STS, 10 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1982

Núm. 212.-Sentencia de 10 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Enrique y don Cornelio .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, de 13 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Sociedades. Su disolución y liquidación. Distinción. Es innegable que la liquidación de una sociedad carece de sustantividad respecto de la disolución, ya que la declaración de esta última es imprescindiblemente necesaria para proceder a su liquidación y a su vez sin esta liquidación sería inoperante una declaración de disolución, que lleva implícita salvo su ineficacia práctica la verificación de la liquidación como período previo durante el que subsiste la sociedad al sólo efecto de proceder a su disolución una vez concluida la liquidación; dando a entender todo ello que la declaración de disolución de una sociedad no es más que la apertura de lo que la doctrina científica moderna denomina "relación de liquidación o extinción» ("abwicklungsverhältnis»), que tiene lugar en algunos contratos en su fase extintiva o de consumación, de los que el más característico es el de sociedad, en el que no puede decirse efectuada su disolución si no es cuando va indisolublemente unida a los actos posteriores a su declaración, consistentes en inventario, liquidación, división y adjudicación, como se deduce del artículo 1.708, primer inciso del Código Civil , que se remite a estos efectos a las reglas de las herencias, debiendo destacarse la improcedencia de que una vez declarada la disolución de una sociedad hubiera que seguir otro pleito para ejecutarla.

En la villa de Madrid, a 10 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, a instancia de don Luis Enrique y don Cornelio , contra doña Pilar y don Luis Alberto , sobre excepción perentoria de cosa juzgada, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Cornelio y don Luis Enrique , representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendidos por el Letrado don José J. Moyrón, habiendo comparecido don Luis Alberto , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el Letrado don Juan Manuel López.

RESULTANDO

RESULTANDO eme el Procurador don Francisco Peire Aguirre, en representación de don Luis Enrique y don Cornelio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Pilar y don Luis Alberto . Autos principales de los cuales el presente recurso, no recogiéndose por tanto la demanda inicial del mismo.

RESULTANDO y emplazados los demandados doña Pilar y don Luis Alberto compareció en los autos en su representación el Procurador don Andrés Laborda que presentó escrito con fecha 20 de enero de 1979, planteando cuestión previa de excepción perentoria de cosa juzgada con base a los siguientes hechos: Primero. Que por providencia de 12 de enero de 1979 se tiene por parte a su representado y se le manda contestar la demanda en el término de veinte días. Segundo. Antes de agotar dicho término, y sin que ello signifique renuncia para formular oposición, propone la excepción de cosa juzgada como excepciónperentoria y solicitando sea sustanciada y decidida por los trámites establecidos para los incidentes con arreglo a lo prevenido en el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Tercero. La cosa sobre la que versa o es objeto de este pleito es según suplico dictar sentencia en la que se contenga la liquidación de la sociedad civil existente entre actores de una parte, y demandados de otra, constituida mediante documento de 27 de marzo de 1969, transmito en el hecho primero de la demanda para el único objeto de una casa en calle Lausana, 11-13, comunidad declarada disuelta en sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2-A en primero, 12-77, liquidación que contenía los pronunciamientos siguientes: a) Reintegro a los actores de la suma de 215.852 pesetas que aportaron a la sociedad, b) Adjudicación a los actores del piso entresuelo izquierda de la casa en compensación al piso cuarto centro de la misma y que los demandados se adjudicaron unilateralmente y con posterioridad vendieron a su hijo, c) Ratificación y adjudicación en su día efectuada de la mitad cada uno de ellos del sótano de la casa, d) Valoración del importe de los medianiles y adjudicación a una de las partes compensando a la otra de la mitad de su valor, o titulación indivisa de los mismos a nombre de ambos, e) Liquidación de alquileres o rentas de los pisos, f) Importes de todos los gastos e impensas útiles; y g) Determinación del saldo final de liquidación y abono a la parte que corresponda de la mitad de ganancias o pérdidas, y declarado lo que antecede se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y otorgar a favor de los actores las escrituras de propiedad, con apercibimiento que de no verificarlo se otorgará por el Juzgado en trámite de ejecución de sentencia.-Cuarto. La demanda anterior autos 126/77, tenía iguales pedimentos y hace referencia al cuarto considerando de la sentencia de la Audiencia, el cual es resumido, la ratificación de los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia de Primera Instancia, el primer resultando de la sentencia dictada y por el mismo Tribunal a quien providencialmente le ha tocado por reparto conocer de esta nueva litis, dice al resumir las peticiones de los actores de ayer y los de hoy. Se dicte sentencia por la que se declare disuelta la sociedad coartada con lo demás pertinente y la adjudicación de los pisos entresuelo A y cuarto B y si no se accediese a la adjudicación, proceder a su venta en venta pública a favor de esta parte del piso segundo A, sótanos y mitad de los medianiles y el piso que resulte de adjudicación, haciendo referencia al mismo considerando y la certificación librada por el Registro de la Propiedad de Zaragoza 1, de los pisos inscritos aún a favor de doña Pilar . Señala sentencias del Tribunal Supremo abogando por si se falló por el Juzgado de adjudicación y se da paso a una posterior liquidación económica. En resumen que se solicite la disolución de la sociedad indicando una forma de liquidación coincidente en todos sus pedimentos con el suplico de esta litis.-Quinto. Sostiene que el procedimiento no es pedir juicio declarativo, sino utilizar el trámite de ejecución de sentencia pidiendo de la sociedad en base a la rendición y por supuesto aprobación de cuentas. Los actores debieron de interponer recurso de casación y al no interponerlo la sentencia fue firme.-Sexta. Toda disolución de la sociedad lleva implícita la liquidación y por supuesto la revisión de cuentas y saldos.-Séptimo. Con estos antecedentes de la dicha sociedad civil de hecho para construir y unas viviendas sea solicitado por trámite de ejecución de sentencia con aplicación de los artículos 919 y siguientes completado con las normas que contiene la sección segunda del título 15 del libro 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Octavo. No comprenden la actitud de los actores, ya que pasado tiempo sin que hubiera conversaciones entre las partes, su parte acudió al Juzgado en julio de 1978 solicitando se notificase a la parte contraria que había depositado la documentación al objeto de cumplimentar el otorgamiento de la escritura la que se firmó el 4 de enero de 1979, siete meses después de la sentencia, terminó suplicando que tenga a su parte por propuesta y promovida excepción perentoria de cosa juzgada, deducida en tiempo y forma y como cuestión primordial previa acordando: a) La suspensión del procedimiento a que se refieren estos autos, b) Sustanciación de la excepción de la cosa juzgada con la parte actora por las normas y trámites de los incidentes, c) Después de los trámites legales dictar auto por lo que estimando la excepción acuerde declarar no haber lugar a la continuación del procedimiento remitir a los autos 126/77, en ejecución de sentencia y para la rendición de cuentas y subsiguiente liquidación sin las mismas son aprobadas, con expresa condena en costas a los actores si se opusieran a la excepción planteada y con reserva de oposición a las pretensiones de los actores si la excepción no prosperase en firme.

RESULTANDO que teniendo por formulada en tiempo y forma la excepción perentoria de cosa juzgada y con suspensión del curso de los autos, se dio traslado a la parte actora para que la contestare en el plazo de seis días, lo que verificó alegando: Primero a cuarto. Sin perjuicio de la oposición que formula, nada oponen al contenido de los correlativos aceptando la transcripción de las sentencias recaídas en el procedimiento de este mismo Juzgado y la recaída en el recurso contra la misma, manifestando que no es exacto que la demanda de dicho litigio contuviese iguales pedimentos que la que da origen al presente; basta examinar las súplicas para encontrar diferencias, y sólo examinando el penúltimo considerando de la sentencia dictada por este Juzgado en diciembre de 1977 entienden que no debe ni puede prosperar la excepción propuesta por ello deben dejar patente que no es cierto como se dice en el escrito de recurso que dejó resuelto todos los pedimentos que se formulan en la nueva demanda, ya que aquella sentencia solamente declaró disuelta la sociedad existente entre actores y demandados o a éstos a otorgar escritura de un piso a favor de aquéllos. Confirmando la sentencia la Sala Civil del Territorio, la parte demandada hoy oponente a la excepción se limitó a presentar escrito solicitando se diese cumplimiento a la sentenciamediante el otorgamiento de la escritura y nada dicen del resto de la ejecución que ahora pretenden imponer, dando con ello contestación al hecho quinto. Sexto. Están en desacuerdo con su oponente en que toda disolución de sociedad lleva implícita la liquidación y por supuesto la revisión de cuentas, que viene a ser lo mismo, o al menos parte de ella, y entendiéndolo así esta parte interpuso recurso de apelación, si bien la Sala no lo entendió de igual forma y confirmó la sentencia recurrida a pesar de la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1951 .-Séptimo y octavo. No tienen inconveniente en hacer suya la petición de la parte demandada de que la liquidación de la sociedad que fue disuelta por la anterior sentencia del juicio de mayor cuantía 126/77, sea liquidada en ejecución de la misma y prueba de ello es que en el escrito de conclusiones de aquella litis se contenían los bienes de referida liquidación con los datos obrantes en el juicio, terminó suplicando, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener a esta parte por comparecida en el incidente propuesto de adverso y por opuesto a la misma y en su día dictar resolución no dando lugar a lo solicitado con imposición de las costas a la parte que lo propuso.

RESULTANDO que recibido el incidente a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se mandaron traer los mismos a la vista para dictar la oportuna resolución con citación de las partes.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, dictó auto con fecha 10 de marzo de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Se desestima la excepción perentoria de cosa juzgada propuesta por la representación de doña Pilar y don Luis Alberto en el juicio declarativo de mayor cuantía instado por el Procurador señor Peire, en nombre y representación de don Luis Enrique y don Cornelio ; sin acordar expresa condena en costas en este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra el auto de Primera Instancia por la representación de las partes actoras don Luis Enrique y don Cornelio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó auto con fecha 13 de diciembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Esta Sala acuerdo que, con revocación del auto recurrido que más arriba queda reseñado, debe declarar y declara haber lugar a la excepción perentoria de cosa juzgada, debiendo cesar el cursó del procedimiento, sin perjuicio de que se inste lo que es materia de esta demanda, en ejecución de la sentencia del juicio de mayor cuantía a que en el encabezamiento de este auto se alude. No da lugar a pronunciamiento especial sobre costas.

RESULTANDO que el 30 de marzo de 1980 el Procurador don Luis Pozas Granero, en representación de don Cornelio y don Luis Enrique ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra el auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo único de casación. Por infracción de ley y doctrina legal concordantes, al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.252 del vigente Código Civil . La infracción señalada se comete por interpretación errónea del expresado artículo, como más adelante vamos a razonar. La doctrina legal se establece por la sentencia de 30 de octubre de 1975. Para que se den la presunción de cosa juzgada, como indica el precepto, que señalamos como infringido es indispensable que se de la identidad entre cosa, causas y personas de los litigantes. No admite discusión la existencia de la identidad en las personas de los litigantes, ahora bien un somero examen de los suplicos de ambas demandas ponen de manifiesto con una claridad meridiana que la identidad entre las cosas y las causas, no existe entre ambos litigios. En el primero de ellos se solicita, que se declare disuelta la sociedad concertada entre los litigantes, y que en ejecución de sentencia se adjudiquen y repartan bienes inmuebles. En reconvención se pide que se lleve a cabo una liquidación con arreglo a unas bases que establece el reconviniente. La sentencia que pone fin a este pleito admite la disolución de la Sociedad y uno de los pedimentos de la demanda, los demás los rechaza, mediante absolución, y en cuanto a la reconvención la desestima en su integridad. Dicha sentencia tiene por tanto una parte declarativa, aquella en la que establece la disolución de la sociedad y otra parte en la que establece una condena de hacer. La parte declarativa, no lleva consigo condena alguna de hacer. Y si examinamos todos los artículos que regulan la ejecución de sentencia, revemos que ninguno establece la posibilidad de llevar a cabo una liquidación, cuando no hay condena de hacer. En una sentencia que actúa congruentemente condena tan sólo a la disolución de la sociedad, no existe base alguna para ejecución de sentencia llevar a cabo la liquidación de la misma y si examinamos todos los artículos que comprenden la Sección tercera del título octavo del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hallaremos en ninguno de ellos paso legal para llevar a cabo la ejecución de una sentencia que se ha limitado a declarar disuelta una sociedad. Además de esto debe detenerse en cuenta, que en la reconvención se solicitaba la liquidación con arreglo a unas determinadas bases, y que dicha reconvención fue desestimada cerrando el paso por tanto a una liquidación. ¿Quiere esto decir que una sociedad, que ha sido declarada absuelta, ha de permanecer indefinidamente sin liquidación? No puede querer decirlo porque esto sería un absurdo legal. Lo que sí quiere decir es que no se acepta la liquidación con arreglo a las bases en que se pretendía por el reconvinente realizarlas. Pero dicha liquidación es imprescindible. Ahora bien, si por un defecto técnico, no se pidió la liquidación por el demandante y el Juzgado, dentro de la congruencia a la que está obligado, se limita a declarar que la sociedad queda disuelta, no cabe duda que el Juzgado debe de resolver sobre la liquidación pedida actualmente, a costa y cargo de los mismos litigantes, porque lo que no puede hacer en ejecución de sentencia es sustituir o ampliar lo pedido por los litigantes. Será quizá un error del demandante, error que le obliga a acudir a otro procedimiento, con todos los gastos y costas que esto conlleva, pero lo que nunca puede hacer el Juzgado, es un procedimiento, como el Civil Español, de aportación de partes; es sustituir de oficio aquello que no se pidió. Vemos por tanto que el »petitum» de la demanda del juicio paralizado por la excepción perentoria de la cosa juzgada, se piden distintas cosas que las que se pedían en el juicio anterior. Y además, las causas por las que se piden son también distintas. En aquel juicio anterior, se pedía una sentencia declarativa respecto a la sociedad, declaración de su disolución. En el juicio actual se pide una sentencia de hacer: Liquidación de la Sociedad. Si el demandante cometió un error, o no, al pedirlo así, es cosa suya, lo que no cabe duda es que en el juicio anterior ni se ha pedido ni se ha discutido la liquidación de la Sociedad, con arreglo a las bases que ahora se solicita, ni con arreglo a ninguna otra base. Por eso es indudable que estamos en presencia de una causa distinta de pedir, que tiene que ser objeto del debate y controversia, ante la Jurisdicción Civil para que el Juzgado con congruencia de lo pedido establezca, la liquidación o dicte una sentencia de condena de hacer en la que dicha liquidación pueda realizarse con arreglo a las normas sobre ejecución de sentencias. Y por todas estas razones y por no aceptarlo así el auto recurrido comete la infracción recurrida dicha sea con todos los respetos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso de casación alega la infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción del artículo 1.252 del vigente Código Civil », por interpretación errónea sosteniendo el recurrente que no existe la identidad en las cosas y las causas entre los dos litigios habidos entre los mismos litigantes que justifique la estimación de la excepción de cosa juzgada, tal como hizo el auto recurrido al revocar el dictado en primera instancia; en el mismo sentido se desarrolla el motivo, entendiendo que en el primero de los dos pleitos se solicitó se declare disuelta la Sociedad concertada entre los litigantes y en ejecución de sentencia se adjudiquen y repartan bienes inmuebles, y la sentencia admitió la disolución de la Sociedad y se desestima la reconvención en la que se había pedido la liquidación con arreglo a las bases propuestas por el reconviniente, actual recurrido; sostiene también el motivo que la mera declaración de disolución de la Sociedad en cuestión no implica condena alguna de hacer, y por tanto, no existe base para en ejecución de la misma llevar a cabo la liquidación de la Sociedad, liquidación que no fue pedida por la demanda, en cambio en el juicio actual -dice- se pide una sentencia de hacer: liquidación de la Sociedad "que no se discutió en el anterior juicio», y en ello ve el recurrente una causa distinta de pedir, para que una vez establecida la liquidación mediante condena se realice en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que en la demanda origen del primero de los pleitos entre los actuales recurrentes y los recurridos se solicita por aquéllos en el suplico de la misma no una mera declaración o sentencia puramente declarativa, sino que se declare la disolución de la sociedad y, además, como consecuencia de ella se realice todo lo demás pertinente "en especial la adjudicación de los pisos entresuelo A y cuarto B, como únicos bienes sociales, entre ambas partes» bien por sorteo o mediante bases que se fijen en ejecución de sentencia, y de acuerdo en lo esencial con sus peticiones, delimitadoras de la litis, la sentencia no se limita, en contra de lo que afirman los recurrentes, a declarar disuelta la Sociedad, sino que de acuerdo con lo pedido se condena a otorgar la escritura de adjudicación de bienes que expresa, después de haberse debatido acerca de la liquidación de la sociedad respecto de los únicos bienes sociales que según afirmaban los actores la integraban en su aspecto patrimonial; en la segunda demanda de los mismos actores, ahora recurrentes, se viene a insistir, en definitiva, en el suplico sustancialmente en la adjudicación de unos pisos del entresuelo y cuarto centro y en otros pedimentos, accesorios respecto de dicha adjudicación- lo que viene a evidenciar que los pedimentos del primer escrito inicial y del segundo son esencialmente iguales como versantes todos ellos sobre la disolución y liquidación de una sociedad de tipo irregular entre los litigantes constituida en documento de 27 de marzo de 1969, fundamento de ambasdemandas por el que convinieron realizar determinadas aportaciones para la construcción de un total de 16 viviendas en las calles Suiza y Lausana de la ciudad de Zaragoza.

