieron caso omiso de los requerimientos que para hacerse cargo de la mercancía se les hicieron.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se promueve "al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.257 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1975, 12 de noviembre de 1960, 17 de diciembre de 1959 ", alegándose por el recurrente que aun cuando se relata en la demanda que el que se personó en Sargentes de la Lora fue don Lucio , la sentencia de la Sala condena a los tres demandados, dos de los cuales no tuvieron nada que ver en el asunto de que deriva la litis, motivo este que deberá ser rechazado por las siguientes razones: Primero. Porque dado el carácter formal y rigorista que tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la jurisprudencia de esta Sala reconocen al recurso de casación, no cabe admitir un motivo como el presente que, basado en el ordinal primero del artículo 1.692, omite en su formulación requisitos tan indispensables como el de la cita del párrafo concreto que se reputa infringido, y estima que el concepto en que lo ha sido es el de aplicación indebida -lo que en principio supondría la subsanción errónea de los hechos en el ámbito de la norma que equivocadamente se estima aplicable, o el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto-, cuando en realidad lo que está alegando es la errónea interpretación de la norma, al extender los efectos del contrato a terceros que no fueron parte en el mismo.-Segundo. Que, en puridad de conceptos, lo que el recurrente está pretendiendo con la formulación de este motivo no es otra cosa que oponer una excepción de falta de legitimación pasiva en algunos de los demandados, cuya intervención en el contrato niega, excepción esta que, al no haber sido planteada oportunamente en la fase de alegaciones, no puede ser tenida en cuenta en casación, por constituir una cuestión nueva, y así ha sido reiteradamente entendido por esta Sala en sentencias, entre otras, la de 15 de junio de 1963, y al decir que "deben ser reputadas como cuestiones nuevas a todos los efectos, las suscitadas con posterioridad a los períodos de alegación y discusión, pues es nota característica de este recurso extraordinario como impuesta por su índole limitadamente impugnativa de la resolución contra la que se interponga, que ni da entrada a una nueva instancia, ni acuestiones que, por no haber sido propuestas en el pleito oportunamente, no fueron dentro de él discutidas y resueltas, sino que por lo tanto quepa rebasar los estrechos límites del recurso extraordinario para examinar alegaciones, tesis y problemas no propuestos al Juzgado de Instancia, por lo que no es posible tener en cuenta en casación problemas jurídicos que dejaron de plantearse en el pleito, ni puntos o cuestiones no invocadas en él y, consiguientemente, no comprendidas en los términos del debate".-Tercero. Que reputándose acreditado en la resolución recurrida que por los demandados se adquirieron en el pueblo de Sargentes de la Lora a diferentes vecinos partidas de patatas, y entre ellas una de la propiedad del actor, declaración fáctica esta que, al no haber sido impugnada al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692, ha devenido inmutable, no cabe ahora pretender la modificación de los hechos, desconociéndose la intervención que en el aludido contrato de compraventa tuvieron los demandados, con base en un motivo amparado en el número uno del indicado articulo 1.692.

CONSIDERANDO que estas dos últimas razones serán igualmente aplicables para operar el rechazo de los motivos segundo y tercero del recurso, que se formulan, respectivamente, al amparo "del número uno del artículo 1.692, infracción por violación del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 533, número cuatro, de la misma Ley Rituaria , y de las sentencias de 20 de marzo de 1972, 17 de octubre de 1964 y 5 de octubre de 1963, por cuanto han sido traídas al pleito dos personas que no intervinieron en el contrato", así como por "infracción por violación del artículo 533, apartado cuarto, y de la jurisprudencia interpretativa, entre otras, de las sentencias de 17 de octubre de 1964 y 5 de abril de 1952", toda vez que en ambos se coincide en plantear una cuestión nueva como es la de la falta de legitimación pasiva de los dos demandados respecto de los que se alega una falta de participación en el contrato de compraventa que viene además contradicha por la afirmación fáctica recogida en la resolución de la Audiencia y no combatida en casación al amparo del ordinal adecuado para ello, por lo que deben también decaer los motivos segundo y tercero del recurso.

CONSIDERANDO que, finalmente, el motivo cuarto denuncia la "infracción por aplicación indebida del artículo 1.248 del Código Civil y jurisprudencia o doctrina legal interpretativa, como es la de las sentencias de 11 de junio de 1960 y 13 de marzo de 1958, entre otras, sobre la valoración de la prueba testifical", y que el recurrente funda en la afirmación de que "la Sala asevera que, al no tratarse de compraventa mercantil, no es aplicable la limitación de la pareja de testigos en relación con su apreciación", motivo este que deberá ser igualmente rechazado, no sólo por las gravísimas deficiencias formales que presenta su formulación, entre las que se cuenta la de no concretar si, como parece, el mismo se basa en el artículo 1.692, ni tampoco el ordinal del precepto a cuyo amparo se formula, lo que impide conocer con exactitud si se trata de un motivo amparado en el número primero o, por el contrario, se pretende cobijar en el ordinal séptimo del citado artículo 1.692, pretendiéndose así por el recurrente combatir sin explicitarlo debidamente, por vía de error de Derecho en la apreciación de la prueba, los hechos que la resolución recurrida repute probados, sino también porque denunciándose la aplicación indebida del artículo 1.248 del Código Civil , no puede entenderse indebidamente aplicado este precepto cuando, como acertadamente razona la sentencia de apelación, la compraventa de productos o frutos provenientes de una cosecha agrícola como sucede en el supuesto de autos, reviste claramente el concepto de compraventa civil, en cuya prueba resulta aplicable el repetido precepto, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos comporta el del recurso en su integridad, con imposición de las costas causadas en el mismo al recurrente y sin que proceda la pérdida del depósito, que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no se constituyó, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Emilio , don Rogelio y don Pedro Francisco , contra la sentencia que en 9 de julio de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. José María Gómez de la Barcena y López. Cecilio Serena Velloso. José María Salcedo Ortega. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.Madrid, a 30 de junio de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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