STS, 28 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1982

Núm. 311.-Sentencia de 28 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rodrigo .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada, de 3 de marzo de 1980 .

DOCTRINA: Sociedades competidoras o concurrentes en el mercado. Coincidencia en una misma

persona de la cualidad de administrador de dos sociedades.

El artículo 32, 2 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla el problema de la coincidencia en

una misma persona de la cualidad de administrador de dos sociedades competidoras o concurrente

en el mercado, cuya aplicación requiere, según señala la mejor doctrina, una cuidada ponderación

de las circunstancias de cada caso concreto, sin que baste acudir al sólo criterio de la identidad en

la índole de las operaciones sociales, ya que no es insólita la alianza o concentración de

sociedades del mismo género, razón por la cual el legislador remite la solución del problema al

órgano soberano de la sociedad que se entiende perjudicada con dicha situación en la que late una

oposición de intereses, que es también la pauta seguida en el derecho comparado ( artículo 2.390 del Código Civil italiano y 101 de la Ley francesa sobre el particular ).

En la villa de Madrid, a 28 de junio de 1982; en los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número 1 por don Rodrigo , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Lachar, contra "La Vega Azucarera Granadina, S. A.», con domicilio en Granada, sobre impugnación de acuerdos sociales, y seguidos

en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Castillo Ruiz, y con la dirección del Letrado don Juan Linares Vilaseca, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y con la dirección del Letrado don César Contreras Gayoso.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Sánchez Olivares, en representación de don Rodrigo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número 1 demanda de proceso especial de Ley de Sociedades Anónimas, contra "La Vega Azucarera Granadina, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Que don Gregorio es miembro del Consejo de Administraciónde "La Vega Azucarera Granadina, S. A.». Al propio tiempo es presidente del Consejo de Administración de "Unión Agrícola Azucarera Nuestra Señora del Carmen, S. A.», ambas entidades dedicadas a la producción remolachera, con intereses contrapuestos y competidores. Que por don Rodrigo , en Junta general oroinaria, se formuló incompatibilidad de don Gregorio , la que fue sometida a votación, no prosperando su propuesta; se contrae la demanda a la impugnación del acuerdo tomado de mantener en su puesto de administrador a don Gregorio ; alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación del acuerdo tomado en la Junta general ordinaria celebrada por dicha entidad el día 28 de octubre pasado del corriente año, y por el que se acordó no haber lugar a la incompatibilidad en que se halla incurso el Administrador don Gregorio , por tal Junta general, mediante la oportuna votación, cuya revocación lo será en base a ser tal acuerdo contrario a la Ley, ya que efectivamente concurre causa de incompatibilidad en tal Administrador, y disponiendo la separación y cese inmediato de su cargo.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "La Vega Azucarera, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador señor González Carrascosa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que es cierto que don Gregorio es Consejero de "La Vega Azucarera Granadina, S.A.», y Presidente de "Unión Agrícola Azucarera Nuestra Señora del Carmen, S. A.», y Vicepresidente de la "Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes», y otros cargos decisivos en toda la gama de lo relacionado con la fabricación de azúcar. Es la segunda vez que el señor Avila solicita la incompatibilidad de don Gregorio ; la primera, en la Junta celebrada el 28 de octubre de 1978, que fue rechazada; la segunda, ésta, con el resultado de 404 votos u acciones a favor de la propuesta del señor Rodrigo y 71.085 votos rechazando la incompatibilidad. La próxima vez será sin duda la próxima Junta general. La única razón o motivo es que el señor Rodrigo pretende llevar a terreno de la sociedad las cuestiones personales ajenas por completo a la gestión social. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y termina suplicando que en un día se dicte sentencia desestimando la demanda de impugnación de acuerdo que contestamos, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a la Audiencia, en la que comparecieron aquéllas e hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes.

RESULTANDO que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación presentada por la representación de don Rodrigo contra "La Vega Azucarera Granadina, S. A. con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que el Procurador don José Castillo Ruiz, en representación de don Rodrigo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número primero de dicho artículo, en cuanto la sentencia recurrida incide en interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 83 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , y en violación del artículo 1.253 del Código Civil . Alegado por el recurrente que la sociedad demandada y la "Unión Azucarera Nuestra Señora del Carmen, Sociedad Anónima», en cuyas dos sociedades el señor Gregorio ocupa cargos de responsabilidad, con "competidoras», la sentencia de la Audiencia de Granada llega a la conclusión de que no es así, por estimar que no está acreditado, sino desvirtuado por la prueba, el que ambas sociedades azucareras compitan y concurran en la compra de remolacha, en ninguna de las zonas en que desarrollan su actividad. Dicha conclusión se obtiene, a nuestro juicio, a través de aquella interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 83 de la Ley de Sociedades Anónimas . Es evidente que en cuanto a la provincia de Granada, una y otra sociedad no concurren en la compra de remolacha, ya que "La Vega» contrata en los Partidos de Loja y Granada, mientras que la "Azucarera Nuestra Señora del Carmen» contrata en los Partidos de Guadix y Baz; pero de que no hayan concurrido en la adquisición de dicho fruto en esas zonas, sino que precisamente se respeten por una y otra Azucarera las mismas, no puede extraerse la conclusión de que no sean competidoras. Si el precepto de la ley citado establece que los Administradores que lo fuesen de otra sociedad competidora cesarán en su cargo a petición de cualquier socio, no puede ampliarse a que sólo se entiendan competidoras aquellas sociedades que concurran y compitan en la compra del producto, por cuanto ello implica "limitar» el alcance de tal precepto en forma tal que permitiría evadir esa prohibición por el simple hecho de establecer unas zonas de influencia. A nuestro juicio, resulta evidente que si dos sociedades azucarera se dedican a la contratación de remolacha determina por sí solo una competencia, por lo que el Administrador que lo sea de ambas se verá en el dilema de beneficiar a la una en detrimentode la otra. Se trata de evidenciar que del hecho base -distribución en la provincia e incluso en Andalucía de zonas de compra- se obtiene una deducción que aquél no permite, dando a tales hechos una significación de la que carecen, ya que entre el mismo y la resultancia que se obtiene no existe el enlace preciso y directo que la Ley exige.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número séptimo de dicho artículo, en cuanto que la sentencia recurrida incide en error de Derecho en la apreciación de la prueba, al infringir los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , sobre el valor de la prueba de presunciones. Como ya se ha expuesto, la Sala, partiendo, de un lado, del hecho probado de que las dos sociedades en las que el señor Gregorio ostenta cargos no concurren ni compiten en la compra de remolacha en la provincia, llega a la conclusión de que al no estar acreditado el que "ambas sociedades concurran y compitan en la compra de remolacha en ninguna de las zonas en que desarrollan su actividad, no se pueden estimar "competidoras». Se infringe en ello los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , ya que a la prueba a que se alude por tal sentencia de Instancia, no se le da la eficacia y valor que deriva de la misma. Si esa competitividad no puede demostrarse por tal hecho directo, es evidente que se tiene que recurrir a la prueba de presunciones. Entonces nos encontramos con dos hechos básicos, la delimitación de zonas organizadas en la provincia de Granada; de la inexistencia de compras por parte de una sociedad en la zona de Cádiz, donde sí compra la otra, y del hecho de que cuando ambas compran sin delimitación de zonas se produce aquel resultado que la propia sentencia recoge, se ofrece evidente, en una lógica conexión y congruencia, que de dicho hecho ha de deducirse aquella competitividad, si se quiere dar a los mismos la significación que les es propia. De ahí que la Sala de Instancia, al no obtener de estos hechos el resultado que deviene lógico conforme al criterio humano, haya incurrido en aquel error de Derecho en la apreciación de la prueba, que comporta la violación de los preceptos que se señalan.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y número séptimo del mismo, en cuanto que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico. Dicho documento lo es, a estos efectos, el informe de la Asociación Provincial de Remolacheros de la Provincia de Ciudad Rea, que se refiere a la contratación de remolacha en dicha provincia por parte de las dos sociedades. Tal documento contiene la demostración irrefutable de un hecho que patentiza la evidente equivocación de hecho del Juzgador. Si el documento afirma que en la zona o provincia de Ciudad Real se ha contratado por ambas sociedades la adquisición de remolacha, pone de relieve que ambas sociedades pueden competir y de hecho compiten, cuando no se ha establecido por su único Administrador zonas reservadas para ello, en la compra de aquel producto, y que esa competencia da como resultado que una de ellas logre la adquisición de mayor número de toneladas métricas de tal producto que la otra.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema materia de controversia en la casación, como lo fuera en la Instancia, se limita al único punto de la pretendida incompatibilidad del miembro del Consejo de Administración de la entidad "La Vega Azucarera Granadina, S. A.», don Gregorio , por su condición de Presidente del mismo organismo en "Unión Agrícola Azucarera Nuestra Señora del Carmen, S. A.», y si, en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas , procede su cese, revocando en tal sentido el acuerdo tomado por aquella Compañía en Junta general de accionistas con fecha 28 de octubre de 1979, según postuló el actor y recurrente; precepto, el citado, que contempla el problema de la coincidencia en una misma persona de la cualidad de Administrador de dos sociedades competidoras o concurrentes en el mercado, cuya aplicación requiere, según señala la mejor doctrina, una cuidada ponderación de las circunstancias de cada caso concreto, sin que baste acudir al solo criterio de la identidad en la índole de las operaciones sociales, ya que no es insólita la alianza o concentración de sociedades del mismo género, razón por la cual el legislador remite la solución del problema al órgano soberano de la sociedad que se entiende perjudicada con dicha situación, en la que late una oposición de intereses, que es también la pauta seguida en el Derecho comparado ( artículo 2.390 del Código Civil italiano y 101 de la ley francesa sobre el particular ).

