STS, 27 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1982

Núm. 138.-Sentencia de 27 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jon .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de

Madrid, de 27 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación. Cláusula penal.

Conforme jurisprudencialmente viene proclamado -sentencias de 26 de enero, 17 de febrero, 24 de

marzo y 4 de abril de 1981-, salvo que tal interpretación pueda ser titulada de equívoca, ilógica o

desorbitada, debe prevalecer el criterio más objetivo de la Sala que el personal criterio de la parte.

La cláusula penal, por su naturaleza, debe de ser objeto de específico pacto para que pueda ser

vinculatorio de las partes, de tal forma que, si no consta su existencia de un modo claro y

terminante, no puede ser exigible, máxime que esta Sala viene reiteradamente estableciendo sentencias de 5 de noviembre de 1964 y 29 de abril de 1965- "que la cláusulas penales deben de

ser interpretadas restrictivamente".

En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 1982;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Jon , mayor de edad, soltero, director de cine, vecino de Madrid, contra don Blas y don Santiago , mayores de edad, propietarios de la marca comercial "Cinema Internacional de Distribución", sobre resolución de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez y dirigido por el Letrado don Manuel Chaos Pumarega; no habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía por el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez en representación de don Jon , formulando al efecto los siguientes hechos: Primero. Que don Jon como propietario de la marca cinematográfica "Cinevisión", junto con don Carlos María , como propietario de la marca "Zuda Films, P. C", propietarios respectivamente, como productores del 70 por 100 y el 30 por 100 dela película "El Libro del Buen Amor", película dirigida por don Jon , e interpretada por Patxi Andión, Blanca Estrada, etc., contrataron con dos Blas y don Santiago , propietarios de la marca "Cinema Internacional Distribución", la distribución de la mencionada película para toda España y territorios españoles de África, por siete años, salvo para Televisión, mediante contrato fechado y suscrito en Madrid el 17 de febrero de 1975.-Segundo. Que el precio pactado para dicho contrato de distribución fue el de 5.000.000 de pesetas, como anticipo y a cuenta del mismo, entregándose a la firma del contrato dicho 1.500.000 pesetas, y los restantes 3.500.000 pesetas, figuradas en letras debidamente aceptadas escalonadas y mensuales a partir del vencimiento de 20 de marzo de 1975 hasta inclusive el 20 de octubre de 197Ó; las diez primeras por un importe de 250.000 pesetas cada una y las diez últimas por 100.000 pesetas cada una; en la cláusula séptima del contrato se especificó: "La devolución de una de las letras de cambio de las reseñadas en la condición sexta, es decir, las reseñadas en el párrafo anterior, por no haberse hecho efectiva a su vencimiento, provocará el automático vencimiento de las restantes. Asimismo quedará nulo el presente contrato y todas sus condiciones al ser devuelta a los productores, o a aquellas personas o Entidades tenedoras de alguna de las letras reseñadas por no haber sido pagadas a su vencimiento; de considerarse nulo el presente contrato con arreglo a lo expuesto anteriormente los Distribuidores no tendrán derecho a devolución, reclamación o indemnización de ninguna clase respecto a las cantidades entregadas a cuenta o desembolsadas por cualquier otro motivo.-Tercero. Que el mencionado contrato de distribución de 17 de febrero de 1975, los productores se reservaron el 50 por 100 de los rendimientos que pudiera producir la explotación de la película en territorio español como resultado de los contratos firmados con las Empresas de exhibición, o por cualquier otro procedimiento. Bien entendido -como se especifica en la cláusula quinta -, que los acuerdos que "Cinema Internacional Distribución" estableciera con otras Empresas de distribución estarán siempre dentro y únicamente de su 50 por 100; es decir, que no podrían involucrar al otro 50 por 100 correspondiente a los Productores que, exclusivamente tendrían que cubrir la cantidad de 5.000.000 de pesetas más las cantidades correspondientes al coste de las copias de explotación hasta un máximo de 20, y al coste de la publicidad hasta un máximo de 500.000 pesetas; una vez cubiertas estas cifras las representadas por el anticipo y a cuenta de los 5.000.000 entregados por los distribuidores en la forma antes dicha y el costo de las 20 copias así como las 500.000 pesetas, máxime que los distribuidores podían retener del 50 por 100 correspondiente a los productores. El 50 por 100 sería abonado por los distribuidores.-Cuarto. Después de suscrito el contrato entre los productores señor Jon y señor Carlos María

