STS, 5 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1982

Núm. 88.- Sentencia de 5 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pablo .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 9 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Contrato de arrendamiento de servicios: Incumplimiento irregular.

Las obligaciones fueron sustancialmente cumplidas por el Arquitecto demandado, como lo

demuestran las pruebas de que se hace especial mención, referidas a acuerdos de la «Comisión

Provincial de Urbanismo», en las que se señalan deficiencias en el Proyecto, concediendo un plazo

de tres meses para subsanarlas y que ello elimina la hipótesis de inviabilidad del proyecto o falta de

cumplimiento por parte del demandado de lo a él técnicamente exigible, y trasladada en todo caso,

la resolución no al marco de la culta contractual invocada en la demanda, sino al denominado

incumplimiento del sinalagma contractual y sí sólo la posibilidad de Instar una ejecución

complementaria correcta o una reducción del montante de la contraprestación debida por la parte

que invoca esta ejecución defectuosa, resoluciones ambas inviables dados los términos en que fue

planteada la litis.

En la villa de Madrid, a 5 de Marzo de 1982

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primero Instancia número 2 de Palma de Mallorca y en grado de apelación ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca por don Jose Carlos y don Juan Pablo , contra don Alvaro , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Juan Pablo , representado por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y defendido por el Letrado don Ángel Sáenz Giménez; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y defendida por el Letrado don Manuel Serra Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandantes don Jose Carlos y don Juan Pablo , y de otra, como demandado don Alvaro , sobre reclamación decantidad. Que la representación adora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Jose Carlos y don Juan Pablo , son dueños, por iguales partes indivisas, de las siguientes fincas: Rustos, porción de tierra, sita en el punto llamado «Pía de Na Tesa», del término de Marratxi, conocida por el nombre « DIRECCION000 » y « DIRECCION001 ».-Segundo. A fines del año 1973 los señores Jose Carlos y Juan Pablo , acudieron al estudio del Arquitecto don Alvaro , exponiéndole la idea de urbanizar la finca de su propiedad denominada « DIRECCION000 », del término de Marratxi. El señor Alvaro

, que hasta pocos meses antes de encargarle la redacción del Plan Parcial concretamente hasta septiembre de 1973 había sido Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Marratxi, a sabiendas de que no estaba aprobado el Plan General de Ordenación de Marratxi y ocultando a los hoy actores que no era posible construir un complejo residencial sin tener antes aprobado el Plan Parcial de extensión que se le había encargado el día 29 de diciembre de 1973, los hizo firmar la hoja de encargo de tres distintos proyectos, a saber: 1.º) Un Plan de Extensión de Alineaciones y Rasantes de la finca « DIRECCION000 ». 2.º) Un «Proyecto de Urbanización de dicha parcela de terreno»; y 3.º) Un Proyecto de Complejo Residencial de Viviendas y Locales de Negocio distribuidas en bloques a), b), c), d), y e). Firmadas las correspondientes hojas de encargo, el señor Alvaro se puso a redactar de inmediato los tres indicados proyectos.-Tercero. Redactados los tres proyectos, el señor Alvaro presentó minuta de honorarios. En primer lugar la minuta por los honorarios de redacción del Complejo Residencial de Construcción de Viviendas y Locales Comerciales y más tarde, las minutas por los honorarios del Proyecto de Extensión de Urbanización y del Plan de Extensión de Marratxi, lo que evidencia el desmedido afán de lucro de redactar y cobrar rápidamente la minuta ñor un proyecto de construcción de viviendas, sin tener ni aprobado ni tan siquiera redactado el Proyecto del Plan Parcial de Extensión y el Proyecto de Urbanización. Los citados honorarios le fueron satisfechos.-Cuarto. De cuanto antecede se deduce que el señor Alvaro , que por haber sido hasta pocos meses antes de redactar el Proyecto, Arquitecto del Ayuntamiento de Marratxi, conocía perfectamente la ordenación del término municipal donde se hallaba ubicada la parcela objeto de urbanización, y que, por tanto, resultaba sumamente imprudente, redactar un proyecto de Construcción de Viviendas y Locales de Netzocio con emplazamiento en dicha zona. Ello nos lleva a la conclusión de que el señor Alvaro por haber incurrido en negligencia culpable en el cumplimiento de las obligaciones suscritas por él con los actores, viene obligado a reparar el daño causado a éstas, reparación que consiste en esencia en la íntegra devolución de la cantidad percibida en concepto de honorarios profesionales.-Sexto. Que se celebró el acto de conciliación que se dio por intentado sin efecto y después de alegar los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó solicitando que en su día se dicte sentencia en la que se declare: 1.°) Que la redacción del «Proyecto de Complejo Residencial de Viviendas y Locales Comerciales distribuidas en los bloques a), b), c,) d) y e), situados en la carretera general de Palma a Alcudia, finca « DIRECCION000 » por parte del Arquitecto don Alvaro supone una negligente actuación profesional de éste que perjudica a los actores, por cuanto de quienes se redactó, debido a que procedentemente no había sido ni siquiera redactado y mucho menos aprobado el correspondiente Plan Parcial de Extensión. 2.°) Que, como consecuencia de la negligencia profesional recogida en el párrafo anterior, el demandado viene obligado a reintegrar a los actores la suma de 4.088.343 pesetas, importe a que ascienden los honorarios profesionales devengados por el Doctor Arquitecto señor Alvaro por la redacción del citado Proyecto, viniendo también obligada a indemnizar los daños y perjuicios acreditados que se hayan derivado de forma directa de la negligente conducta del demandado, y los intereses legales de dichas sumas desde la interpelación judicial, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero, El primero lo niega en parte. Las fincas que se segregan según lo transcrito en el correlativo, en el momento de otorgar el instrumento público que se cita, no tenían la condición de «rústicas», según manifiestan los otorgantes sino la de «reserva urbana» que es la calificación que les atribuye el Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Marratxi.-Segundo. Al segundo, niega el sentido que se da a los hechos narrados en el correlativo. Mi principal no tenía nada que «ocultar» a los actores. La parte demandante parte del supuesto de que para aceptar dicho encargo hace falta la existencia previa del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Marratxi y esto no es cierto.- Tercero. Al tercero, una vez presentados los servicios profesionales es natural que se perciban los correspondientes honorarios. Sobre el correlativo cabe hacer dos puntualizaciones: a) No puede haber existido un «desmedido afán de lucro»; los Arquitectos tienen regulados los honorarios y percibir por sus trabajos profesionales. Las minutas son libradas y cobradas por el correspondiente Colegio Oficial con el visto bueno del colegiado afecto, b) Afirma la parte contraria que por parte de mi principal, ha existido «afán de cobrar rápidamente la minuta». Esto sería lo lógico, pero no ha sido así. La propia parte actora aporta un contrato de pago aplazado.-Cuarto. Al cuarto, lo niego. El subido tono del correlativo donde las expresiones «mala le».negligencia profesional» y la machacona insistencia sobre unos «cuantiosísimos honorarios», parece ser el arma principal donde se pretende fundamentar la demanda. Y después de alegar los fundamentos legales que cree de aplicación termina solicitando que en su día se dicte sentencia absolviendo de ella a mi principal, con expresa imposición delas costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador ser Amengual Sansó, en nombre de don Jose Carlos y don Juan Pablo , contra don Alvaro , representado por el Procurador señor Ferragut, debo declarar y declaro que a consecuencia de culposa actuación del demandado en la elaboración del proyecto del complejo residencial de viviendas y locales de referencia en autos, llevada a cabo sin que precedentemente se dispusiera el Plan Parcial o de extensión pertinente, dicho demandado está obligado a reintegrar a los actores la suma por él mismo percibida de los últimos en concepto de honorarios profesionales y que ascendió a la suma de 4.888.343 pesetas, más los intereses legales, desde la celebración del acto de conciliación, sin hacer sanción en cuanto a costas y desestimándose en el resto dicha demanda.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación demandada, recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en 9 de octubre de 1979 , cuyo fallo dice que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Alvaro contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Pablo y don Jose Carlos -hoy herederoscontra dicho demandado, al que absolvemos de dicha demanda sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias del presente juicio.

RESULTANDO que el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de don Juan Pablo , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del apartado 2.º del artículo 1.104 del Código Civil , infringido por el concepto legal de violación por inaplicación, ya que como ordena el precepto «cuando la obligación no expresa la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia», no obstante, el demandado faltó al cumplimiento de lo establecido en el mismo agravado por su cualidad de técnico y más aún de técnico al respecto en el Ayuntamiento correspondiente al objeto de autos, hasta fechas inmediatamente próximas al tiempo de autos, al redactar el Proyecto de Complejo Residencial de Viviendas y Locales de Negocio en la parcela referida del término municipal de Marratxi. La sentencia impugnada ha prescindido de la norma impuesta en el párrafo 2.º del artículo 1.104 del Código Civil de que «cuando la obligación no expresa la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia» incluso confirmado, de forma inexplicable, en su narración motivada, que el demandado cumplía únicamente ajustándose a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley del Suelo de 1956. Y con ello ha infringido por inaplicación el apartado 2.° del artículo 1.104 del Ordenamiento Civil sustantivo al omitir tan fundamental norma. Explica la sentencia de 29 de marzo de 1966

, ídem, 1970, que la normal previsión exigible al Técnico Arquitecto Director de la obra no cabe confundirla con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que es aquella obligada por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención.

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.258 del Código Civil , infringido por el concepto de violación del alcance de la norma, ya que según establece esta norma «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al aso y a la Ley». Sin que sea admitible la interpretación de la sentencia de instancia, con exégesis atestatoria, tanto a su letra como a su espíritu.

RESULTANDO que el Procurador don José de Murga y Rodríguez, compareció como recurrido en nombre de don Alvaro admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Sanche Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida establece como antecedentes fácticos que fundamentansu fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, los siguientes: a) Que los actores aquí recurrentes, encargaron al demandado aquí recurrido, en su calidad de Arquitecto y con fecha 29 de diciembre de 1973, tres clases de trabajos profesionales, consistentes en un plan de proyecto y urbanización de parcela, un plan de extensión de alineaciones y rasantes de la misma y un proyecto y dirección de complejo residencial de viviendas y locales comerciales sobre dicha parcela, b) Que la causa del «encargo» culminado en el resultado de realización de los trabajos era única para todos ellos, c) Que la misma naturaleza del encargo presuponía precisamente la inexistencia de un plan previo al que el proyecto de edificación (mero componente de una serie proyectista) hubiera de ajustarse y cuya inexistencia se hubiera ocultado a la otra parte contratante, d) Que la sedación contractual interdependiente eliminaba toda hipótesis de condicionalidad respecto a la preexistencia de un plan aprobado definitivamente o a la coincidencia absoluta con uno de aprobación posterior, precisamente en tanto en cuanto suponía una promoción urbanística e) Que las únicas obligaciones, consecuentemente, del técnico colaborador de la programación desde el prisma técnico- urbanístico exigibles conforma la norma genérica del artículo 1.258 del Código Civil era la de ajustarse a las normas del artículo 23 de la Ley del Suelo de 1956 , vigentes durante la biología contractual, f) Que tales obligaciones fueron sustancialmente cumplidas por el Arquitecto demandado, como lo demostraban las pruebas de que se hace especial mención, referidas a acuerdos de la «Comisión Provincial de Urbanismo», en las que se señalan deficiencias en el Proyecto, concediendo un plazo de tres meses para subsanarlas; y g) Que ello eliminaba la hipótesis de inviabilidad del proyecto o falta de cumplimiento por parte del de mandado de lo a él técnicamente exigible y traslada, en todo caso, la resolución no al marco de la culpa contractual invocada en la demanda, sino al denominado incumplimiento irregular o defectuoso que no producía la ineficacia del sinalagma contractual y sí sólo la posibilidad de instar una ejecución complementaria correcta o una reducción del montante de la contraprestación debida por la parte que invoca esta ejecución defectuosa, resoluciones ambas inviables dados los términos en que fue planteada la litis.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por inaplicación del apartado 2.º del artículo 1.104 del Código Civil, precepto que aunque ciertamente se refiera a la medida de la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que no expresen la que concretamente ha de prestarse, da por presupuesto ha mediado «culpa o negligencia» en uno de los contratantes al ejecutar lo convenido, culpa o negligencia que la sentencia recurrida niega concurriera en la actuación profesional del Arquitecto demandado, con los fundamentos fácticos antes denotados que, al no haber sido atacados por la va adecuada al efecto del número 7.º del citado artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , han quedado incólumes en casación, de tal forma que partir de la afirmación de la existencia de dicha culpa, concretada en la aseveración de «omisión de la diligencia exigible» para de ello deducir no se ha observado una paula legal en relación a criterio que debe aplicarse para determinar su medida, es hacer supuesto de la cuestión debatida, proclamando de antemano un incumplimiento contractual que la resolución impugnada no admite se produjera en los términos y con el alcance propugnado por los actores en su demanda, lo que impone, en definitiva, el rechazo del motivo analizado.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, por la vía del ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1.258 del Código Civil , por el concepto de violación del alcance de tal norma, combatiendo la afirmación de la sentencia recurrida articulada en el sentido de que las únicas obligaciones del Arquitecto demandado exigibles conforme a la preceptiva contenida en dicho artículo habían sido sustancialmente cumplidas por el mismo; mas como al desarrollar el motivo, tratando de fundamentarlo, lo que verifica el recurrente es en primer lugar un alegato de la doctrina contenida en sentencia de esta Sala referentes a la interpretación de los contratos, es obvio que al no acusarse en el mismo la infracción de las normas sobre hermenéutica que los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil establecen, tal alegato a efectos de casación deviene inoperante y en segundo término, cuando va se puntualiza en orden al precepto supuestamente violado, tampoco se concreta con claridad cuáles fueron las consecuencias que con arreglo a lo pactado entre actores y demandado, en atención al factor de la buena fe, incumplió este último, va que la sentencia recurrida en su no atacada fundamentación fáctica no estima que la preexistencia de un plan de urbanización aprobado definitivamente condicionara la actuación del Arquitecto en lo referente a la confección del proyecto de edificación encargado por existir una seriación contractual interdependiente que en su ejecución estuvo ajustada a las normas del artículo 23 de la Ley del Suelo , vigente durante la biología contractual, todo lo que impone la conclusión de que la resolución impugnada no violó en su alcance la preceptiva contenida en el artículo 1.258 del Código Civil al entender ajustada a la misma la actuación del técnico demandado y ello hace procedente la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos en que el recurso se fundamenta lleva aneja la imposición al recurrente de las costas causadas con el mismo, y al no ser conformes las sentenciasde primero y segunda instancia procede ordenar la devolución del depósito innecesariamente constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Juan Pablo , contra la sentencia que con fecha 9 de octubre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y se manda devolver el depósito innecesariamente constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.-Antonio Sanche Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sanche Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de marzo de 1982.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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