STS, 4 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1982

Núm. 202.-Sentencia de 4 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos y "Construcciones Bojor, S. A.».

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 7 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Contratos. La declaración de su incumplimiento es competencia exclusivamente del

Tribunal de instancia.

Es de la exclusiva competencia del Tribunal "a quo» la declaración sobre quién ha incumplido el

contrato, habiendo que atenerse al pronunciamiento del mismo, cuya estimación sólo puede

combatirse por el cauce del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 4 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 3 por don Silvio y don Luis Miguel , mayores de edad, casado, soltero, transportistas y vecinos de Ripollet, contra don Carlos , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Barcelona, y "Construcciones Bojor, S. A.», domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Guillermo Canáls Draje, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don Enrique Andréu Alvarez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Arturo Cot Mosegui, en representación de don Silvio y don Luis Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 3 demanda de mayor cuantía contra don Carlos y "Construcciones Bojor, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: A 18 de abril de 1972, los actores, hallándose en serios apuros económicos, ya que tenían embargados sus bienes, otorgaron con don Carlos contrato privado, cediéndole la finca de su propiedad sita en Ripollet, calle DIRECCION000 , número NUM000 , por 1.600.000 pesetas, y entregarles además determinados locales de un edificio que debía construir sobre el solar de la finca objeto de la cesión de la indicada cantidad; según lo convenido, retuvo el señor Carlos 1.360.000 pesetas, para destinarlas al pago de las cantidades que le adeudaban los actores, y se convino también en el contrato que la escritura pública sería otorgada ante Notario, sin modificación alguna de las recíprocas obligaciones a favor de la compañía mercantil "Construcciones Bojor, S. L.», representada por el propio señor Carlos , y como únicos socios, su esposa y su hermana doña Pilar, y que debía encargarse de la construcción, que tampoco se ha realizado; el señor Carlos dejó de pagar a la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros las 280.000 pesetas de capital de la hipoteca, y también las 30.000 pesetas de intereses, por lo que los hermanos Silvio , habiendo tenido noticias de que la finca estaba a punto de ser subastada judicialmente, han tenido que pagar 174.125,21 pesetas por capital, intereses y costas; tampoco pagó el señor Carlos el capital, interesesy costas que acreditaba doña Rebeca a resultas de un procedimiento judicial hipotecario, y que ascendían, en abril de 1972, como así se consigna en el documento y apartado 2) del antecedente B), a 300.000 pesetas, 40.000 pesetas y 50.000 pesetas, debido a tal incumplimiento de pago siguió adelante el procedimiento judicial, siendo sacada la finca a subasta en diciembre de 1974, que fue suspendida al haber consignado el señor Carlos el capital, pero no las costas e intereses, debido a lo cual siguieron su curso las actuaciones, teniendo que pagar los actores la suma de 160.703 pesetas. También ha dejado de pagar el demandado contribuciones estatales y municipales, así como los recibos de utilidades correspondientes al préstamo hipotecario de la señora Rebeca , por un total de 250.000 pesetas, ha dejado de pagar también el demandado otras cantidades. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia declarándose haber quedado resuelto el contrato que figura unido a estos autos de 18 de abril de 1972; la obligación solidaria de los dos demandados a restituir a los actores la propiedad de la finca mediante el otorgamiento, a su costa, de escritura de venta a favor de los actores, por mitad y proindiviso, siendo otorgada la escritura por el Juez, que don Carlos deberá indemnizar a los actores los daños y perjuicios sufridos, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia que los demandados deben pagar las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos , previa desestimación de la excepción dilatoria cuarta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Brualla Visa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Los actores vendieron -no cedieron- a la demandada la finca descrita. Con posterioridad al documento de 18 de abril de 1972, el demandado fue satisfaciendo determinadas sumas a los actores, que ellos se obligaron a aplicar a los débitos de la finca. Tampoco es cierto que el demandado dejase incumplida la obligación de pago del débito de doña Rebeca ; satisfizo la cantidad de 300.000 pesetas, importe del capital reclamado, y satisfizo, además, al Letrado don Manuel María Moragas la suma de 70.500 pesetas para cubrir sus honorarios. El demandado ha satisfecho igualmente todas y cada una de las demás sumas adeudadas y relacionadas en el hecho segundo de la demanda. Rechaza el hecho octavo de la demanda. Igualmente niega y rechaza el noveno, décimo. En 8 de marzo de 1977, el demandado requirió a los actores para la fijación del saldo a tenor del documento novatorio del suscrito en 18 de abril de 1972, y asimismo para el inicio de las obras estipuladas. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos, absolviendo de ellos al demandado e imponiendo las costas del juicio a los actores por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que por igual Procurador, en nombre y representación de "Construcciones Bojor, S.