, con los distribuidores señores Blas y Santiago y don Carlos María , propietario de "Zura Films", cedió a don Jon , en la calidad de propietario de "Cinevisión Producciones", la totalidad de las cantidades que como productor de la película "El Libro del Buen Amor" le correspondan por las liquidaciones de la distribuidora en España, Televisión, premios y venta o distribución en el extranjero, y por cualquier concepto derivado de la explotación mundial de la película, salvo los derechos que como coproductor de la película citada corresponden al señor Carlos María , por el concepto de protección estatal, la cual vendrá repartida entre ambas partes en proporción a la participación que cada uno tiene en la producción del "Libro del Buen Amor", es decir, el 70 por 100 "Cinevisión Producciones" y el 30 por 100 "Zuda Films". La cesión se hizo en escritura pública ante el Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil, en fecha 4 de abril de 1975; que la cesión efectuada en esta escritura comprendía por tanto el 30 del 50 de los rendimientos que pudiere producir la explotación de la película en territorio español, entendido éste como para toda España y territorios españoles de África.-Quinto. Que una vez don Jon , "Cinevisión", por virtud de la cesión efectuada se convirtió en propietario único de la película "El Libro del Buen Amor" y por ende único con derecho a percibir el 50 por 100 reservado al productor sobre los rendimientos que pudiera producir la explotación de la película en territorio español vendió a "Cinema Internacional Distribución", marca comercial de los señores Blas , Santiago , estos derechos en la cantidad de 4.500.000 pesetas, en contrato privado recepción de 4 de junio de 1975, tras resaltar, por la importancia que ello puede tener en relación con el fondo del asunto, lo que en orden "al resto de los derechos de propiedad de la distribución de la película en España durante estos siete años, añadiendo a la cantidad que usted ha recibido de anticipo de la película que suponían cinco millones, la cantidad de cuatro millones y medio más, o sea, que la venta queda en un total de 9.500.000 pesetas"; que este párrafo, verdadera cláusula contractual a sentar el carácter complementario de este documento, de 4 de junio de 1975 , con el suscrito de 17 de febrero de 1975; que es de plena aplicación la cláusula no sólo en relación con el primer contrato, sino también con el segundo complementario de aquél; que ello implica, en el espíritu y en la letra de la mencionada cláusula, que la devolución de una de las letras por no haber hecho efectiva a su vencimiento, provocará el automático vencimiento de las restantes y que, asimismo, quedará nulo el presente contrato y todas sus condiciones al ser devuelta a los productores o aquellas personas o Entidades tenedores de alguna letra, por no haber sido pagadas a su vencimiento.-Sexto. Que los demandados incumplieron los plazos fijados para el pago de esos cuatro millones y medio de pesetas, complemento del precio primitivamente fijado por cuanto no pagaron a su vencimiento, 1.º de mayo de 1976, la letra de cambio de 250.000 pesetas, lo que hizo que le fuera reclamada judicialmente por medio de Letrado, en el ánimo del hoy demandante de no perjudicar a los demandados dando por resuelto "o nulo de pleno derecho el contrato"; que posteriormente tampoco atendieron a su vencimiento, 1.º de junio de 1976, otra letra por 250.000 pesetas, por lo que el demandante, siguiendo su política de buena voluntad, admitió 100.000 pesetas a cuenta de la misma; que tampocofueran atendidas las dos letras posteriores, vencimientos 1.º de julio y 1.º de agosto de 1976, oportunamente protestadas, por lo que el señor Jon retiró la posterior de 1.º septiembre de 1976 para evitar el que se deteriorase más su situación frente al Banco.-Séptimo. Que a la vista del reiterado incumplimiento por parte de los demandados, el actor se vio obligado a rescindir el contrato de fecha 4 de junio de 1975, otorgado ante el Notario de Madrid, señor Cuerdo y de Miguel con el número 3.765 de fecho 9 de septiembre de 1976; quedando por rescindido el contrato de fecha 4 de junio de 1975, suscrito por "Cinema Internacional Distribución", y " Jon , Cinevisión Producciones", por haberse incumplido por parte de don Blas y don Santiago "Cinema Internacional Distribución" las obligaciones contraídas en el mismo al no haber hecho frente sino parcialmente, 100.000 pesetas, al pago de la letra de vencimiento 1.º de junio de 1976 de 250.000 pesetas y no haber hecho frente al pago de las sucesivas de 1.º de junio, 1.º de agosto y 1.º de septiembre de 1976, por importe cada una de ellas de 250.000 pesetas, las cuales fueron debidamente protestadas; dando por rescindido y nulo el contrato referido y previa liquidación, deberán ser entregadas por parte de los notificados las cantidades que por rendimientos que haya producido la película; que a este requerimiento se opusieron los demandados a la resolución en base a: Primero. Que rotundamente rechazan la resolución unilateral y extrajudicial del contrato por no darse ni remotamente los requisitos que la Ley establece para ello. Segundo . Que independientemente de la fuerza legal limitada de este requerimiento, su efectividad desaparece por completo cuando el contenido del mismo no se ajuste a la situación real, sino que contiene unas manifestaciones que reflejan un aspecto parcialísimo de los hechos, en evidente reserva.-Tercero. Que resulta sorprendente este requerimiento por cuanto se encuentra en conversaciones amistosas para llegar a un acuerdo sobre la fórmula de pago de estas 900.000 pesetas.-Cuarto. Que asimismo recuerdan al requeriente la no difícil apreciación judicial de su temeridad en el supuesto de pretender persistir en sus infundadas y dudosas ajustadas a buena fe, intenciones resolutorias; y Octavo. Que a los efectos oportunos probatorios designaban los protocolos de los Notarios de Madrid, señores Martínez Gil, y Cuerdo de Miguel; y tras invocar los fundamentos de derechos que estimó aplicables, suplicó sentencia declarando y condenando solidariamente a los demandados:

  1. Declarar bien hecha la resolución del contrato de 4 de junio de 1975, desde la fecha en que le fue notificada de 10 de septiembre de 1976 por causa de incumplimiento de la obligación contractual por los demandados;

  2. Condenándoles a rendir cuentas y proceder a la liquidación y pago de las cantidades en que por el resto de los derechos de propiedad de la distribución de la película "El Libro del Buen Amor", corresponden al señor Jon , es decir, del 50 por 100 que como productor y propietario de la película le corresponde sobre los rendimientos que lleva producidos y los que en lo sucesivo produzca en territorio español, como resultado de los contratos firmados por los distribuidores con las empresas de exhibición o por cualquier otro procedimiento una vez fijada la cantidad correspondiente a dicho 50 por 100 en el trámite de ejecución de sentencia, c) Que se les condene igualmente al pagó de las costas, habida cuenta de su temeridad y mala fe.

    RESULTANDO que emplazados al efecto, contestaron la demanda por medio de escrito del Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández, los demandados don Blas y don Santiago , como propietarios de la marca "Comercial Cinema Internacional Distribución"; exponiendo a su vez los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de adverso, por ajustarse los hechos exactamente a la realidad.-Segundo. Conforme también con el correlativo de adverso, haciendo simplemente dos puntualizaciones: En la séptima línea del primer párrafo de adverso se puede leer "de 20 de marzo de 1975 hasta inclusive 20 de octubre de 1966". Se tratará de un lapsus de la parte contraria, sin mayor importancia y en su lugar deberá figurar 20 de marzo de 1975 hasta inclusive el 20 de octubre de 1976.-Tercero. Conforme con el correlativo de adverso, pero se permitía aclarar el punto, porque a primera vista puede parecer incomprensible, tal y como lo explica la parte contraria. Que el contrato de distribución de 17 de febrero de 1975, es en esencia lo siguiente: Los productores no pueden, porque carecen de medios aguantar la producción de la película, hasta que comience a dar dinero y convienen con los Distribuidores que éstos pongan el dinero necesario (cinco millones, más otros gastos) para poner la película en marcha, y una vez que empiece a rendir, los distribuidores deduzcan las cantidades anticipadas cinco millones de pesetas más otros gastos, y tras esta deducción, se repartan entre ambos al 50 por 100 los beneficios que produzca la explotación de la película en territorio español, como resultado de los contratos firmados con las empresas de distribución o por cualquier otro procedimiento, como dispone la estipulación quinta del citado contrato.-Cuarto. Conforme con el correlativo de adverso, pero en el sentido de que la cesión que efectúa el señor Carlos María al señor Jon , no es el 30 por 100 del 50. por 100 de todos los rendimientos que produzca la película, sino que queda excluido el 30 por 100 del 50 por 100 del porcentaje de taquilla o Protección Estatal, que es otro de los rendimientos que produce la explotación de la película, y que se reserva expresamente el señor Carlos María .-Quinto. Que tras la cesión efectuada, el señor Jon no es titular del 50 por 100 de los beneficios reservados al productor, por la exclusión que expresamente hace el señor Carlos María de su participación (el 30 por 100 del 50 por 100), en el porcentaje de taquilla o Protección Estatal; que no obstante el señor Jon adquiere del señor Carlos María dichos derechos y la venta que el 4 de junio de 1975 realiza "Cinevisión" a los demandados, comprende el resto, el total, de los derechos que el señor Jon se reservó en el contrato de 17 de febrero y los que con posterioridad adquiriódel señor Carlos María ; es decir, vende la totalidad de la película por la cantidad de 9.500.000 pesetas; que en relación al resto del correlativo de adverso, manifiestan, que, aunque se trata de la compra de una sola película, la venta se realiza en dos momentos distintos, por lo que existen dos compraventas, una el 17 de febrero de 1975 y la otra el 4 de junio del mismo año; que la compraventa se perfecciona al convenir la cosa objeto por el consentimiento, y es evidente que existen dos consentimientos distintos, uno el 17 de febrero y el otro el 4 de junio; que el contrato de 17 de febrero se ha cumplido en su totalidad y la parte contraria pretende argumentar que al tratarse de una sola operación, las mismas cláusulas que regían a uno, han de regir al otro; que en ello se equivoca el entender que el objeto de ambos contratos es el mismo y al querer establecer una identidad entre ambos. Ni el objeto, ni el precio de ambos contratos es el mismo. Lo del precio es evidente, y lo admite la parte contraria, y lo del objeto también, ya que se compran unos derechos distintos y diferentes de los adquiridos en 17 de febrero. Al ser perfectamente cuantificables los derechos producidos por una película, cabe su división. Aceptar la tesis contraria llevaría al absurdo de que un comprador, de por ejemplo, títulos de Telefónica, S.A., que en un año realiza seis operaciones de compra, se pretendiese que las seis operaciones son una sola.-Sexto. Oue efectivamente el demandado no hizo efectivo a su vencimiento el efecto por importe de 250.000 pesetas correspondientes al pago convenido para el 1." de mayo de 1976; que dicho efecto se reclamó a los demandados judicialmente por "Cinevisión"; que el dicho momento el señor Jon , no deseó ejercitar la acción de resolución del contrato y optó por la reclamación ejecutiva del efecto impagado, con evidente renuncia de la acción resolutoria, los demandados hicieron efectivo a "Cinevisión" el importe de principal y gastos reclamados por dicho procedimiento; que en aquella fecha 1.° de junio de 1976 los demandados habían pagado religiosamente todos sus compromisos; que, al llegar el vencimiento 1.º de junio de 1976, y tampoco se entiende a su pago, los demandados hablan con el señor Jon , y los acepta un pago a cuenta de 100.000 pesetas; que esto ratifica su renuncia al procedimiento de resolución del contrato, manifestada anteriormente por la opción del procedimiento ejecutivo, respecto del efecto con vencimiento 1.° de mayo de 1976; que los efectos con vencimiento 1.° de septiembre no son presentados nunca al pago ni se notifica su protesto; que hasta este momento, 1.° de septiembre de 1976, están impagados, sobre un total de 9.500.000 pesetas, tan sólo los vencimientos correspondientes a los efectos de 1.° de junio de 1976 y quedan pendientes de pago 900.000 pesetas.-Séptimo. Por escritura de 9 de septiembre de 1976, se les notifica la rescisión unilateral del contrato por los impagos producidos y dice textualmente: "Al no haber hecho frente sino parcialmente, 100.000 pesetas, al pago de la letra de vencimiento de 1.º de junio de 1976, de 250.000 pesetas y no haber hecho frente al pago de las sucesiva de 1.º de julio, 1.º de agosto y 1.° de septiembre de 1976, por importe cada una de ellas de 250.000 pesetas, las cuales fueron debidamente protestadas"; que esta afirmación es parcialmente falsa la letra con vencimiento de 1.º de septiembre de 1976, nunca fue protestada. El demandante no justifica con la preceptiva acta de protesto, que el mismo se haya realizado, con lo que es incierta la afirmación textual de que "las cuales fueron debidamente protestadas" (no todas); que no obstante la intención evidente por parte de los demandados de cumplir su compromiso por el pago realizado de 8.600.000 pesetas sobre un total de 9.500.000 pesetas, depositan en el Notario notificante la resolución, talón conformado del Banco de Bilbao, por un importe de 650.000 pesetas, para el papo del resto del efecto con vencimiento el 1.° de junio, y el importe de los de 1° de julio y 1º de agosto, manifestando que al presentárseles para papo el efecto con vencimiento 1.º de septiembre les sería abonado; que los demandados manifiestan, que dificultades económicas han hecho imposible el papo puntual, pero como se verá más adelante, no fue esta la razón, sino una elemental cautela ante circunstancias que empezaban a descubrir y por no utilizar procedimientos que incriminaran a la otra parte, por la amistad que les unía y por no ser norma ética de los mismos, actuar de forma poco elegante y ortodoxa en sus relaciones comerciales; que por el señor Jon se contesta diciendo que no acepta al papo, por ser posterior a la rescisión, que tiene fecha 9 de septiembre; que es de hacer hincapié en la distinción entre el señor Jon y el representante del mismo, don Manuel Chaos Pumarepa, porque creen apreciar una desconexión entre las actuaciones de ambos, ya que después de no aceptar el talón de 650.000 pesetas depositado en el Notario por considerarlo extemporáneo y de afirmar eme rescisión efectuada es firme y categórica, clon Jon ("Cinevisión") admite y cobra el 21 de septiembre de 1976, doce días después de la rescisión firme y categórica, un talón por importe de 250.000 pesetas, que los demandados le entregaron para papo del efecto con vencimiento 1." de septiembre de 1976, tal y como se demuestra con la carta dirigida por el Banco de Bilbao a "Cinema Internacional Distribución".-Octavo. Que ante situación nada cómoda de impagados, protestos, reclamaciones judiciales y requerimientos notariales, tras un reajuste administrativo interno, "Cinerama Internacional Distribución" revisa todos sus archivos en relación a este tema; descubre con sorpresa que no sólo ha pagado a "Cinevisión" los 9.500.000 pesetas tiene se fijaron como precio de la película "El Libro del Buen Amor", sino que tiene pagadas 575.000 pesetas de más; como así lo demuestran los recibos firmados por don Ramón en nombre de "Cinevisión", por importes de 150.000 pesetas, 250.000 pesetas, 175.000 pesetas, en fechas 25 de junio del 75, 19 de julio y 21 de julio de 1975 respectivamente y que se aportan como documentos números 3, 4 y 5; que ante esta información los demandados se dirigen a "Cinevisión" para que los acuse recibo de estas cantidades y "Cinevisión" contesta por carta de 23 de marzo de 1977, que el señor Ramón , ni tiene, ni ha tenido poderes para cobrar en nombre de "Cinevisión" y que en cualquier caso no ha hecho entrega de dichas cantidades a "Cinevisión", por lo que no pueden acusarrecibo; que don Ramón asociado con los demandados en otros negocios, tiene Letrado a don Manuel Chaos Pumarega, e inició contra los mismos diversos procedimientos civiles, penales y sociales con escaso o nulo éxito.-Noveno. Que en orden a la reconvención que más adelante plantean, el señor Jon hasta la fecha, no ha hecho entrega a "Cinerama Internacional Distribución", pese a los contratos de 17 de febrero y 4 de junio de 1975, cantidad alguna de los recibos del Ministerio de Información y Turismo por el concepto de Protección Estatal a la película, y cifran que las cantidades devengadas por dicho concepto pueden aproximarse a los quince millones de pesetas.- Décimo. Tras negar cuantos hechos han sido alegados por la parte contraria en cuanto se opongan a lo relatado en este escrito, se invocaron los fundamentos de derecho estimados aplicable y formulando la reconvención, terminaron suplicando sentencia en la que respecto a la demanda principal acuerde:

