STS, 25 de Mayo de 1982

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1982:20
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 249.-Sentencia de 25 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Rodrigo .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, de 7 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Prueba de peritos. Al Juez le corresponde decidir sobre lo que haya de ser objeto de

esta prueba.

La prueba de Peritos persigue en el proceso civil recabar juicios o valoraciones sobre hechos

conforme a los principios de una ciencia o práctica, no siendo su objeto o finalidad versar sobre la

existencia misma de los hechos que han de apreciarse, ni la averiguación de un hecho material, y

desde otro aspecto, dada la naturaleza del Perito como auxiliar del Juez, deriva de la regulación

legal ( artículos 611 y 613, párrafo 1 de la Ley Procesal Civil ), que una vez pedida la prueba y

admitida como pertinente por el Juez, a éste se le atribuye decidir sobre lo que haya de ser objeto

de esta prueba, es decir, delimitar o elegir los llamados temas de peritación, sin estar vinculado en

este punto a lo indicado por quien haya solicitado la prueba; alcanzando, por tanto, la facultad o

arbitrio judicial en la designación de lo que haya de ser objeto de la prueba cierta amplitud

fundamentada en el expresado carácter del Perito de ser auxiliar del Juez, el que puede rechazar

por impertinentes o inútiles algunos o todos los extremos de los propuestos por las partes.

En la villa de Madrid, a 25 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca por don Gonzalo , mayor

de edad, casado, industrial y vecino de Zaragoza, contra don Rodrigo , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Jaca, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma y anunciándose el de infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Mariano Gilabert González, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y con la dirección del Letrado don Fernando López Bazán.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel López Navarro, en representación de don Gonzalo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca, demanda de mayor cuantía contra don Rodrigo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Su representado de profesión constructor, decorador, instalador y titular de "Estudios Lápiz». En agosto de 1975, encomendó a su representado la confección de un presupuesto para una obra que ya había iniciado en Jaca, al que prestó su conformidad el demandado, y se comenzaron las obras. Que el demandado solicitó la confección de un nuevo presupuesto, extensivo a las ampliaciones y modificaciones que iban sucediéndose en la obra que se realizó, con el visto bueno del Arquitecto y la aceptación de) demandado. Poco después, el demandado reconocía una deuda con su representado importante en 7.936.000,14 pesetas. Que en agosto de 1976 se hizo entrega de la obra a su propietario. Que fue estimada conforme por el demandado. Que después de diversos abonos y pagos efectuados resulta en deber a su representado la cantidad de 4.601.590,82 pesetas. Que después de numerosas gestiones amistosas para intentar el cobro, sin conseguirlo, se instó acto de conciliación sin efecto. Alude los fundamentos de derecho que estime aplicables y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado don Rodrigo a que pague a su representado 4.601.590,82 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, y al pago de todas las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Rodrigo , previa alegación de excepciones perentorias compareció en los autos en su representación el Procurador don Valentín Martín Sarasa que contestó a la demanda y reconvino, oponiendo a la misma que se opone a todos los hechos vertidos en la demanda. Que acepta el hecho segundo con la única salvedad de que quien contrató y firmó el presupuesto fue don Gabriel . Que se pagaron 13 facturas de albañilería y lo cobrado por ese epígrafe en exceso es importante 290.885,79 pesetas. Que se opone al correlativo quinto de la demanda por cuanto a finales del mes de junio de 1976, estaba terminando el "Hotel» a falta de unos trabajos finales, pero desde luego, descartados los de albañilería. Que el presupuesto de fecha 23 de junio de 1976 no se acepta como sustitutivo del anterior, sino como complementario al mismo. Que como el "Hotel» estaba ya totalmente terminado y entregado el 13 de agosto de 1976, se negó a aceptar las cambiales correspondientes a las facturas números 14, 15 y 16, por cuanto no se acomoda a la realidad de los trabajos de albañilería que se dicen realizados. Que su representado no le debe 2.912.400 pesetas al actor por albañilería, porque este capítulo lo hizo exclusivamente don Gabriel , que no es parte en el juicio, y que a su vez es deudor a su mandante. Alude los fundamentos de derecho que estima aplicables y también formula reconvención que se refiere a cantidades que no tenía obligación de pagar su mandante y que junto con otra cantidad pagada a un industrial de Jaca por el acondicionmiento final asciende a la cantidad de 772.531,79 pesetas. Alude asimismo los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones de falta de personalidad en el actor; de falta de personalidad en el Procurador del actor; así como de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la esposa del demandado doña Nuria , y falta de litis consorcio activo necesario por no ser parte don Gabriel , desestime la demanda sin entrar a conocer en el fondo del asunto, dando lugar a la reconvención propuesta por esta parte, y para el improbable supuesto de que el Juzgado entrara a conocer en el fondo del asunto, desestime igualmente la demanda absolviendo a su representado de las pretensiones del actor condenando al mismo a los pedimentos de la demanda reconvencional y al pago de la cantidad total de 772.531,79 pesetas, todo ello con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, tramite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Jaca dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda debo condenar y condeno al demandado don Rodrigo a hacer pago al actor don Gonzalo de la cantidad de 4.495.952,15 pesetas, más los intereses legales devengados por la misma desde la firmeza de esta resolución hasta su completo pago, y estimando en parte la reconvención, debo condenar y condeno al citado actor a hacerpago al demandado de la cantidad de 290.885,79 pesetas. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia que, en primera instancia, con fecha 11 de septiembre del pasado próximo año y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Jaca, debemos de confirmarla y la confirmamos en todos y cada uno de sus pronunciamientos, que damos aquí por expresamente reproducidos; imponiendo al recurrente las costas del recurso.