A.», se contestó a la demanda alegando: De acuerdo con el hecho primero da la demanda. De acuerdo con el hecho segundo. La demandada es propietaria por compra de la finca que se describe. Ignoraba cuanto se expresa en los hechos cuatro al hecho de la demanda. Niega el hecho noveno de la demanda; la demandada no intervino ni fue parte en el contrato privado de 18 de abril de 1972, suscrito exclusivamente por los actores y el codemandado; la demandada es ajena a las obligaciones que asumiera frente a los actores el señor Carlos . Invocó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la misma en todas sus partes, absolviendo a la demandada de sus peticiones, con expresa imposición de las costas del juicio a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figurara en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que vacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 3 dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Arturo Cot Mosegui, en nombre y representación de los hermanos don Silvio y don Luis Miguel , contra don Carlos y la entidad mercantil "Construcciones Bojor, S.

A.», representados a su vez por el Procurador don Manuel Brualla Visa, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por los actores, de una parte, y el señor Carlos , de otra, de fecha 18 de abril de 1972, y en consecuencia, se dispone que el repetido demandado señor Carlos debe reintegrar a aquéllos la propiedad de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 , de Ripollet, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Ripollet, folio NUM003 , finca número NUM004 , y éstos aaquél, la cantidad de 240.000 pesetas, recibidas al contado en el momento de la perfección del contrato, el importe del capital de la hipoteca otorgada a favor de doña Rebeca , de 300.000 pesetas, así como el pago realizado a la entidad "Ibertracción, S. A.», por importe de 130.000 pesetas. Se declara la nulidad de la escritura de fecha 20 de junio de 1972, cancelando a tal fin la inscripción que motivó en el Registro de la Propiedad correspondiente a favor de la sociedad demandada "Construcciones Bojor, S. A.». Se condena a los demandados, solidariamente, al pago a los actores de la total suma de 216.866 pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados por los expedientes seguidos por impago de arbitrios municipales y otros conceptos, a instancia de la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Ripollet. Por los mismos conceptos, se condena asimismo a los demandados al pago de la cantidad de 119.000 pesetas, a que se refieren los expedientes seguidos por la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Sabadell; estas cantidades son compensables entre los litigantes. Se condena igualmente a los demandados solidariamente, al pago de los intereses correspondientes por razón de la hipoteca de que se ha hecho mérito, otorgada con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, en cuanto excedan de 30.000 pesetas, así como al pago de los intereses y costas En cuanto excedan de 40.000 y 50.000 pesetas, respectivamente, como consecuencia del procedimiento ejecutivo instado por doña Rebeca . Y por último, debo condenar y condeno a los demandados, por mitad, mancomunada y solidariamente, al pago de las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta capital, con fecha 21 de noviembre de 1978, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de la apelación.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Carlos y "Construcciones Bojor, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número primero del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.124 del Código Civil por aplicación indebida, al igual que la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida, entre otras, en las sentencias de fechas 9 de julio de 1941, 12 de abril de 1945, 10 de marzo de 1949, 22 de junio de 1952, 4, de noviembre de 1958, 2 de enero de 1961, etc., a cuyo tenor es principio de equidad de que la resolución de los contratos sólo procede en caso de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido y la recogida en las sentencias de 3 de febrero de 1944, 12 de marzo de 1947, 22 de marzo de 1950, 12 de mayo de 1950, etc., a cuyo tenor la acción resolutoria sólo corresponde al perjudicado que cumplió lo que le incumbe y sufre el incumplimiento de las obligaciones del contrario. Y aplicadas tales norma y doctrina a la actuación de don Carlos en relación con el contrato de 12 de abril de 1972, ni el señor Carlos ha incumplido las obligaciones a su cargo por causa de dicho contrato, de tal suerte que se le pueda atribuir una voluntad deliberadamente rebelde, ni los señores Silvio han cumplido con la obligación contraída. De una parte, el señor Carlos ha satisfecho y tiene cubiertas la mayor parte de las obligaciones de dicho contrato hasta el punto que habiéndose comprometido a atender obligaciones de los actores por 1.360.000 pesetas, ha alcanzado a pagar 1.215.178 pesetas, existiendo por el resto contradicción sobre la real cuantificación de dicho resto. Al propio tiempo, habiendo contraído una obligación de entregar un local comercial y dos viviendas, el cumplimiento de dicha obligación debe ir precedido de la entrega por los señores Silvio Luis Miguel de la finca sobre la que construir el edificio del que dicho local y viviendas deberían formar parte, lo que no ha tenido lugar.

Segundo

Autorizado por el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los actores, al acordar la nulidad de la escritura de 20 de junio de 1972 otorgada por los actores señores Silvio Luis Miguel y la compañía "Construcciones Bojor, S. A.». Basta repasar la demanda y el escrito ampliatorio para comprobar que en ninguno de ellos se solicitó por los señores Silvio Luis Miguel la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en 20 de junio de 1972. Y la sentencia que se impugna sancionó la declaración de nulidad de dicha escritura.

Tercero

Autorizado por el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que la sentencia recurrida otorga a los actores señores Silvio Luis Miguel más de lo pedido en los escritos fundamentales por ellos producidos. Este motivo de casación constituye un aspecto más del precedente. Mientras los señores Silvio Luis Miguel y "Construcciones Bojor, S. A.», sólo postularon la nulidad de la inscripción en el Registro, la sentencia recurrida declara no sólo la nulidad de dicho asiento sique también la de la propia escritura.

Cuarto

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que la sentencia, recurrida infringe por violación el artículo 79 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto proclama la nulidad de la inscripción registral determinada por la escritura de compra-venta otorgada en 20 de junio de 1972 entre los actores señores Silvio Luis Miguel y la entidad "Construcciones Bojor, S. A.», sin haberse solicitado la declaración de nulidad de dicho título. Del artículo citado y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fechas 26 de diciembre de 1931, 20 de abril de 1950, 1 de julio de 1967, 22 de diciembre de 1970, etc., surge claro que para que proceda la nulidad del asiento registral, debe solicitar paralelamente la declaración de nulidad del título. Basta repasar el suplico de la demanda que inicia este juicio y los actores no solicitaron del Juzgado la nulidad del título.