  3. Declarar nula y sin efecto alguno, la pretendida resolución del contrato de fecha 4 de junio de 1975, declarándolo plenamente vigente, b) Que se condene a la parte contraria al pago de las costas, habida cuenta de su temeridad y mala fe; y que en la misma sentencia admita la reconvención propuesta y obligue a la parte demandante a hacer cumplido pago a los demandados del porcentaje de taquilla o Protección Estatal que les corresponda, de acuerdo con los contratos suscritos el 17 de febrero de 1975 y el 4 de junio del mismo año.

    RESULTANDO que por la representación procesal del demandante don Jon , se contestó a la reconvención suplicando sentencia de conformidad al suplico de la demanda, desestimando la reconvención formulada de contrario, con imposición de costas a los demandados, por su temeridad y mala fe.

    RESULTANDO que evacuado el trámite de duplica por los demandados, abundaron en súplica de sentencia, por la que se accediese a los pedimentos de la contestación, por el Juzgado se acordó el recibimiento del pleito a prueba, fue conferido trámite de conclusiones, y evacuado por las partes con fecha 28 de marzo de 1978 se dictó sentencia por el Juez de Primera Instancia número 7 de los de Madrid con la siguiente parte dispositiva: Fallo que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández, en nombre y representación de don Blas y don Santiago , propietarios de la marca comercia! "Cinema Internacional Distribución", contra don Jon , titular de la marco comercial "Cinevisión", absolviendo al mencionado demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, y desestimando la demanda promovida por el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez, en nombre y representación de don Jon , propietario de la marca comercial "Cinevisión", contra don Blas y don Santiago , propietarios de la marca comercial "Cinema Internacional Distribución". debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas en este juicio.

    RESULTANDO que por la representación del demandante don Jon , se interpuso, contra la preinserta sentencia del Juzgado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la misma se dictó sentencia en 27 de noviembre de 1979 , con el siguiente fallo: que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Gallegos Alvarez, en nombre y representación de don Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de esta capital, con fecha 28 de marzo de 1978, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia; no hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.

    RESULTANDO que por el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Jon , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número 1.º del artículo 1.692 del Código Civil. Ley y doctrina legal infringidas y concepto de la infracción. Infracción por interpretación errónea de los artículos 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil , al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida las reglas de interpretación que en ellos se establecen, y de la doctrina legal contenida en sentencias de 5 de junio de 1945, 30 de junio de 1978 . entre otras muchas.

Segunda

Comprendido en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no aplicación del artículo 1.505 del Código Civil , en relación con el artículo 1.506 del mismo cuerpo legal, y de la doctrina legal contenida entre otras sentencias en las de 24 de abril de 1956 .

Tercero

Ley de amparo: Comprendido en el número 7." del artículo 7 .°, por cuanto el Juzgado incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas. Infracción por no aplicación del artículo 1.232, párrafo primero del Código Civil y articulo 580, párrafo tercero y 549, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal contenida en sentencias de 26 de marzo de 1886, 21 de abril de 1887, 17 de octubre de 1892, 25 de enero de 1902 y 8 de febrero de 1902 , entre otras.Cuarto. Se ampara en el número 1.º del artículo 1.692 del Código Civil . Infracción por no aplicación, del artículo 1.124 del Código Civil y doctrina legal que fijó los requisitos para declarar bien hecha la resolución en las obligaciones recíprocas contenidas entre otras muchas sentencias; 5 de febrero de 1944, 12 de abril de 1955, 11 de junio de 1946 y 30 de octubre de 1975 .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el primero de los pedimentos postulados en el suplico de la demanda inicial del proceso, deducida por el aquí recurrente, pretende se declare "bien hecha la resolución del contrato de 4 de junio de 1975, desde la fecha en que la fue notificada de 10 de septiembre de 1976 por causa de incumplimiento contractual de los demandantes" y para ello aduce en sus alegaciones que es de aplicar al tal contrato la condición séptima del también suscrita entre los demandados y el actor -a más de otra tercera persona que no interviene en el proceso, al haber vendido su participación a la accionante- que es de fecha 17 de febrero de 1975, en la cual se establecía "que la devolución de una de las letras de cambio reseñadas en la condición sexta, por no haberse hecho efectiva a su vencimiento, provocará el automático vencimiento de las restantes.

Asimismo quedará nulo el presente contrato y todas sus condicionantes" y que "de considerarse nulo el presente contrato con arreglo a io expuesto anteriormente los distribuidores (en el proceso demandados y aquí recurridos) no tendrán derecho a devolución, reclamación o indemnización de ninguna clase respecto a las cantidades entregadas a cuenta o desembolsadas por cualquier otro motivo", dado que los interpelados dejaron de abonar parte de la cambial con vencimiento al 1." de junio de 1976 y las correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del propio año, lo que generó un requerimiento notarial, resolutorio del contrato, en 9 de septiembre del tan repetido año, todo lo cual, a juicio del demandante, revela una voluntad reiteradamente rebelde de los codemandados, determinante de la resolución contractual suplicada.

CONSIDERANDO que en la sentencia dictada por la Audiencia, después de examinarse los contratos mediantes entre las partes, se rechaza la demanda -así como la reconvención, pronunciamiento éste desestimatorio, que adquirió firmeza al haberlo consentido los demandados-, repulsa que se razona, de una parte, en que los contratos concertados entre los litigantes, de fechas 17 de febrero de 1975 y 4 de junio del mismo año, son contratos diferentes; que el primero quedó totalmente cumplido, mediante el abono del precio concertado de cinco millones de pesetas; que al segundo no le es de aplicación la cláusula séptima del primero , pues no contiene cláusula penal de ningún tipo; que del precio del segundo contrato, cifrado en cuatro millones quinientas mil pesetas, los demandados habían abonado 3.600.000 pesetas, quedando por pagar tan sola parte de la letra de vencimiento 1.º de junio de 1976, por importe de 250.000 pesetas, de las que abonó 100.000, extremo reconocido de contrario, y finalmente, las de vencimiento a los meses de julio y agosto del mismo año, por un importe cada una de ellas de 250.000 pesetas, dado que la correspondiente al mes de septiembre fue retirada del Banco por el demandante; con todo lo cual y en resumen, del precio total concertado sólo se había dejado de abonar la suma de 650.000 pesetas, cantidad que, al tiempo de practicarse el requerimiento notarial resolutorio, antes aludido, consignaron en la Notaría los demandados mediante un talón debidamente conformado, en presencia de lo cual la Sala de instancia razona que, teniendo en cuenta tales precedentes, no estima la existencia de una voluntad reiteradamente rebelde al cumplimiento de su obligación atribuible a los codemandados, por lo que, confirmando la sentencia de primer grado, desestima la demanda, así como la reconvención, rechazo este último que, como ya se dijo, ha adquirido firmeza, y al que por lo tanto no se contrae el presente recurso.

CONSIDERANDO que contra dicha sentencia se alza el primero de los motivos del recurso en el que, por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por interpretación errónea, de los artículos 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil , al entender el recurrente que la Sala de instancia no se atiene a las reglas de interpretación en los tales preceptos contenidas, o sea, a las acepciones gramatical, lógica y sistemática, al sostener la sentencia que se impugna que la estipulación de la cláusula penal en el primer contrato, no es aplicable al segundo ; motivo que ha de perecer, de una parte porque ya en su formulación, incide en la falta de claridad y precisión exigida por el artículo 1.620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no precisar cuál de los dos párrafos del artículo primeramente invocado es el que considera el recurrente erróneamente interpretado, lo que, conforme a reiteradas sentencias de esta Sala -basta citar las de 12 de mayo y 2 de junio de 1981- hace inadmisible el motivo, conforme dispone el número 4 .º del artículo 1.629 de dicha Ley y en este trámite desestimable; pero aún prescindiendo de la acusada informalidad, lo cierto es que lo que el recurrente pretende realmente es sustituir por su personal criterio el siempre más ponderado y objetivo de la Sala, lo que no es dable hacer, conforme jurisprudencialmente viene proclamado -sentencias de 26 de enero, 17 defebrero, 24 de marzo y 4 de abril de 1981 - salvo que tal interpretación pueda ser nidada de equivocada, ilógica o desorbitada, lo que no ocurre en la dada por la Sala a los contratos suscritos entre las partes, y ello por lo siguiente:

