STS, 8 de Marzo de 1982

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1982:1444
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 96.-Sentencia de 8 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Salvador .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La

Coruña, de 6 de octubre de 1979.

DOCTRINA: Interpretación de las normas jurídicas y de las cláusulas contractuales.

Acusada la infracción por violación de las normas de hermenéutica contenidas en el artículo 3.°, 1 del Real Decreto-Ley 18/76 , intentando los recurrentes ampararse en la interpretación de esas

normas legales con olvido del pacto contractual y de la interpretación del mismo que adoptó la Sala

de instancia, confundiendo el motivo de interpretación de esas normas legales con la interpretación

de las cláusulas contractuales, que se rigen por principios notablemente distintos, y dando al

artículo 8.°, 1 del Real Decreto-Ley 18/76 y disposiciones anteriores y posteriores una

interpretación que pugna con su texto prohibitivo de otras elevaciones de la renta que las que

expresamente autoriza, contenidas en una disposición que se dice ser de carácter provisional y

mientras las tendencias inflacionistas no se hayan reducido a niveles soportables por nuestra

economía (preámbulo del citado Real Decreto-Ley); lo que está indicando la naturaleza de esta

normativa integrante del llamado Derecho económico que actúa con carácter corrector del curso de

la economía estableciendo prohibiciones legales, en este caso de libertad de aumento de las rentas

afectadas a través, como pone de relieve el propio recurso, de abundancia de disposiciones,

caracterizadas por su temporalidad y frecuencia, cuya aplicación ha de hacerse respetando los

actos expresos de las partes según lo acordado por las mismas, lo que no pugna ni implica

infracción alguna de la realidad social actual del tiempo en que las normas han de ser aplicadas,

puesto que como ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 14 y 23 de febrero de 1976) la

utilización del elemento sociológico en la interpretación normativa exige que a su través no sellegue a inaplicar la ley o a modificarla, que se refiere a ideas o tendencias que se hallen en estado

de nebulosa y que se proceda con mucho uno y prudencia.

En la villa de Madrid, a 8 de marzo de 1982;