RESULTANDO que previo depósito de 4.500 pesetas el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Rodrigo ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del articulo 1.693, ordinal 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 610 de esta Ley Procesal, al no haberse practicado las pruebas pericial contable y pericial técnica solicitadas por el demandado en escrito de 14 de marzo de 1980, que fueron desestimados por auto de 29 de marzo, formulado recurso de reposición por escrito de 1.° de abril y desestimando el mismo por auto de 18 de abril de 1980, reproducida la práctica de esta prueba en segunda instancia, según escrito de 2 de diciembre de 1980 y desestimada tal solicitud en auto dictado por la Sala én 19 de febrero de 1981. Esta prueba pericial contable y pericial técnica era indispensable, máximo cuando el propio Arquitecto Director de las obras no ha visado en ningún momento las tres certificaciones o facturas de albañilería que se aportan con los números 14, 15 y 16 con la demanda, ni tampoco ha visado la liquidación final, pues únicamente ha dado su conformidad a unas mediciones de unida desde obra en los diferentes capítulos que no tiene consideración valorativa a efectos de determinar el costo total y explícitamente dicho facultativo al contestar la pregunta quinta en el interrogatorio formulado por parte actora dice "que no intervino en la confección del documento número 11, el cual no lo quiso suscribir al exceder la valoración del mismo de los presupuestos que anteriormente habían pactado las partes, y luego, al contestar la pregunta sexta manifiesta que dicho documento no puede ser estimado como liquidación puesto que no figuran precios», y a la pregunta octava dice "que es cierto que está aún sin hacer la liquidación», por lo que es lógico que hasta que no se haga no se puede realizar de ella ninguna liquidación. Por otra parte el Perito contable manifiesta "que su actuación se ha limitado a examinar documentos obrantes en autos, sin conocer precios, calidades de materiales y si por el Arquitecto Director se había aprobado la liquidación final de obra». Como por otra parte del examen del presupuesto de junio de 1976 con la liquidación presentada por la parte actora y no visada por el Arquitecto de la obra, figuran muchas partida en esta liquidación que carecen de su antecedente de precios unitarios en el presupuesto citado de 23 de junio de 1976, y en el mismo caso se encuentran las partidas que están en el documento número 12 como fuera de presupuesto, que no tienen precios unitarios ni han sido conformados por la propiedad demandada, ni visadas por el Arquitecto, pero que se incluyen en la liquidación, y en el mismo caso se encuentran las partidas respecto a la electricidad, por todo lo cual no se pueden aceptar las cuentas compensatorias del documento número 13; y todo lo necesitaba de la aprobación de la propiedad conforme a lo pactado, es indudable que todas estas omisiones no podían ser suplidas más que con una prueba pericial contable y técnica de facultativo competente. Tampoco fue admitida las ampliaciones a las pruebas pericial contable y pericial técnica propuestas por la parte actora, que vendrían a llenar esta laguna probatoria. Y a mayor abundamiento no ha sido practicada la prueba pericial técnica de la parte actora, no habiéndose practicado tampoco la prueba documental b), de nuestro escrito de febrero de 1980. Todo lo cual reproducido también en segunda instancia y desestimando por auto de 19 de febrero de 1981, con lo que se ha agotado todos los medios legales para la práctica de estas diligencias probatorias indispensables para la determinación de los costos que no han podido ser fijados por falta de elementos de juicios.

