STS, 25 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1982

Núm. 248.-Sentencia de 25 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La Sindicatura de la Quiebra de la Entidad «Betancor, S. A.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas, de 11 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.

En cuanto a la excepción de litispendencia la doctrina de esta Sala tiene declarado: a) La dicción legal del artículo 533, 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace distinciones limitándose a admitir como excepción dilatoria «la litispendencia en otra Juzgado o Tribunal competente», con indiferencia de que el proceso pendiente haya empezado antes o después de aquél otro en que se opone la excepción aunque necesariamente al ser ésta alegada ha de haber ya otro proceso pendiente, b) Tampoco exige el ordenamiento aplicable que ambos procesos sean exactamente de la misma clase dentro de un tipo declarativo de procesos, sino que es suficiente que se trate de juicios declarativos, aunque como en el caso cuestionado uno pertenezca al juicio tipo de mayor cuantía y otro a un juicio declarativo que reúne ciertas particularidades respecto del tipo, como es el incidental; que el juicio precedente sea contradictorio, quedando por tanto excluidos aquellos procedimientos en que, como en los actos de jurisdicción voluntaria, se excluye la condición, y que, por último, el juicio precedente no haya sido un procedimiento especial como el de desahucio, c) La identificación entre la «causa petendi» del proceso en que se pide la nulidad de determinados actos y contratos posteriores a la fecha a que se retrotraen los efectos de la quiebra y la del otro proceso en que se pide se fije definitivamente dicha retroacción, que descansa evidentemente en el pronunciamiento judicial acerca del día en que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones, tiene una fundamentación fáctica que es la misma en ambos procesos, por lo que lo resuelto en uno produciría excepción de cosa juzgada en el otro, y, antes de ser resuelto, da lugar a la excepción de litispendencia, sin que pueda eludirse esta conclusión pretendiendo que la sentencia acerca de la validez o nulidad de los expresados actos o contratos tendría un carácter condicional resolutorio, pues, como se deduce de la declarado por esta Sala en sentencia de 5 de junio de 1952, no es procesalmente admisible que para evitar posibles contradictorios fallos en dos juicios distintos se pronuncien sus sentencias con carácter condicional, como pretende el demandante, que no lo pidió así en su demanda, pues lo que procede en nuestro enjuiciamiento cuando indebidamente se ha promovido otra juicio es suspenderlo, haciendo uso de esta excepción, por lo que, en definitiva, no habiéndose discutido sobre la identidad de los litigantes y la calidad con que lo fueron, aunque se ejerciten acciones diferentes, es manifiesto que de seguirse el pleito en que recayó la resolución recurrida se podría llegar a sentencias contradictorias de imposible ejecución.

En la villa de Madrid, a 25 de mayo de 1982; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por síndicos de la quiebra de la entidad «Betancor, S. A.», domiciliada en Las Palmas, contra la Entidad Mercantil "Banco Hispano Americano, S. A.», con domicilio social en Madrid, sobre reposición de auto de fecha 6 de septiembre de 1980; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por el Letrado don JuanEugenio Palao Menor; habiendo comparecido, en el presente recurso la parte demandada y recurrida, por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta y dirigida por el Letrado señor Codes; que no asistió al acto de la vista, sin que haya comparecido tampoco la entidad «Hijos de Diego Betancor, S. A.».

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, promovidos por los síndicos de la quiebra de la entidad «Betancor, S. A.», domiciliada asimismo en Las Palmas de Gran Canaria, se sustanciaron los autos de juicio de mayor cuantía número 7-A de 1979, en los que recayó auto de fecha ó de septiembre de 1980, con la siguiente parte dispositiva: Estimó la excepción dilatoria de litis pendencia y desestimó las demás opuestas por la entidad «Banco Hispano Americano, S.

A.» en los presentes autos, la que no viene obligada a contestar la demanda mientras no recaiga sentencia firme en el incidente de fijación de la fecha de retroacción de la quiebra que se sigue en el juicio universal correspondiente 798/76 del Juzgado de Primera Instancia número 1. No se hace pronunciamiento en cuanto a imposición de costas, y notificada la preinserta resolución a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas personas: Síndicos de la quiebra de la entidad «Betancor, S. A.» y por el «Banco Hispano Americano, S. A.», encontrándose en situación de rebeldía «Hijos de Diego Betancor, S. A.».

RESULTANDO que elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas con motivo de los recursos antes citados, previa notificación en Estrados por lo que a la entidad rebelde atañe, y con asistencia de los Letrados de ambas partes personadas en el acto de la vista celebrado, que solicitaron la revocación del auto recurrido, por la expresada Sala se dictó el auto con fecha 11 de diciembre de 1980, conteniendo lo siguiente: «La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, que se confirma sin pronunciamiento de las costas de la alzada».

RESULTANDO que notificada la anterior resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas «el siguiente día al 11 de diciembre de 1980», por la representación procesal de la sindicatura de la quiebra de «Betancor, S. A.» fue preparado el presente recurso de casación por infracción de ley mediante escrito presentado en 24 de dichos mes y año, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma en representación de dicha entidad recurrente, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir el fallo recurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba evidenciada por documento auténtico. Tienen este carácter los testimonios literales del suplico de la demanda que origina este pleito, obrante en original a los folios 154 vuelto y 155 de los autos y el suplico del pleito promovido por el «Banco Hispano Americano» en los autos de quiebra obrante al folio 275, con la diligencia de presentación obrante al folio 275.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo recurrido en infracción por violación de la doctrina legal sentada por este Supremo Tribunal en sus sentencias de 8 de marzo de 1952, 17 de febrero de 1950, 10 de octubre de 1954 y 30 de abril de 1960 , conforme a la cual, la excepción de litis pendencia sólo cabe proponerla «cuando en juicio de igual naturaleza, está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se aduce y de modo que la sentencia en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro», requiriéndose para que esto exista que "el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas y las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», según los términos literales del artículo 1.252 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir el fallo recurrido en infracción por violación del artículo 1.024 del viejo Código de Comercio de 1828 .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los antecedentes precisos para el examen y resolución del presente recurso extraordinario se contienen fundamentalmente en el incidente sobre fijación de la fecha de retroacción de la quiebra de la entidad denominada «Betancor, S. A.», proceso universal que lleva el número 798.976 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, y en el juicio de mayor cuantía número 7.979, seguido en el Juzgado de igual clase número 2 de la misma ciudad, proceso en el querecayó el auto definitivo en incidente previo de excepciones dilatorias estimando la de litis pendencia opuesta por la entidad demandada «Banco Hispano Americano, S. A.», en concepto de acreedor de la expresada Sociedad en quiebra, y que, previo recurso de apelación, fue desestimado aceptando la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial el criterio del Juez de Primera Instancia en el correspondiente auto desestimatorio del recurso, resolución impugnada ante este Tribunal Supremo; en el segundo de dichos procesos se pide por la sindicatura de la quiebra de «Betancor, S. A.» la declaración de nulidad, por estar celebrados dentro del período de retracción de la quiebra, de diversos actos y contratos; en el primero pide la entidad «Banco Hispano Americano, S. A.» la revisión de la fecha de retroacción de dicha quiebra señalada en el auto de 13 de septiembre de 1976, para que sea fijada definitivamente a partir del 22 de diciembre de 1974, en que se solicitó el estado legal de suspensión de pagos; la resolución recurrida, confirmando íntegramente la apelada, declara que la demandada en el primero de dichos juicios no viene obligada a contestar la demanda mientras no recaiga sentencia firme en el incidente de fijación de la fecha de retroacción a que se ha aludido.