En los autos de juicio de procedimiento incidental de la Ley Especial de Arrendamientos Urbanos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña por don Salvador , en nombre propio y en beneficio de la comunidad que integra con sus hermanos doña Carla , doña Mercedes y don Lucas contra don Joaquín , sobre revisión de renta; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Saturnino Estevez. Rodríguez y defendida por el Letrado don Vicente Sierra y Ponce de León; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Juan Carlos Éstévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado don José García Cálvelo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo fueron vistos los autos de procedimiento incidental de la Ley Especial de Arrendamientos Urbanos, seguidos entre partes, de una, como demandante don Salvador , que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad que integra con sus hermanos doña Carla , doña Mercedes y don Lucas , y de otra, como demandado don Joaquín , sobre revisión de renta. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día 1.º de diciembre de 1971 don Joaquín suscribió, como arrendatario, un contrato de arrendamiento de local de negocio con su representado, que a su vez actuaba como representante de sus hermanos doña Carla , doña Mercedes y don Lucas , propietarios todos ellos de los locales que se arrendaban para garaje y servicios.-Segundo. En el precitado contrato se establece que el precio del arriendo será de 71.750 pesetas mensuales, pagaderas por meses naturales anticipados. Transcurridos cinco años, dicha renta será objeto de revisión con sujeción a los índices del coste general de la vida que publica el «Boletín del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España», y en su defecto, por los que publica el Instituto Nacional de Estadística. Dicha revisión que se efectuará sucesivamente cada cinco años, en las fechas más próximas a la iniciación de la vigencia de este contrato y a la del vencimiento del correspondiente período de cinco años.-Tercero. Acorde con lo precedentemente expuesto, llegada la fecha de la revisión, su representado intento revisar la referida renta a don Joaquín , incrementándose en un 97,47 por 100 que corresponde a incremento del coste de vida. Este sin embargo, se negó a aceptar dicha revisión, alegando la existencia de dos Decretos, el de 17 de noviembre de 1975, número 13/75 y el de 8 de octubre de 1976, número 18/76 que a su modo de ver, afectaban al pacto contractual, dado su contenido «congelador» de rentas de viviendas. En un principio se le hizo ver que dichos Decretos al hablar de la revisión de rentas, aplicaban el «índice específico de la vivienda» y que a pesar de su confusa redacción que ha dado lugar a tantas polémicas era evidente que su intención era la de congelar las rentas de viviendas y no la de locales de negocio. Y que aún en el improbable caso de que afectare a dichos locales, existía un pacto contractual que debería prevalecer sobre los aludidos Decretos. Por lo que habiendo ascendido el incremento de coste de vida, durante los cinco años de referencia a un 97,47 por 100 éste es el que debía aplicarse. El señor Joaquín persistió en su actitud, por lo que su representado, después de múltiples intentos de arreglo, que mermaban la renta contractualmente pactada, incluso llegó a estar dispuesto a avenirse a la aplicación de los aludidos Decretos entendiéndola del siguiente modo: Dado que la revisión era quinquenal y los Decretos eran aplicados desde su entrada en vigor hasta la finalización del año de publicación, se había dicha revisión aplicándola según contrato hasta la entrado en vigor del primer Decreto, aplicando dicho primer Decreto de la misma forma. De esta manera saldrían tres índices diferentes de los que se hallaría la medida aplicable. Tampoco don Joaquín aceptó esta propuesta, negándose posteriormente a una nueva fórmula más ventajosa para él por lo que ya se dieron por concluidos los intentos extrajudiciales. Don Joaquín , demandado de conciliación no se avino a las justas pretcnsiones de mi representado. Para alegar en derecho y termina con la súplica de que por el Juzgado se dicte sentencia por la que se condena a don Joaquín a pagar el incremento de renta contractualmente pactado para la revisión quinquenal y que asciende a un 97,47 por 100; subsidiariamente se le condene al pago de un incremento de renta de un 87,96 por 100 o el porcentaje que resulte definitivamente probado en el momento procesal oportuno, dimanante de la aplicación de los Decreto de 17 de noviembre de 1975 y 8 de octubre de 1976 , durante los meses de diciembre de 1976 a diciembre de 1977, y para el caso de no prosperar ninguna de las peticiones procedentemente suplicadas, se le condena al pago de un incremento de renta de un 52,50 por 100 dimanante de la interpretación contenida en la consideración legal quinta, y asimismo se declare que a partir de 1.º de enero de 1978, deberá aplicarse libremente el incremento de renta contractualmente pactado de acuerdo con el plazo de vigencia del RealDecreto 18/76 .

RESULTANDO que admitida la demanda la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se niegan todos los de la demanda que no se reconozcan expresamente o no coincidan en un todo con los que se sigue exponiendo igualmente, se tachan de falsos, a efectos civiles, todos y cada uno de los documentos aportados con el escrito de demanda, salvo aquél o aquéllos cuya autenticidad, de forma expresa se reconozca.-Segundo. Cierto el contenido del hecho primero de la demanda. Asimismo, cierto el hecho segundo de la misma y del documento que en éste se reseña.-Tercero. Inexacto el contenido del correlativo de la demanda jamás invocó el derecho de 17 de noviembre de 1975, número 13/75, sino el Decreto de la Ley 18/76 de 8 de octubre del citado año y no referido, como se pretende por la adversa a la revisión de rentas de viviendas, sino a los locales de negocio de litis y otros más que lleva en arrendamiento el señor Joaquín y también propiedad del actor y sus hermanas.- Cuarto. Cierto el contenido de las cartas que se aportan con el escrito de demanda, y a las que se hace referencia en la fundamentación legal 5.º de la misma, pero inexactas las consecuencia que de ellas pretende extraer la parte adora, concretamente en lo relativo a la supuesta conformidad del señor Joaquín a ser demandado y a que, en tanto no se resolviere lo relativo al aumento de rentas, seguirá abonándolas en la cuantía en que se venía haciendo hasta el 10 de diciembre del pasado año (1976) «sin renuncia al derecho de revisión electos retroactivos y, prueba de ello es: a) La copia de la carta del propio actor, b) El resultado de la conciliación c) La carta del demandado, que sólo habla de dar instrucciones a su Letrado; y d) Finalmente la copia auténtica del acta de requerimiento practicada a instancia de don Joaquín , al hoy actor, para que manifieste cuál es el aumento que corresponde. Pasa a alegar en derecho y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes absolviendo de la misma al demandado en mérito a las razones y excepciones que se alegan, entre ellas de la caducidad de la acción.