  1. En primer lugar porque el contrato de 17 de febrero de 1975 fue totalmente cumplido, pues el precio en el mismo estipulado, de cinco millones de pesetas, aparece íntegramente abonado por los demandados, b) Por cuanto las personas que intervinieron en el dicho contrato como productores, lo fueron el accionante y el señor Carlos María , quien no intervino en el segundo, siendo también distinto el objeto del contrato, ya que el segundo se refería a la llamada venta de la película producida, en lo que se refería al porcentaje del 30 por 100, del que era propietario el dicho señor Carlos María , porcentaje que fue adquirido por el accionante y vendido, a su vez, a los demandados, circunstancias que aparecen probadas y no se controvierten, c) Porque si el primer contrato quedó totalmente cumplido, no puede pretenderse hacer extensiva al segundo la cláusula, ya que, por su naturaleza debe ser objeto de específico pacto para que pueda ser vinculatoria de las partes, de tal forma que, si no evonsta su existencia de un modo claro y terminante, no puede ser exigible, máxime que esta Sala viene reiteradamente estableciendo - sentencias de 5 de noviembre de 1964 y 29 de abril de 1965 - "que las cláusulas penales deben ser interpretadas restrictivamente"; y d) Porque aunque se pudiera admitir la eficacia de la cláusula penal, su aplicación siempre estaría subordinada al hecho de que existiera incumplimiento de aquélla precisa obligación en cuya garantía fue establecida la pena: sentencia de 5 de noviembre de 1964 .

CONSIDERANDO que, de acuerdo con ¡o razonado, si la cláusula penal de referencia no es aplicable al contrato cuya resolución se pretende, ha de decaer el segundo motivo, también articulado al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 1.505 y 1.506 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en la sentencia de 24 de abril de 1956 , puesto que al propio recurrente, en el desarrollo del motivo, condiciona tal aplicación a la acogida de "lo cuestionado en el primer motivo", motivo que ha sido rechazado.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo esgrimido por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 , se denuncia el error de derecho en que, a juicio del recurrente, el juzgador incide infringiendo, por no aplicación, el párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil y artículos 580, párrafo tercero, y 549, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sentencias de este Tribunal que cita, razonando al desarrollarlo, que la Sala de Instancia al apreciar la resultancia probatoria no valora debidamente la confesión de los demandados; motivo éste que, al igual que los que preceden, ha de ser también rechazado, pues la consecuencia a la que en la instancia se llega, de que los demandados habían entregado al actor la suma de 3.600.000 pesetas, a cuenta del total de 4.500.000, la obtiene el juzgador de los "elementos de juicio obrantes en el procedimiento", tal como se especifica en el quinto de los considerandos de la sentencia impugnada, lo que quiere decir, que la toma de apreciación conjunta de la prueba practicada, y sabido es, que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la confesión judicial, no es probanza que pueda primar sobre las demás -sentencias de 17 de junio de 1952, 2 de octubre y 22 de diciembre de 1956 y la más reciente de 17 de marzo de 1981 -; cuando en la instancia se obtiene otra conclusión contraria por la conjunta apreciación probatoria.

CONSIDERANDO que en el cuarto y último motivo, se aduce, por la vía del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción, por no aplicación, del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia que lo interpreta y cita, manteniendo, contrariamente a lo argumentado en la instancia, que el incumplimiento contractual atribuido a los demandados entraña la existencia de una voluntad reiteradamente rebelde; motivo que asimismo está condenado al fracaso, porque el recurrente pretende que prevalezca su criterio sobre el de la Sala sentenciadora, cuando las conclusiones a las que ésta llega son absolutamente correctas, dado que de un total precio de 9.500.000 pesetas se han abonado por los codemandados los 5.000.000 del primer contrato y a cuenta de los 4.500.000 pesetas del segundo, se han satisfecho 3.600.000 pesetas, por lo que quedan pendientes 900.000 pesetas, de las que sólo se han reclamado 650.000, que además se han ofrecido al contestar el requerimiento resolutorio, consignándolas en la Notaría requirente mediante el talón bancario debidamente conformado, hechos que resultan acreditados y estimados por la Sala, sin que fueran combatidos por la adecuada vía, siendo altamente demostrativos de la ausencia de la voluntad deliberada y reiteradamente rebelde, que la doctrina de esta Sala exige para que la resolución proceda, no mereciendo otro reproche ue el de simple retraso que no puede producir, so pena de entrañar un injusto enriquecimiento para el demandante recurrente, los pretendidos efectos resolutorios, como se dice en la sentencia de este Tribunal de fecha 15 de abril del corriente año, reiterando otras anteriores.

CONSIDERANDO que el rechazo de los cuatro motivos que se dejan examinados, lleva consigo el del recurso, con la obligada condena al recurrente al pago de las costas en el mismo causadas y a la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1.748 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jon , contra la sentencia que con fecha 27 de noviembre de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándola al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltran de Heredia. Jaime de Castro. Rafael Casares Córdoba. José María Gómez de la Barcena. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de marzo de 1982. José Sánchez Oses. Rubricado.

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