STS, 18 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1982

Núm. 24.-Sentencia de 18 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de enero de

1981.

DOCTRINA: Han de consignarse con la mayor claridad los fundamentos doctrinales y legales

aducidos como motivos de casación.

Es requisito necesario, en la formulación de la interposición del recurso, que el escrito contenga, en

párrafos numerados, con la mayor claridad y concisión, los fundamentos doctrinales y legales

aducidos como motivos de casación, habiéndose declarado jurisprudencialmente, en la

interpretación de este precepto, que esta disposición procesal exige que cada una de las

motivaciones han de hacerse por separado y no conjuntamente y que en ellas se han de indicar los

razonamientos legales y doctrinales de la norma que se considere infringida.

En la villa de Madrid, a 18 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Madrid, en fecha 22 de enero de 1981, en causa seguida al mismo por el delito de robo y tenencia ilícita de útiles para el robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Rosina Montes Agustí y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que Tomás , mayor de edad, condenado por cinco delitos de robo y once de hurto, apreciándose la agravante de multirreincidencia en la sentencia de 8 de junio de 1976, en la noche buscada de propósito del día 4 de marzo de 1980 , fue sorprendido por el portero de la casa destinada a vivienda de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , cuando pretendía romper la puerta del chiscón de la portería, ya introducido en la casa después de forzar la cerradura de la puerta de entrada a la misma, portería citada en la que pretendía entrar para coger y disponer en su propio beneficio de lo que encontrase, lo que no logró, repetimos, por ser sorprendido por el portero al que hizo resistencia; al detenerlo se le encontraron en su poder 72 llaves de distintas clases, 7 destornilladores y una bolsa con cinco repuestos, 2 tijeras, 1 navajay 2 linternas, el acusado originó desperfectos en las puertas tasados en 800 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa y otro de tenencia de útiles de robo, comprendido el primero en los artículos 500, 504, circunstancia segunda, 505, número primero, y 506, circunstancia segunda , en relación con los artículos 3 y 142 del Código Penal, y el segundo delito comprendido en el artículo 509 y 510, números segundo y tercero del mismo Cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de multirreincidenica número quince del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás , como responsable en concepto de autor de un delito de robo en grado de tentativa con la concurrencia de nocturnidad y multirreincidencia y otro delito de tenencia de útiles para el robo con la concurrencia de la circunstancia de multirreincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor por el robo y cuatro años de presidio menor por la tenencia, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas y de la indemnización de 800 pesetas. Para el cumplimiento de las penas se la abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso interpuesto por la representación del procesado Tomás se asa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al haber resuelto la sentencia en su tercer resultando que "la defensa en sus conclusiones también definitivas, reconocía los hechos y se conformó con la pena al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales». En el escrito de preparación del recurso de casación contra la aludida sentencia del Tribunal de la Audiencia Provincial, esta parte designó sin razonamiento alguno el quebrantamiento de forma producido al dictar sentencia por el Tribunal juzgador con un relato de hechos, en el trámite de calificación provisional definitiva, totalmente distinto a lo expuesto por el Juzgador, en el tercer resultando. Esto se comprueba con mayor razón que en el escrito de conclusiones provisionales, de esta parte, luego íntegramente elevadas a definitivas, articula una relación de hechos diametralmente opuesta en cuanto a lo reflejado en la Resolución recurrida; ya que por Auto de 29 de noviembre de 1980 , se señaló el día para dar principio a las sesiones del juicio oral y así mismo para tener por designado al Letrado don Osear L. López Carbajo, a quien se entregará la causa por si confirma o modifica las conclusiones anteriores, por lo que conferido dicho traslado a los efectos interesados, se modificaron con el carácter de Provisionales que en el acto de la Vista oral se elevaron a definitivas, informando al Tribunal de acuerdo a estas calificaciones y no habiendo, en ningún momento estado de acuerdo con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Público impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de conformidad con el número cuarto del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurso de casación será inadmisible cuando no se haya observado los requisitos que legalmente se exigen para su interposición, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala, hasta el extremo que su notoriedad encierra la cita, que toda causa de inadmisión, puede y debe tener operatividad desestimatoria, en cuanto que, en apurada técnica procesal, no debiera haber tenido acceso a las fases de sustanciación y decisión de la impugnación casacional; indicándose, como requisito necesario, en la formulación de la interposición del recurso, que el escrito contenga, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación, habiéndose declarado jurisprudencialmente, en la interpretación de este precepto, que esta disposición procesal exige que cada una de las motivaciones han de nacerse por separado y no conjuntamente y que en ellas se han de indicar los razonamientos legales y doctrinales de la norma que se considere infringida.

CONSIDERANDO que desde la óptica de esta doctrina interpretativa, el examen del único motivo que se articula, presenta los siguiente defectos legales: a) que a pesar de que se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma de igual naturaleza que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, no se indica la normativa en que se fundamenta la infracción: b) que, como fundamento doctrinal, se alega, por una parte el haber existido indefensión "por no haberse tenido en absoluto en cuenta la actuación de la defensa», y por otra el que se han aplicado indebidamente dos agravantes, sobre todo la de multirreincidencia en el delito del párrafo primero del artículo 509 del Código Penal -tenencia de útiles parael robo-; y c) que se alega determinada omisión pretensional que pudiera incurrir en indefensión. Estas exposiciones ponen de relieve la defectuosa formalización de la interposición del recurso, que dan lugar a que la Sala tenga que desestimar el único motivo el recurso por haberse incurrido en la causa de inadmisión que se examina en el primer considerando; y aunque la posible causa de indefensión indicada sea originadora de la nulidad de actuaciones, susceptible de apreciarse, no solamente de modo negativo, sino de oficio, por exigencias de lo ordenado en el número primero del artículo 24 de la Constitución Española, en el presente enjuiciamiento no se da indefensión, ya que se pone de relieve que, al procesado condenado se le concedió la tutela efectiva de sus derechos a través de la debida representación y dirección técnica, quien evacuó los correspondiente trámites procesales y se valió de los medios probatorios que estimó conveniente, sin que el hecho de que el Tribunal no aceptase su tesis absolutoria, defendida oralmente, signifique la existencia de indefensión necesarias para declarar la nulidad procesal en base o fundamento en la violación del precepto constitucional citado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 22 de enero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo y tenencia ilícita de útiles para el robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública qué se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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