RESULTANDO que el Juez de Primera Instancia número 3 de Vico, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Ildefonso Roberes Alvares, en nombre y representación de don Salvador , contra don Joaquín , representado por el Procurador don Cipriano Braña Pío, debo declarar y declaro que la revisión de renta del contrato celebrado por las partes, y a que se refiere el documento aportado con la demanda, se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 18/1976 de 8 de octubre , que entró en vigor el día 12 del mismo mes y año; todo ello sin hacer una especial condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en 6 de octubre de 1979 cuyo fallo dice: Que revocando la sentencia apelado y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Salvador , en nombre propio y demás en beneficio de la comunidad que integra con sus hermanos Carla , Mercedes y Lucas , contra don Joaquín , debemos absolver y absolvemos éste de las pretensiones contra él formuladas en dicha demanda; todo ello con la preceptiva imposición de las costas de primera instancia a dicho demandante y sin hacer una especial imposición de las de esta apelación.

RESULTANDO que por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don

Salvador , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley, de doctrina legal concordante, con base en el número 3 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida, con violación del artículo 359 de la misma Ley rituaria no contiene declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por la parte actora. Señala la sentencia de 14 de abril de 1971 ratificando, una vez más, el criterio jurisprudencia recogido en las sentencias de 13 de marzo y 23 de junio de 1930, 8 de diciembre de 1933 y 6 de febrero de 1940 , que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga a pronunciarse sobre cuantos pedimentos se contengan en la súplica por incurrir, de otra forma, en el vacío de incongruencia, por «infra petita» a que se refiere el número 3 del artículo 1.692 .

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por violación de las normas de hermenéutica contenido en el artículo 3.º 1 del Código Civil , en cuanto establece que las normas se interpretan según los criterios que en dicho apartado se expresa, ni relación con el artículo 8.º 1 del Real Decreto-Ley 18/76 . Es claro que desde el momento en que el Código Civil dicta reglas sobre la interpretación de las normas jurídicas, existirá una infracción de norma legal siempre que el juzgador no se ajuste a las normas. Y que en el caso presente es evidente que no se ha perdido fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma contenida en el Decreto-Ley 18/76 sobre medidas económicas, ni tampoco se ha tenido en cuenta la realidad social del tiempo en quena de ser aplicada, lo prueba el hecho de que la sentencia recurrida deja en el último considerando que la normaimpone una limitación a las exigencias de mayores rentas «con independencia de la crítica política que tal postura pueda merecer, al hacer recaer una parte del peso de las medidas antiinflacionistas en los arrendadores urbanos y por no haber dado un trato diferenciado según fuera la duración de los períodos de revisión de rentas a que la norma afecta».

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 8, número 1 del Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre , en relación con el artículo 3.º del Código Civil . Como dice la sentencia de 26 de mayo de 1964 . La interpretación errónea se refiere a la equivocación o error acerca del contenido de las normas mediante el desconocimiento de los principios interpretativos que el Juez se ofrecen, y en este sentido, es muy reiterada la jurisprudencia que hace prevalecer el espíritu de la Ley sobre su expresión litral en orden a la interpretación (sentencias de 26 de noviembre de 1929, 25 de octubre de 1930, 30 de noviembre de 1935, 26 de junio de 1943. 29 de marzo de 1950, 29 de junio de 1950, 13 de octubre de 1952, 20 de enero de 1962, 23 de octubre de 1963 y 4 de diciembre de 1963 ), doctrina violenta por la sentencia recurrida que aplica el tenor literal de las palabras: «dura lex, sed lex» y no su espíritu, como procede.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal cordante, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; violación del artículo 3.°, 2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita. Tiene reconocido la jurisprudencia que el concepto de violación, se refiere a la existencia, subsistencia o alcance de la norma que se suponga violación y a partir de la conocida sentencia de 2 de noviembre de 1943 , se incluye también el mero concepto de índole negativo de la inaplicación de una norma. Pues bien, la violación del precepto que señalamos es clara en la sentencia recurrida, al afirmar que es el derecho entero al aumento de la renta por la revisión quinquenal, el que queda afectado, con independencia de la crítica que tal postura pueda merecer por no haber dado un trato diferenciado según fuera la duración de los períodos de revisión de renta a que la norma afecta.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernandez-Novoa compareció como recurrido en nombre de don Joaquín ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ante un suplico del escrito inicial de demanda en el que los demandantes piden la condena del demandado a pagar de forma directa o subsidiaria los incrementos de renta de unos locales de negocio en la forma y cuantía que expresa, la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda y absuelve al demandado de las peticiones contra él formuladas, y con este presupuesto derivado de las actuaciones, los demandantes, actuales recurrentes, formulan el primero de los motivos del recurso por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «por cuanto la sentencia recurrida, con violación del artículo 359 de la mismo Ley rituaria, no contiene declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por la parte actora», viniendo a aclarar en el desarrollo del motivo que las peticiones sobre las que no se pronunció el fallo recurrido son las subsidiarias que formularon; motivo que ha de ser desestimado ya que el Tribunal «a quo» se pronunció sobre todos los puntos del suplico de la demanda al desestimar ésta «íntegramente», por tanto, lo mismo el pedimento principal que los subsidiarios, y absolvió al demandado, ahora recurrido, y siendo así ha de aplicarse el supuesto ahora contemplado la reiterada doctrina de esta Sala de que las sentencias absolutorias no pueden motejarse de incongruentes ni son impugnables por este motivo, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y si bien esta regla quiebra en los casos en que la absolución se funde en una modificación de la litis transformando el problema litigioso en otro distinto del planteado, no es esto lo sucedido en el caso de este recurso, en cuanto que el marco de la cuestión litigiosa delimitado por la demanda no fue alterado en el escrito de contestación (donde el demandado se limita a pedir su absolución de la demanda) con desestimación total de la misma; lo que conduce como ya se indica el decaimiento de este primer motivo.

CONSIDERANDO que la cuestión básica en torno a la cual giró el pleito de que proviene este recurso extraordinario fue la interpretación de la cláusula 3.º del contrato de arrendamiento de local de negocio concertado entre los litigantes el 1 de diciembre de 1971 , en la que se dice que «transcurridos cinco años dicha rente (que se expresa) será objeto de revisión con sujeción a los índice de costo general de vida que publica el "Boletín del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España" y en su defecto por los que publica el Instituto Nacional de Estadística». «Dicha revisión, se dice también, se efectuaría sucesivamente cada cinco años, se hará en función del cambio que pueda operarsecomparativamente entre los índices que se hayan publicado por aquel Consejo Superior y solamente en su defecto por el aludido Instituto, en las fechas más próximas a la iniciación de la vigencia de este contrato y a la del vencimiento del correspondiente período de cinco años»; cláusula que fue interpretada por el Tribunal «a quo» en el sentido de que la revisión contractual de renta en ella prevista nace en el momento mismo pactado para llevarla a efecto, con absoluta independencia del mayor o menor tiempo para la revisión señalada, sin que pueda estimarse que el derecho al aumento vaya creciendo deforma continuada, pero independiente para los diversos períodos de tiempo, cuya suma constituye el total del señalado para llevarse a efecto cada revisión, pues -contiene el quinto considerando de la sentencia recurrida- el derecho al aumento o revisión de la renta surge sólo al cumplirse la totalidad de cada uno de los período señalados, como una modificación parcial de la relación contractual, que por lo tanto ha de desplegar sus electos peculiares únicamente a partir de ese momento, y esta interpretación del contrato, que no ha sido impugnada por el cauce procesal adecuado, ha de ser mantenida por esta Sala; no obstante, el segundo de los motivos del recurso pretende impugnarla a través del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando la infracción por violación de las normas de hermenéutica contenidas en el artículo 3.º, 1 del Código Civil , en relación con el artículo 8.°, 1 del Real Decreto-Ley 18/76 , intentando los recurrentes ampararse en la interpretación de esas normas legales con olvido del pacto contractual aludido y de la interpretación del mismo que adoptó la Sala de instancia, confundiendo el motivo la interpretación de las normas legales con la interpretación de cláusulas contractuales, que se rigen por principios notablemente distintos, y dando al artículo 8.°, 1 del Real Decreto-Ley 18/76 y disposiciones anteriores y posteriores una interpretación que pugna con su texto prohibitivo de otras elevaciones de la renta que las que expresamente autoriza, contenidas en una disposición que se dice ser de carácter provisional y mientras las tendencias inflacionistas no se hayan reducido a niveles soportables por nuestra economía (preámbulo del citado Real Decreto-Ley); lo que está indicando la naturaleza de esta normativa integrante del llamado derecho económico que actúa con carácter corrector del curso de la economía estableciendo prohibiciones legales, en este caso de libertad de aumento de las rentas afectadas, a través, como pone de relieve el mismo recurso, de abundancia de disposiciones, caracterizadas por su temporalidad y frecuencia, cuya aplicación ha de hacerse respetando los pactos expresos de las partes según lo acordado por las mismas, lo que no pugna ni implica infracción alguna de la realidad social actual del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, puesto que como ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 14 y 23 de febrero de 1976 ) la utilización del elemento sociológico en la interpretación normativa exige que a su través no se llegue a inaplicar la ley o a modificarla, que se refiera a ideas o tendencias que no se hallen en estado de nebulosa y que en su uso se proceda con mucho uno y prudencia, y de esta forma ha de entenderse procedió la sentencia recurrida en la aplicación, al contrato en litigio, de las disposiciones que los recurrentes estiman infringidas; razonamientos que sirven también para la desestimación del motivo tercero del recurso, donde con el mismo amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la interpretación errónea del artículo 8.°, número 1 del Real Decreto-Ley 18/76, de 8 de octubre , en relación con el artículo 3.° del Código Civil , pese a que no concreta, en cuanto a este último, cuál de sus párrafos se estima ahora erróneamente interpretado, desligando también la interpretación del contrato de la de los texto legales invocados.

CONSIDERANDO que en el cuarto y último motivo del recurso, con el mismo amparo procesal en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la violación del artículo 3.º, 2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita, desarrollándolo en el sentido de que los Juzgadores no han atendido en el caso debatido a la equidad en la aplicación de la Ley, siendo así que el precepto que se invoca como infringido «sanciona que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas»; motivo que ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, puesto que los recurrentes omiten que la norma citada exige para que las resoluciones de los Tribunales puedan desarrollar de manera exclusiva en la equidad que la ley expresamente lo permita, lo que no ocurre en el caso ahora contemplado, previsión legal justificada porque en la aplicación de la equidad hay un matiz de creación jurídica superior a la mera aplicación de una norma vigente, y por ello la ley ha de mandarlo expresamente, concediendo al Juez el poder discrecional o facultad de decidir según equidad, evitando así los peligros que podrían derivarse en la interpretación de la ley por una excesiva inclinación a esta cláusula general de equidad que podría llegar, de no adoptar cautelas legislativas para prevenir aquéllos, a la creación de un derecho de aplicación alternativo con el directamente derivado de las leyes.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos formulados impone la del recurso, con imposición de las costas a los recurrentes, por ordenarlo así el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que proceda pronunciamiento alguno respecto del depósito para recurrir por no haber sido constituido éste, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por don Salvador , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad que integra con sus hermanos doña Carla , doña Mercedes y don Lucas , contra la sentencia que con fecha 6 de octubre de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los actos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insértala en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-A. Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de marzo de 1982.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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