STS, 24 de Febrero de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1507
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 230.-Sentencia de 24 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 28 de marzo

de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Sus elementos.

En innumerables sentencias de esta Sala se ha venido sosteniendo, en relación con el artículo 344 del Código Penal , que es un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud de la colectividad, que se consuma por la amenaza contra dicha salud, por lo que en general sólo

admite el grado de consumación. En segundo lugar, que el delito se integra por un elemento negativo: ejecutar ilegítimamente los actos que sanciona, esto es, sin autorización legal, lo que en el fondo supone el considerar el artículo 344 , como norma en blanco, con remisión a las normas administrativas de control de cada producto que sean pertinentes. En tercer lugar, un elemento positivo o actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, venta, donación o tráfico en general, de las sustancias, drogas tóxicas o estupefacciones a que se remite el Código, así como su promoción, favorecimiento o facilitación de su uso. En cuarto lugar, que tales sustancias estén comprendidas entre las que el legislador, bien con carácter autóctono, bien por incorporación de las listas a la legislación patria, de las listas del Convenio Internacional de Ginebra o de las Naciones Unidas exige para su uso la correspondiente autorización administrativa.

En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 1982.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Germán , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 28 de marzo de 1980, en causa seguida al mismo y otro, por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María del Pilar Guerra Vicente y dirigido por el Letrado don José Poveda López.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 9 de marzo de 1979, el procesado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido en el Aeropuerto de Gando, por inspectores del Grupo Especial de Estupefacientes, cuando procedente de Madrid, y en vuelo de la Compañía Aviaco, pretendía introducir sin autorización legal o administrativa reglamentaria o la sanitaria correspondiente, en Las Palmas ocultas en un bolso, en el que había un saco de dormir, y dentro del mismo tres bolsas de plástico conteniendo respectivamente 2.850 dosis de Maximabato, 3200 dosis de Bustaid y 2.911 dosis de Minilip, sustaniasincluidas en la lista de drogas y estupefacientes del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, al que se adhirió España en 1 de marzo de 1966 , todas ellas de composición anfetamínica; cuyo uso fuera de las prescripciones médicas, por sus propiedades tóxicas estupefacientes es perjudicial para la salud; dichas sustancias se las entregó en Madrid el también procesado por esta causa, mayor de edad, y sin antecedentes penales, Germán , a quien Pedro Francisco dio 200.000 pesetas, que había recibido con este fin en Las Palmas del procesado rebelde Roberto , a quien iban destinadas aquéllas para su tráfico y venta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable de dicho delito en concepto de autores los procesados Pedro Francisco y Germán , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro Francisco y Germán , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a cada uno de los dos procesados, de dos años y seis meses de prisión menor y 19.000 pesetas de multa a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada 1.000 pesetas impagadas de la multa impuesta, y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todos el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a la Dirección General de Seguridad, a efectos de lo prevenido en el artículo 36 de la Ley 17/1968 de 8 de abril .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Germán basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley , por aplicación indebida de los artículos 344 del Código Penal en cuanto se refiere al delito penado en la actuación recurrida, al considerar al procesado como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Entendemos que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos que quedan anteriormente reseñados, toda vez, que aunque en el primer resultando, se dice que el procesado le entregó en Madrid, al otro procesado la mercancía y recibió a cambio 200.000 pesetas, que había recibido con este fin, del otro procesado rebelde, a quien iban destinadas aquéllas para su tráfico y venta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don José Poveda López, defensor del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en innumerables sentencias de esta Sala se ha venido sosteniendo, en relación con el artículo 344 del Código Penal , tal como quedó redactado por la Ley de 15 de noviembre de 1971 , en primer lugar que es un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad, que se consuma por la amenaza contra dicha salud, por lo que en general sólo admite el grado de consumación. En segundo lugar, que el delito se integra por un elemento negativo: ejecutar ilegítimamente los actos que sanciona, esto es, sin autorización legal, lo que en el fondo supone el considerar el artículo 344 , como norma en blanco, con remisión a las normas administrativas de control de cada producto que sean pertinentes. En tercer lugar, un elemento positivo o actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, venta, donación o tráfico en general, de las sustancias, drogas tóxicas o estupefacientes a que se remite el Código, así como su pronunciación, favorecimiento o facilitación de su uso. En cuarto lugar, que tales sustancias están comprendidas entre las que la legislación española, bien con carácter autóctono, bien por incorporación de las listas a la legislación patria, de las listas del Convenio Internacional de Ginebra o de las Naciones Unidas exige para su uso la correspondiente autorización administrativa (sentencias de 19 de febrero de 1976, 10 de junio de 1977, 3 de julio de 1978, 4 de abril de 1979, 25 de junio de 1980, 28 de mayo y 21 de junio de 1981 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que en mérito de tales principios legales y jurisprudenciales ha de decaer el único motivo del presente recurso que sostiene la infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , pues si el recurrente, sin autorización legal de clase alguna, facilita al otro procesado tres bolsas de plástico que le son ocupadas en el aeropuerto de Gando con más de 8.000 dosis de distintos productos incluidos en la lista de drogas del Convenio Único de las Naciones Unidas, por lo que recibe 200.000pesetas, para su entrega a un tercero, con la finalidad de tráfico y venta, es evidente que se reunieron todos los elementos exigidos por el artículo 344 del Código Penal , para integrar el delito, razones que conducen a desestimar el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Germán , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 28 de marzo de 1980 , en causa seguida a dicho procesado y otro por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos légales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.-Juan Latour.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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