Segundo

Infracción por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 1.693, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los mismos artículos citados anteriormente en el motivo de casación anterior en cuanto al no admitirse las diligencias de prueba solicitados, habida cuenta que la determinación de los precios en la liquidación de 1976 y en las facturas 14, 15 y 16 de albañilería tenía forzosamente que forjarse de la siguiente forma: a) Por los precios unitarios señalados y aceptados en el presupuesto de junio de 1976. b) Por los que se acordaron entre la parte actora y la parte demandada, figuradas fuera de presupuesto y que carecían de precios unitarios para lo cual habría de redactarse y firmarse por ambas partes el anexo correspondiente, aceptado por los interesados. Y en el documento de julio de 1976, se dice en el primer párrafo: "Al hacer entrega, se practicará una medición general y la correspondiente liquidación, cuyo importe total será el resultado de la aplicación sobre la medición final de los precios unitarios que figuran en el presupuesto referenciado, más aquellas partidas que hayan sidoinstaladas o que se instalen a petición del señor Bayo y que no hubieren sido previstas en el citado presupuesto». Si a ello añadimos que el instalador carpintero manifiesta "que por carpintería exterior facturó a "Estudios Lápiz" la cantidad de 369.174 pesetas y cobró 335.517 pesetas y por carpintería interior facturó

1.152.306 pesetas y cobró 1.407.309 pesetas lo que hace que la facturación total fue de 1.521.210 pesetas y lo que cobró el actor fue 1.382.826 pesetas»; el presupuesto de carpintería era de 1.878.715,90 pesetas y en la liquidación pone el repetido actor la cantidad de 2.901.447,80 pesetas, habida cuenta de que muchas partidas de carpintería en la liquidación no se corresponden con los precios unitarios del presupuesto, hemos de llegar igualmente a la misma conclusión de una manifiesta indefensión del demandado al denegarle las diligencias de prueba solicitadas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el señor Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma se basa en dos motivos, formulados al amparo del artículo 1.693, números 3.º y 5.º respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos desarrollados de manera uniforme, consistente esencialmente en que primero el Juez de Primera Instancia y después la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial denegaron al recurrente la práctica de las pruebas periciales que señala, propuestas por el mismo como parte demandada al darle traslado de la prueba pericial propuesta por la parte actora y ahora recurrida, siendo de observar en primer lugar que al no tratarse en el supuesto contemplado de "falta de recibimiento a prueba en alguna de las instancias», comprendido en el número 3.° del artículo 1.693, sino que se trata de denegación de un concreto medio de prueba, cual la pericial, debe declararse decaído el primero de los motivos por venir acogido a cauce procesal inadecuado; quedando reducido el recurso a examinar el segundo de los motivos, al amparo del número 5.° del mismo artículo 1.693; es decir, si fue denegada al recurrente una diligencia de prueba, admisible según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión.