Quinto

Autorizado por el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que la sentencia recurrida ha sido dictada mediante incidir un error de Derecho en la apreciación de las pruebas al violar el artículo 1.225 del Código Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos privados. En autos figuran los documentos demostrativos de los pagos efectuados por don Carlos . Los actores, al absolver pesimismos, reconocieron la virtualidad de tales pagos y documentos y el Tribunal "a quo» no ha tenido en cuenta la fuerza demostrativa de dichos documentos y dio paso a la resolución del contrato.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala interpretativas del tal precepto que se citan, en la doble vertiente de ser principio de equidad el de que la resolución de los contratos sólo procede cuando se ha patentizado por el contratante acusado de incumplidor una voluntad deliberadamente rebelde a la ejecución de lo convenido, y que la acción resolutoria sólo corresponde al perjudicado que cumplió lo que le incumbe y sufre el incumplimiento de las obligaciones del contrario, motivo que ha de ser desestimado, pues aun prescindiendo de la doctrina legal consagrada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras en sus sentencias de 2 de mayo de 1970 y 9 de marzo de 1960, en el sentido de ser de la exclusiva competencia del Tribunal "a quo» la declaración sobre quién ha incumplido el contrato, habiendo que atenerse al pronunciamiento del mismo, cuya estimación sólo puede combatirse por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es realidad el caso concreto de la litis la de que el incumplimiento atribuible al demandado y aquí recurrente señor Carlos denota, como certeramente señala el tercer Considerando de la sentencia del Juzgado, aceptado al igual que los demás de la misma por la de la Audiencia, una conducta respecto a la obligación fundamental de entrega de determinadas edificaciones, por el referido señor, asumidos en la convención, que vulneraba y hacía imposible el cumplimiento de la meritada obligación, dentro del plazo previsto en el contrato, totalmente rebasado a la fecha de la interpelación judicial, y como de esta base para la determinación del incumplimiento sólo es dable deducir las consecuencias que de la misma obtiene la Sala sentenciadora en la instancia por la trascendencia que en orden a la economía del contrato y equilibrio de las mutuas prestaciones significa la actitud del incumplidor, es visto que no nos hallamos ante supuesto que haga permisible la aplicación, como excepción, de la doctrina eme también hubo de sancionar la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1969 y las citadas en la misma, admitiendo se pueda derivar una "quaestio iuris» que autorice una valoración jurídica distinta a la establecida por la resolución impugnada de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a su afirmación sobre quién de los contratantes fue el incumplidor.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, al amparo del ordinal del mismo número del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los actores, al acordar la nulidad de la escritura de 20 de junio de 1972 otorgada por los demandantes, aquí recurridos, señores Silvio Luis Miguel y la compañía "Construcciones Bojor, Sociedad Anónima», motivo que ha de ser estimado, por cuanto de la simple lectura del suplico de la demanda se aprende que tal declaración de nulidad no sólo carece de postulación que la autorice, sino que antes, por el contrario, al interesarse en el apartado b) de dicho suplico, se establezca "la obligación solidaria de los dos demandados -don Carlos y "Construcciones Bojor, S. A.»- de restituir a los actores la propiedad de dicha finca -el inmueble urbano que es objeto de la litis-, mediante el otorgamiento, a sus costas, de escritura de venta a favor de los dichos don Silvio y don Luis Miguel por mitad y proindiviso,siendo otorgada dicha escritura por el Juez, caso de no hacerlo dichos demandados», de lo que se parte es de la validez de la mencionada escritura pública de 20 de junio de 1972, pero con la consecuencia de que al dictarse pronunciamiento resolutorio del contrato que formaliza, por incumplimiento por los demandados de las obligaciones que le incumbían, procedía restituir a los actores la titularidad formal de la finca objeto de la convención, ya que de su posesión material no se habían desprendido, no ejercitándose con la demanda ninguna acción contradictoria del dominio de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad que requiriera que previamente, o a la vez, se interesara la nulidad o cancelación de la inscripción en que constaba dicho dominio, pues como ya ha sido denotado, se parte para postular el correspondiente pronunciamiento de condena tanto de la validez de la escritura pública como de la inscripción de dominio que en virtud de su contenido se operó en el Registro de la Propiedad, no siendo ocioso denotar que lo sucedido es que la sentencia del Juzgado y la de la Audiencia, debido sin duda al escrito de ampliación formulado por los actores para articular pretensión de cancelación de la inscripción totalmente innecesaria, no tienen en cuenta al resolver lo que es en realidad única cuestión debatida en la litis según los términos de la demanda y su suplico y de la contestación a la misma articulada por los demandados.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso, articulado al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundado en que la sentencia recurrida otorga a los actores más de lo pedido, es subsidiario del que antecede, determinando ello la improcedencia de su examen.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso, en que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la violación del artículo 79 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que lo interpreta, al fundarse en qué para que proceda la nulidad o cancelación del asiento de inscripción registral, debe solicitarse paralelamente la nulidad del título o derecho causante de dicha inscripción, está en tan íntima relación con el segundo que la estimación de éste hace igualmente innecesario pronunciarse sobre una infracción que dicha estimación presupone y que, por ende, al dictarse segunda sentencia carece de trascendencia.

CONSIDERANDO que se impone la desestimación del motivo quinto y último del recurso, en que por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de Derecho en la apreciación de las pruebas, al violar la sentencia recurrida, según se aduce, el artículo 1.225 del Código Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, habida cuenta de que lo que se pretende con el motivo es llegar por la contemplación aislada de algunos elementos probatorios a establecer la conclusión de que el demandado don Carlos no omitió de manera deliberadamente rebelde el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían al haber efectuado unos pagos por cuenta de los actores señores Silvio Luis Miguel , referidos a los conceptos y cantidades que figuran relacionados en el contrato privado suscrito en 18 de abril de 1972, siendo así que la sentencia del Juzgado en sus razonamientos, aceptados por la recurrida, no desconoce la realidad de tales pagos, aunque resalte la irregularidad con que fueron hechos incumpliendo lo convenido y con notorio perjuicio para los intereses económicos de los actores.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso hace improcedente un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas con el mismo y determina haya de devolverse a los recurrentes los depósitos constituidos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos y "Construcciones Bojor, S. A.», y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 7 de febrero de 1980 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , sin hacer expresa imposición de costas; devuélvase a dicha parte recurrente los depósitos constituidos, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 4 de mayo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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