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso, con apoyo en el número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa al fallo recurrido de incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba «evidenciada por documento auténtico», sosteniendo que tienen este carácter «los testimonios literales del suplico de la demanda que origina este pleito», y «el suplico del pleito promovido por el Banco Hispano Americano en os autos de quiebra»; motivo que ha de ser desestimado, porque no tienen en absoluto el carácter de documentos auténticos a los efectos de este recurso los que se intenta figurar como tales, puesto que el documento auténtico es aquél que por sí sólo, haciendo fe de su contenido y sin necesidad de interpretaciones ni deducciones, pone de relieve la equivocación evidente del juzgador por derivarse de él una conclusión totalmente contraria a la adoptada por la Sala de instancia, y tales características no pueden ser atribuidas a sendos súplicos de escritos de demanda que no acreditan nada en la litis ni están llamados a ello, sino a formular las peticiones fundamentales que demarcan el ámbito litigioso en su aspecto objetivo; conclusiones que sin duda son las que ha seguido esta Sala al declarar reiteradamente, en sentencias entre otras de 4 de mayo de 1972, 7 de febrero de 1970 y 30 de diciembre de 1972, que no gozan del carácter de auténticos los documentos judiciales procesales, ni en particular (sentencias de 14 de marzo de 1972 y 28 de octubre de 1974) los escritos de demanda y contestación; pudiendo ponerse de relieve, además, que carecen de trascendencia a los efectos pretendidos las alegaciones que se hacen en el propio motivo respecto de poner de manifiesto las fechas de iniciación de ambos procesos y la clase de los mismos, ambos declarativos, y lo pedido no acomodarse a la apoyatura legal del mismo motivo, disposiciones legales que hayan sido contravenidas en el fallo recurrido.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos, con amparo en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega que incide el fallo recurrido en infracción por violación de la doctrina legal sentada por este Supremo Tribunal en las sentencias que cita, relativas a la excepción de litis pendencia, desarrollando el motivo con base en que la sentencia recurrida pretende la paralización del pleito iniciado en primer lugar, por haberse iniciado otro en segundo lugar, en que se trata de juicios que no son de la misma naturaleza y lo que se decida en uno no produce excepción de casa juzgada en el otro, y en que la sentencia que recayera en la litis acere? de la petición de nulidad de ciertos actos y contratos sería «válida por estar sujeta a condición resolutoria y no suspensiva»; consideraciones de los recurrentes que son plenamente rechazables por no atenerse a disposición legal alguna ni venir corroboradas por la doctrina de esta Sala que cita, ya que: a) La dirección legal del artículo 533, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace distinciones, limitándose a admitir como excepción dilatoria «la litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente», con indiferencia de que el proceso pendiente haya empezado antes o después de aquel otro en que se opone la excepción, aunque necesariamente al ser ésta alegada ha de haber ya otro proceso pendiente, b) Tampoco exige el ordenamiento aplicable que ambos procesos sean exactamente de la misma clase dentro de un tipo declarativo de procesos, sino que es suficiente según se deduce de la doctrina de esta Sala (sentencias de 7 de junio de 1909, 18 de diciembre de 1917 y 28 de septiembre de 1896) que se trate de juicios declarativos, aunque como en el caso ahora contemplado uno pertenezca al juicio tipo de mayor cuantía y otro a un juicio declarativo que reúne ciertas particularidades respecto del tipo, como es el incidental; que el juicio precedente sea contradictorio, quedando por tanto excluidos aquellos procedimientos en que, como en los actos de jurisdicción voluntaria, se excluye la condición, y que, por último, el juicio precedente no haya sido un procedimiento especial como el de desahucio, c) La identificación entre la «causa petendi» del proceso en que se pide la nulidad de determinados actos y contratos posteriores a la fecha a que se retrotraen los efectos de la quiebra y la del otro proceso en que se pide se fue definitivamente dicha fecha de retroacción, que descansa evidentemente en el pronunciamiento judicial acerca del día en que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones, tiene una fundamentación láctica que es la misma en ambos procesos, por lo que lo resuelto en uno produciría excepción de cosa juzgada en el otro, y antes de ser resuelto, da lugar a la excepción de litis pendencia, sin que pueda eludirse esta conclusión pretendiendo que la sentencia acercade la validez o nulidad de los expresados actos o contratos tendría un carácter condicional resolutorio, pues, como se deduce de lo declarado por esta Sala en sentencia de 5 de junio de 1952, no es procesalmente admisible que para evitar posibles contradictorios fallos en dos juicios distintos se pronuncien sus sentencias con carácter condicional, como pretende el demandante, que no lo pidió así en su demanda, pues lo que procede en nuestro enjuiciamiento cuando indebidamente se ha promovido otro juicio es suspenderlo, haciendo uso de esta excepción; por lo que en definitiva no habiéndose discutido sobre la identidad de los litigantes y la calidad con que lo fueron, aunque se ejerciten acciones diferentes (sentencia de 27 de octubre de 1943), es manifiesto que de seguirse el pleito en que recayó la resolución recurrida se podría llegar a sentencias contradictorias de imposible ejecución.

CONSIDERANDO que el tercero y último de los motivos, con el mismo amparo procesal en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por violación del artículo 1.024 del Código de Comercio de 1829 , a cuyo tenor en la primera audiencia el Juez fijará «con la calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero; la época a que deban retrotraerse los efectos de la declaración», precepto más bien de carácter procesal y que se corresponde a la norma sustantiva del artículo 878, párrafo 2 del Código de Comercio de 1.881 , que declara nulos todos los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, y hace consistir el recurrente la infracción alegada en el carácter provisional que, a su juicio, tiene el auto de declaración de quiebra, sin advertir que en virtud precisamente de ese carácter ha podido oponerse en juicio incidental dentro del juicio de mayor cuantía en que se demanda la nulidad de ciertos actos y contratos, la excepción de litis pendencia respecto del juicio en que se pidió la alteración de la fecha de retroacción de la quiebra, puesto que según cual sea la fecha que se declare en definitiva dependerá la validez o nulidad de aquellos actos y contratos, que por consiguiente, no podrá acordarse en tanto no se fije la tan mencionada fecha de retroacción; cuestión que en todo su ámbito para nada afecta a la facultad o arbitrio que el Juez se concede en el artículo invocado como infringido, ni confiere a la declaración de quiebra un carácter condicional; por todo ello decae también este último motivo y con él la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la declaración de no haber lugar al recurso lleva consigo la imposición de todas las costas del mismo a la sindicatura recurrente, con pérdida del depósito constituido para poder interponer este recurso al que se dará el destino señalado por la Ley cumpliendo así el mandato determinado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Sindicatura de la Quiebra de «Betancor, S. A.», contra el auto que con fecha 11 de diciembre de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que, por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 25 de mayo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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