CONSIDERANDO que la estimación en su caso del motivo alegado, segundo de los propuestos requiere la concurrencia de dos requisitos: que haya sido denegada una diligencia de prueba admisible según las leyes, y en caso afirmativo y, además, que tal denegación haya podido producir indefensión al recurrente; entendiéndose que si no concurre el primero de estos requisitos es inútil entrar en el examen del segundo; y, al efecto, ha de tenerse en cuenta que la prueba de peritos persigue en el proceso civil recabar juicios o valoraciones sobre hechos conforme a los principios de una ciencia o práctica, no siendo su objeto o finalidad versar sobre la existencia misma de los hechos que han de apreciarse (sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1932), ni la averiguación de un hecho material, y desde otro aspecto, dada la naturaleza del Perito como auxiliar del Juez, deriva de la regulación legal ( artículos 611 y 612, párrafo 1 de la Ley Procesal Civil ), que una vez pedida la prueba y admitida como pertinente por el Juez, a éste se le atribuye decidir sobre lo que haya de ser objeto de esta prueba, es decir, delimitar o elegir los llamados temas de peritación, sin estar vinculado en este punto a lo indicado por quien haya solicitado la prueba; alcanzando, por tanto la facultad o arbitrio judicial en la designación de lo que haya de ser objeto de la prueba cierta amplitud fundamentada en el expresado carácter del Perito de ser auxiliar del Juez, el que puede rechazar por impertinentes o inútiles algunos o todos los extremos de los propuestos por las partes.

CONSIDERANDO que examinado el escrito del recurso, que en primera instancia pretendió la ampliación de la prueba pericial propuesta por su contraparte, a la luz de los criterios expuestos acerca de la prueba pericial, es fácil apreciar que en unos supuestos se trata de valorar hechos simples para los que no es preciso conocimientos científicos o prácticos (como el cobro de cantidades de forma directa o por medio de endosos bancarios), en otros se trata no de apreciar o emitir juicios de valor sobre hechos ya comprobados, sino pretender determinar la existencia de ciertos hechos (como la determinación de si las personas designadas han pagado o percibido ciertas cantidades) o pretender la negativa de los mismos, matiz distinto de su apreciación o valoración, e impropio de la prueba pericial; por todo lo cual ha de estimarse correcta la aplicación que de los preceptos que el recurrente considera infringidos por la Sala de Instancia y el Juez de primer grado hicieron éstos al declarar la inadmisión de la prueba pericial propuesta por el recurrente, la que ciertamente no era en el caso debatido admisible según la Ley, y por tanto, huelga examinar si la inadmisión produjo o no indefensión al recurrente.

CONSIDERANDO que expresa el recurso que tampoco se practicó la prueba documental que propuso el recurrente en la primera instancia, extremo que decae con sólo apreciar que no se cita precepto legal infringido, ni la resolución originaria de la infracción que se denuncia, como ha exigido reiteradamente esta Sala (sentencias, entre otras, de 7 de marzo de 1946 y 24 de junio de 1947); pero aparte de ello constaen autos (folio 350 vuelto) que fueron entregados al Procurador del recurrente los exhortos expedidos para la práctica de la prueba documental, los que no fueron diligenciados o no fueron incorporados oportunamente cumplimentados a los autos, debiendo imputarse a la propia parte la causa del incumplimiento de dicha prueba; por lo que el no haberse practicado no puede constituir quebrantamiento de forma, según declaró esta Sala, entre otras, en sentencias de 19 de enero de 1933 y 19 de diciembre de 1939.

CONSIDERANDO que siendo procedente declarar no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito que fue constituido; todo ello en cumplimiento del artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiendo el recurrente hecho por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso por quebrantamiento de forma la protesta formal de interponer el recurso relativo a la infracción de ley o de doctrina legal, conforme al artículo 1.768 de la citada Ley, procede que por esta Sala se de cumplimiento en el fallo que sigue a lo dispuesto en el artículo 1.770 y en su caso en el 1.771, ambos de la repetida Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Rodrigo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en fecha 7 de octubre de 1981 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y entréguese los autos a la parte recurrente para que, en el término y forma que se ordena en el artículo 1.770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán. Antonio Fernández. Jaime de Castro. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 25 de mayo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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