STS, 18 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1982

Núm. 204.-Sentencia de 18 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 16 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

No constituyen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo las expresiones «ánimo de lucro» o

ánimo de obtener beneficios económicos

, porque aunque el tipo legal comprenda en su definición

legal este elemento subjetivo del injusto, no se trata de un concepto normativo de exclusiva

significación jurídica sólo asequible a los versados en derecho, por más que el prescindir de la frase

en una operación de abstracción mental y sentido penal, dado que en el ánimo de lucro reside, con

presunción «iuris tantum», la motivación de la operación delictiva tal como viene descrita en el

factum

.

En la villa de Madrid, a 18 de febrero de 1982.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla, en fecha 16 de octubre de 1980, en causa seguida al mismo, por delito de robo habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y dirigido por el Letrado don Mariano Figueroa Limiñana.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 3,00 horas del día 29 de diciembre de 1979, Luis Francisco , en unión de otra persona que no ha sido habida ni identificada, al ver en la explanada contigua al estadio Villamarín, de esta capital, a Jesús Luis , que se encontraba ante un semáforo para atravesar la calle, se dirigieron a él con voluntad de patrimonial beneficio, esgrimiendo una navaja cuya punta le apoyaron sobre un costado, consiguiendo por este procedimiento hacer suyas 100 pesetas, y una tableta de chocolate que Jesús Luis llevaba, cuyo chocolate se valoró en 40 pesetas.RESULTANDO que la expresada sentencia se estimó que los hechos se declaran probados constituyen un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500 y 501 número cinco , párrafo último, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco , como autor de un delito de robo, ya definido, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar a Jesús Luis a 140 pesetas, séalo de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa de no haberlo sido en otra. Se acuerda el comiso de la navaja intervenida, a la que se dará el destino legal y la Sala aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Francisco basándose, además en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 25 de noviembre último, en el siguiente motivo: por quebrantamiento de forma: Único. Lo invoca al amparo del artículo 851, primero , último inciso, al decir que podrá interponerse el recurso por quebrantamiento de forma, cuando se consignen como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Público impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que únicamente ha pasado el tamiz de la admisión el motivo único por quebrantamiento de forma, legalmente fundado en el tercer inciso del artículo 851, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo particularizados en la expresión «con voluntad de patrimonial beneficio», en versión equivalente al ánimo de lucro del artículo 500 del Código Penal , pretendiendo a su amparo poner de manifiesto la mínima cantidad sustraída y atribuir el aprovechamiento al sujeto no identificado que tomó parte en los hechos.

CONSIDERANDO que este Tribunal tiene afirmado, con una reiteración que excusa mayores razonamientos, que no constituyen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo las expresiones «ánimo de lucro» o «ánimo de obtener beneficios económicos», porque aunque el tipo legal comprenda en su definición legal este elemento subjetivo del injusto, no se trata de un concepto normativo de exclusiva significación jurídica sólo asequible a los versados en derecho, por más que el prescindir de la frase en una operación de abstracción mental y sentido penal, dado que en el ánimo de lucro reside, con presunción «iuris tantum», la motivación de la operación delictiva tal como viene descrita en el «factum» (sentencias, por citar las más recientes, de 17 de enero, 6 de febrero, 12 y 22 de junio, y 15 de octubre de 1981 ), la cual no pierde su fuerza intencional por el hecho de que los bienes sustraídos fueran de escaso valor y desproporcionado con los medios violentos que utilizaron los sujetos, siendo precisamente en estos medios donde reside la razón de la grave penalidad prevista en la ley y que la Sala de instancia ha impuesto; y las demás alegaciones sobre autoría son de meridiana inoperancia en el ámbito del motivo de impugnación, pues, no consta que el copartícipe se aprovechara exclusivamente de lo sustraído, y aunque así fuera no quedaría desvalorizada la actuación del recurrente porque el concierto y la colaboración para el lucro ajeno basta para la perfección del delito (sentencia de 14 de mayo de 1958 ); por todo ello, la desestimación del único motivo admitido por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 16 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejando de constituir, si mejorase fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 35/2010, 17 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Febrero 2010
    ...indemnización por el mayor coste resultante del incumplimiento o por el lucro cesante sufrido (SSTS 28 noviembre 1970, 14 marzo 1981, 18 febrero 1982, 25 octubre 1994 Como sostiene la STS 30 junio 1997 que cita las SSTS 23 junio1965 y 10 junio 1986 hay que distinguir entre la reparación de ......
  • SAP Albacete 127/2011, 26 de Abril de 2011
    • España
    • 26 Abril 2011
    ...indemnización por el mayor coste resultante del incumplimiento o por el lucro cesante sufrido ( SSTS 28 noviembre 1970, 14 marzo 1981, 18 febrero 1982, 25 octubre 1994 Y resalta nuestro Alto Tribunal que: "La doctrina aliud pro alio, también aplicable a los contratos mercantiles de suminist......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR