STS, 3 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1982

Núm. 112.-Sentencia de 3 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Teruel de 7 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Forzar con una llave inglesa el pestillo de una cerraja.

El delito de robo caracterizado por el empleo de uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos

semejantes, de acuerdo con la circunstancia cuarta del artículo 504 del Código Penal , que ha sido

apreciado en la sentencia por considerar que el medio, por el que penetraron en el edificio donde

estaba lo sustraído, consistió en "forzar con una llave inglesa el pestillo de la cerraja", exige

disyuntivamente, el empleo de cualquier medio de los indicados, debiéndose entender como

instrumentos semejantes, todos aquellos medios u objetos que se parezcan a los otros dos, en

razón, no meramente física, sino también y muy principalmente en relación con el fin destinado, es

decir, igualmente útiles al fin de violentar los elementos protectores o defensivos de la propiedad de

los bienes o cosas sustraídos.

En la villa de Madrid, a 3 de febrero de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos Ibáñez de Cadineri y defendido por el Letrado don Manuel Salgado Duran.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cabaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó con fecha 7 de febrero de 1980 , la sentencia que contiene el siguiente: Primero. Que son hechos probados y así se declara que los procesados Darío , de 34 años de edad, de irregular conducta, condenado un juicio de faltas por infracción de la Ley de Caza, y Miguel , de 39 años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, en fecha no concretada, si bien comprendida entre el 20 y 29 de noviembre de 1978, siendo sobre las cuatro de lamadrugada, hora buscada de propósito para la comisión de los hechos que se relatan, y después de haber estado alternando en una barra americana, puestos previamente de acuerdo y actuando con unidad de propósito, conduciendo cada uno una furgoneta "DKW." de su respectiva propiedad, se trasladaron desde la localidad de Alcañiz a la masía denominada "La Escribana", edificación aislada, situada a cuatro kilómetros de Valdealgorta y distante de otras masías unos dos kilómetros, destinada a finalidades agrícolas y pecuniarias, y que no viene siendo usada como morada de una o más personas, logrando el acceso a la misma después de accionar con una llave inglesa el pestillo de la cerraja, que se hallaba cerrada, manipulación relativamente fácil por existir mucha holgura entre la puerta y su marco o dintel, y una vez dentro del inmueble se apoderaron, con ánimo de obtener provecho, de 80 sacos de almendra, con un peso total de 2.880 kilogramos, valorados pericialmente en 144.000 pesetas, cuya mercancía pertenecía en propiedad a la dueña de la masía, Carmen ; tras cargar las almendras sustraídas en sus respectivas furgonetas, cerraron de nuevo la puerta, sin originar desperfectos en la misma, y las trasladaron al domicilio de Manuel , o mejor dicho de Miguel . El 19 de enero de 1979, el procesado Darío , se trasladó a Gandesa donde vendió al almacenista de frutos secos, Gonzalo , 40 sacos por un importe de 83.000 pesetas, el cual los adquirió ignorando su ilícita procedencia. Tanto las 83.000 pesetas, que fueron ocupadas a Darío al ser detenido, como los otros 40 sacos de almendra que fueron recuperados, se entregaron en calidad de depósito provisional a Abelardo , administrador de Carmen .

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504, cuarto, y 505, segundo, del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de nocturnidad y despoblado número trece del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Darío y Miguel , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de nocturnidad y despoblado, a la pena de cuatro años, dos mese y un día de presidio menor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, por mitad, de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva a su propietaria Carmen de las 83.000 pesetas y de la mercancía recuperada en la persona de su administrador Abelardo , a quien le fueron entregadas en depósito provisional.

RESULTANDO que la representación del recurrente Miguel , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 500, 504, número cuarto, y 505, número dos, del Código Penal , porque los hechos que declaraba probados la sentencia recurrida no vivificaban el delito de robo con fuerza en las cosas que dichos preceptos definen y que la doctrina jurisprudencial obliga a interpretar restrictivamente, según sentencias que indicaba, por cuanto la asimilación por la sentencia recurrida, de la llave inglesa a los medios que determina el artículo 504, número cuarto, del Código Penal , lo infringía por aplicación indebida, al par que también los concordantes artículos 500 y 505, número segundo.-Segundo . Por cuanto el uso de los medios comisivos a que se refería el número cuarto del artículo 504 del Código Penal , no era necesario para el caso de autos, pues con este sentido resultaba de los hechos probados en que la sentencia recurrida descansaba, infringiendo ésta y por aplicación indebida, ese artículo 504, número cuarto, más los armónicos 500 y 505, número segundo, del mismo Código , ya que no era necesario, por ser hecho probado, la facilidad que la puerta ofrecía y cuya facilidad despojaba del carácter de causa exclusiva (y aún siquiera de concausa relevante) del movimiento de la puerta en cuestión, a la llave inglesa, que sin tal facilidad nada habría significado, salvo realización con ella del descerrajamiento no ocurrido. Tercero. Infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 504, número cuarto, y 505, número segundo del Código Penal , por inidoneidad del objeto para el acto de fuerza que la sentencia impugnada, tomaba de soporte para la calificación de delito de robo, ya que era hecho probado la relativa facilidad para mover la puerta, esa relativa facilidad aparejaba forzosa e inversamente, el sólo relativo cierre de la misma y al quedar así mermada la idea del cierre, el principio declinativo de las dudas a favor del reo, dejaba sin objeto el acto de fuerza sobre la cosa, que con diafanidad y seguridad que la certeza del hecho había de tener para servir de base a la apreciación de un más grave delito, no constaba ya en los hechos que lo necesite. Cuarto. Error de hecho para apreciar las pruebas, respecto, del medio de fuerza imputado al procesado recurrente, cual lo evidenciaban los particulares del documento auténtico obrante al folio 65 del sumario y que era diligencia judicial de inspección ocular, ya designada en el escrito de preparación, con los particulares de observación objetiva. Quinto. Error de hecho en el primer resultando de la sentencia, en la afirmación de que el procesado que recurre utilizó una llave inglesa patentizando tal error el mismo documento auténtico del folio 65 del sumario y los particulares objetivamente en él expuestos. Sexto. Infracción, por violación, de los artículos 514, número primero, y 515, número tercero, del Código Penal ,porque los hechos probados, conducían a la aplicación de la figura de hurto que definen y sancionan estos preceptos, por la innecesidad del empleo de actos de fuerza para la ejecución del hecho de autos, a tenor de los propios hechos probados que servían de premisa fáctica a la sentencia.-Séptimo. Dada la descripción que de los hechos hacía la sentencia, infringía, ésta, por aplicación indebida, el artículo 10 (número trece primer párrafo, comprensivo de la nocturnidad) del Código Penal , ya que el alterne en la barra americana a las cuatro de la madrugada, para a continuación ocupar sus respectivas furgonetas y ponerlas en marcha, dirigiéndose desde Alcañiz a la masía, situada a cuatro kilómetros de Valdeargorta, pero cuya distancia de Alcañiz no se decía, comportaba una concurrencia de sucesivas actividades con desconocida duración y produciendo el desconocimiento de si comenzaron a perpetrar el hecho siendo aún de noche o si ya empezaba a ser de día y si el día les sorprendió antes de finalizar tales actos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que he tenido lugar en 25 de enero ultimo, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia condena al recurrente como autor de un delito de robo con la agravante de nocturnidad y despoblado, y que los siete motivos de la impugnación casacional descansan: los tres primeros y sexto en que los artículos correspondientes al delito de robo han sido aplicados indebidamente y en su lugar debían haberse tenido en cuenta los referentes al de hurto; el cuarto y quinto en que existe error de hecho en la apreciación de la prueba; y el séptimo en que no se debió aplicar la agravante de nocturnidad, todo ello obliga, por razones de síntesis y lógica exposición, a reducir la problemática casacional a las tres cuestiones siguientes: a) los hechos son constitutivos de robo o de hurto;

  1. existencia o no del error probatorio; y c) aplicación indebida o no de la agravante citada, debiendo ser expuestas en primer lugar el error probatorio y a continuación los errores delictivo y agravatorio de la responsabilidad penal, dada la subordinación de los segundos al primero.

CONSIDERANDO que el motivo de casación del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, en su interpretación, ha de tenerse en cuenta que es una limitación a la libertad de apreciación de prueba, aceptada por la normativa procesal, que exige, según doctrina reiteradisima de la Sala -sentencias de 23 de enero, 19 de mayo y 31 de octubre de 1981 , entre otras muchas-, además de que la equivocación esté basada en documento auténtico desde el punto de vista intrínseco y extrínseco, que conste la designación de particulares que arrojan el error, que éste no se encuentre desvirtuado por otros medios probatorios, y que el mismo sea evidente, en el sentido de que se ponga de manifiesto, de modo claro, que en la dinámica apreciativa de la prueba, el órgano judicial ha operado con juicios de valor inaceptables, haciendo constar supuestos fácticos contrarios a los realmente existentes. Desde la óptica de esta doctrina, los motivos cuarto y quinto del recurso deben desestimarse, en cuanto que los dos formulan al amparo del precepto procesal examinado, del documento en que se apoyan, aunque es documento auténtico a efectos casacionales, pues se trata de la diligencia de inspección ocular, obrante al folio 65 del sumario, el error aducido en uno y otro motivo, no se pone de manifiesto, ya que en el cuarto se indica que el modo de entrar en el edificio pudo ser diferente del indicado, y en el quinto que el medio para abrir la puerta no debió ser la llave inglesa, ante la inexistencia de daños y uno y otro supuesto no están en contradicción con los supuestos fácticos que recoge la sentencia, porque la posibilidad de otros medios de entrada no excluye el que se penetrase accionando "el pestillo de la cerraja" y es factible que esta acción se hiciese con "una llave inglesa" sin necesidad de producir desperfectos.

CONSIDERANDO que el delito de robo caracterizado por el empleo de uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes, de acuerdo con la circunstancia cuarta del artículo 504 del Código Penal , que ha sido apreciado en la sentencia por considerar que el medio, por el que penetraron en el edificio donde estaba lo sustraído, consistió en "forzar con una llave inglesa el pestillo de la cerraja", exige, disyuntivamente, el empleo de cualquier medio de los indicados, debiéndose entender como instrumentos semejantes, todos aquellos medios u objetos que se parezcan a los otros dos, en razón, no meramente física, sino también y muy principalmente en relación con el fin destinado, es decir, igualmente útiles al fin de violentar los elementos protectores o defensivos de la propiedad de los bienes o cosas sustraídos. Como de los hechos probados se deduce que el procesado-recurrente y otro penetraron en la edificación, para realizar la dinámica comisiva del delito, accionando "el pestillo de la cerraja" -cerradura-, con una llave inglesa, fácilmente, "por existir mucha holgura entre la puerta y su marco", es evidente que la apreciación del delito de robo, por el Tribunal de instancia, fue correcta, ya que a partir la puerta por el procedimiento que se indica, con la finalidad del apoderamiento de la cosa ajena, equivale o implica el haber utilizado un instrumento semejante, con lo que los motivos primero, segundo, tercero y sexto del recurso deben ser desestimados, pues los tres primeros se articulan por entender que no existe el delito de robo, porque lallave inglesa no es instrumento semejante, porque no era necesario el empleo de la fuerza, y por la relatividad que encierra el cierre de la puerta, y, en último, por estimar que los hechos son constitutivos de hurto, y estas argumentaciones deben considerarse como inoperantes ante la doctrina acabada de exponer.

CONSIDERANDO que la agravante de nocturnidad -artículo 10, trece, del Código Penal -, tiene su fundamentación en un "plus" de culpabilidad y antijuricidad, por requerir el elemento del ánimo una mayor dosis de reflexión en la psiquis al formar la resolución de la comisión del delito, y captarse una más fuerte repulsa, por la forma circunstancial de realizarse la dinámica delictiva, indicándose, como elementos de naturaleza objetiva la oscuridad o ausencia de luz tanto natural como artificial, y determinada soledad que impide la no presencia de personas, y como subjetivo, el haber sido buscada de propósito o haberse aprovechado de la misma, por lo que si se tiene en cuenta que en el "factum" de la sentencia se dice: que sobre las cuatro de la mañana de un día comprendido entre el 20 y el 29 de noviembre, hora que fue buscada de propósito para la comisión de los hechos, que tuvieron lugar en sitio solitario y en el campo, el motivo séptimo del recurso debe ser desestimado, pues está articulado por entender que esta agravante ha sido apreciada indebidamente, y de los supuestos fácticos descritos se ponen de relieve todos los requisitos expuestos -ausencia de luz, soledad y buscada de propósito- para su aplicación -sentencias de 13 de enero, 5 de febrero, 23 de septiembre, 26 de noviembre y muchísimas más-.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, con fecha 7 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas. Antonio Huerta. Mariano Gómez de Liaño Cabaleda. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cabaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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