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida descarta la realidad de actividades competidoras entre ambas sociedades, a pesar de la analogía en el objeto de su tráfico, afirmando que la compra de remolacha la realizan en distintas zonas y hasta en diversos partidos judiciales tanto en la provincia de Granada como en las de Cádiz y Ciudad Real, según lo acreditan los documentos que detalladamente examina,competencia que igualmente tiene por indemostrada, por lo que se refiere a la venta de los productos elaborados, pues el precio de los alcoholes es fijado periódicamente por la correspondiente comisión interministerial sobre fábrica o depósito y en la venta de azúcar tampoco hay disputa de mercado; destacando, como muy significativa, la que califica de mayoría abrumadora de accionistas que votaron en contra de la propuesta del actor en la Junta cuyo acuerdo se impugna ya que en efecto sólo contó el recurrente con el apoyo de 404 acciones o votos, haciéndolo en contra 71.085, demostración harto elocuente de cuál es y cómo se expresó la voluntad social.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega interpretación errónea del párrafo segundo del citado artículo 83 de la ley de 17 de junio de 1951 , que entiende producida al negar la concurrencia de ambas sociedades en el desarrollo de sus actividades, consiguiente de manera necesaria a la identidad de objeto social, que no resulta eliminada por la circunstancia de que efectúen la compra de remolacha en zonas distintas; y su desestimación viene impuesta por lo anteriormente razonado de que no basta la igualdad de tráfico de las compañías para entender sin más que se trata de empresas efectivamente competidoras, primordial presupuesto que la Sala de Instancia tiene por inexistente, con atinados argumentos.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo segundo, basado en el número séptimo del mencionado precepto procesal, que aduce error de Derecho en la apreciación de la prueba, vulnerando la sentencia en su juicio lógico los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , infracción ocasionada al no tener en cuenta la evidencia de las operaciones concurrentes entre ambas sociedades a pesar de los hechos de que parte en su raciocinio; pues el Tribunal "a quo» no utiliza medios de convicción indirectos ni se vale de "sospechas» de prueba para sentar su aserto, sino que se atiene a la literal constancia de los documentos unidos a las actuaciones para tener por cierta la realidad que su contenido proclama, que le permite entender acreditada una concreta realidad no subsumible en la hipótesis contemplada por el artículo 83, párrafo segundo, de la ley, repetidamente citado.

CONSIDERANDO que la improsperabilidad del motivo tercero, planteado por la misma vía del número séptimo del artículo 1.692, en el que se reprocha a la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado por el documento auténtico que al efecto se invoca, el informe de la Asociación Provincial de Remolacheros de Ciudad Real, es manifiesta con sólo tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que priva de la nota de autenticidad a los fines pretendidos al documento ya examinado y valorado en la Instancia, como acontece en el presente caso, pues la Sala sentenciadora lo analizó detenidamente, resaltando que conforme a su texto, "en aquella provincia han contratado ambas sociedades, pero en zonas diferentes, ya que "La Vega» viene contratando en la zona de Daimiel, y "Nuestra Señora del Carmen», en Membrillera y Manzanares»; ello además de que el tenor de tal informe no permite avalar la afirmación del recurrente de que aquella sociedad anónima no ha logrado mayor número de contratos que la segunda por impedírselo la actividad por ésta desplegada.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), haciendo devolución al recurrente del depósito innecesariamente constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Rodrigo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 3 de marzo de 1980 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y devuélvase el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega. José María Gómez de la Barcena. Mariano Fernández. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 28 de junio de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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