CONSIDERANDO que el fundamento histórico o de hecho de ambas acciones en pleitos sucesivos identifica la "causa petendi» de las dos, no sólo desde el punto de vista procesal al contener la primera sentencia un pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye el fondo del pleito ulterior, pues se trata de acciones de la misma naturaleza que envuelven la misma pretensión dimanante del mismo hecho (sentencias de 21 de octubre de 1949 y 29 de septiembre de 1968), sino también desde el punto de vista sustantivo, en cuanto que es innegable que la liquidación de una sociedad carece de sustantividad respecto de la disolución, ya que la declaración de esta última es imprescindiblemente necesaria para proceder a su liquidación y a su vez sin esta liquidación sería inoperante una declaración de disolución, que lleva implícita salvo su ineficacia práctica la verificación de la liquidación como período previo durante el que subsiste la Sociedad al sólo efecto de proceder a su disolución una vez concluida la liquidación; dando a entender todo ello que la declaración de disolución de una sociedad no es más que la apertura de lo que la doctrina científica moderna denomina "relación de liquidación o extinción» ("abwicklungsverhältnis»), que tiene lugar en algunos contratos en su fase extintiva o de consumación, de los que el más característico es el de sociedad, en el que no puede decirse efectuada su disolución si no es cuando va indisolublemente unida a los actos posteriores a su declaración, consistentes en inventario, liquidación, división y adjudicación, como se deduce del artículo 1.608, primer inciso del Código Civil , que se remite a estos efectos a las reglas de la herencia, debiendo destacarse la improcedencia de que una vez declarada la disolución de una sociedad hubiera que seguir otro pleito para ejecutarla, máxime cuando en el caso litigioso los propios recurrentes en la primera demanda, además de la disolución, pidieron la adjudicación de los únicos bienes sociales, lo que lleva implícito inequívocamente la liquidación de la sociedad, y sobre este punto se discutió en el mismo litigio, ya que como declaró la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1952 la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada, tal como es preciso en el caso ahora contemplado, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia.

CONSIDERANDO que según lo razonado es procedente la desestimación del único motivo del recurso, y en consecuencia, a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser impuestas al recurrente todas las costas del mismo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad de las dos resoluciones recaídas en ambas instancias.

FALLAMOS

Fallamos que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Cornelio y don Luis Enrique , contra el auto que en 13 de noviembre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costos, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos Briz.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 10 de mayo de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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