STS, 12 de Marzo de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1390
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 110.- Sentencia de 12 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Constructora Inmobiliaria «La Forgue, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 5 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Contrato mercantil. Compraventa.

Si en principio las compraventas celebradas entre comerciantes van acompañadas de la presunción

de que corresponden al giro de sus negocios y por ello revisten carácter mercantil, en el caso de

litis la intromisión especulativa de la compradora es patente, por más que el parquet estuviera

destinado a su colocación en el inmueble de manera permanente, pues la actividad constructora, al

igual que la manufacturera o fabril, no excluyen la nota de que se trata en la compra de elementos

que luego son industrialmente transformados, operación que es propia del comercio de reventa

según ya declaró la añeia sentencia de 22 de abril de 1911 , y es claro, por otra parte, que no puede

acudirse -como se hizo en la fase de alegaciones- a la excepción tercera del artículo 326 , norma

que sobre hacer referencia a una realidad económica poco compatible con reglamentaciones que en

la actualidad autorizan al artesanado para utilizar mano de obra asalariada (Decreto de 22 de febrero de 1968 ), conviene únicamente a situaciones en las cuales, como señala la exposición de

motivos del Código de Comercio, los industriales «se limitan a fabricar con sus propias manos los

objetos de su industria, a medida que se los encargan y dentro de sus mismos talleres u

obradores», hipótesis antagónica a la de autos, que es la de una Sociedad de Responsabilidad

Limitada, transformada luego en Anónima, produciendo en masa determinadas mercaderías que

coloca también en grandes cantidades en el mercado.

En la villa de Madrid, a 12 de marzo de 1982;

en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 1 por «Industrias Carrero, S. A.», domiciliada en el lugar de la Camposina, barrio delPasaje, Parroquia de Camposancos, Municipio de La Guardia (Pontevedra), contra «Constructora Inmobiliaria Laforgue, S. A. (Cilasa)», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la 'Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José María Martínez Fresneda Irisarry y con la dirección del Letrado clon Juan José González Vázquez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Santiago Nogueira Romero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de «Industrias Carrero, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 1, demanda de mayor cuantía contra «Constructora Inmobiliaria Laforgue, S. A. (Cilasa)», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. La demandada concertó con «Carrero Hermanos» que se sirviese 50.000 metros cuadrados de parquet al precio de 195 pesetas metro cuadrado situado en las obras de «Cilasa», en Móstoles y Zarzaquemada. La forma de pago mediante la aceptación de letras.-Segundo. La entidad accionante cumplió sirviendo la mercancía, y recibiéndola «Cilas» sin reparos, incumpliendo ésta el pago.-Tercero. La sociedad vendedora se transformó en junio de 1975 en una sociedad anónima. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho y terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.354.647 pesetas más el interés legal de las respectivas partidas que se expresan en el hecho segundo de la demanda desde la fecha en que fue entregada la mercancía a que cada una de ellas responde, e imponiéndole las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada «Cilasa» compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Martínez Fresneda que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo.-Segundo. Incierto en su totalidad por incumplimiento de la demandante por deficiencias en el material suministrado.- Tercero. Que se hicieron conversaciones para resolver el problema de las deficiencias del material.-Cuarto. Que «Cilasa» había pagado hasta

7.198.230 pesetas, no aceptando una letra más ante la negativa de la actora de cumplir sus compromisos.-Quinto. Que escribió una carta relacionando los desgraciados hechos ocurridos.-Sexto. A esta carta contesta la demandante con fútiles pretextos.-Séptimo. Que «Cilasa» interesó del Instituto de Investigaciones Agrarias, una investigación minuciosa con dictamen.- Octavo. Que «Cilasa» ha intentado el arreglo con la demandante. Noveno. Que la demandante hace caso omiso a los requerimientos de «Cilasa».-Décimo. Tanto la empresa «Parquet Ballesteros» como «Acxida, S. A.» dirigen cartas a la demandada exponiendo los problemas técnicos para emplastecer el porquet que estaba totalmente abierto, por el grado de humedad de la madera.- Undécimo. Que se llevan pagados 2.505.503 pesetas, correspondientes a la subsanación de 42.812 metros cuadrados con 60 de parquet; pero no se tiene seguridad de que los defectos reparados no vuelvan a reproducirse. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dictara sentencia en su día, con los siguientes pronunciamientos: Primero Declarar la resolución del contrato de compraventa de suministros de parquet perfeccionado entre actora y demandada, con los efectos prevenidos en los artículos 1.295, 1.303, 1.307, 1.38 del Código Civil y condenar a la actora a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, hasta ese momento ciliados en la suma de 2.505.503 pesetas, sin perjuicio de otros que a consecuencia de la mala calidad del parquet cuministrado, se acrediten en período probatorio, dejándose para ejecución de sentencia, su liquidación y cuantía; condenándose a la actora al abono del interés legal de la cantidad líquida reclamada (2.505.503 pesetas) que se devengue desde la fecha de esta demanda reconvencional hasta ejecución de sentencia.-Segunda. En el caso de que fuere desestimada la acción resolutoria por vía principal ejercitada en esta reconvención, no obstante el incumplimiento de la actora, sea condenada ésta a la indemnización de los daños y perjuicios causados, hasta este momento fijados en la suma de 2.505.503 pesetas, sin perjuicio de otros que, a consecuencia de la mala calidad del parquet suministrado se justifiquen en período probatorio, dejándose para el período de ejecución de sentencia su liquidación y cuantía; condenándose también a la actora al abono de los intereses legales de la cantidad líquida reclamada, devengados desde la fecha de esta demanda reconvencional hasta ejecución de sentencia, proceda imponer a la actora, en cualquiera de los supuestos, dada la mala fe y temeridad con que litiga, el pago de todas las costas que se causen en este procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica le fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que teman interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 1, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que dando lugar a la demanda interpuesta por la entidad «Industrias Carrero, Sociedad Anónima» contra «Constructora Inmobiliaria Laforgue, S. A. «Cilasa)», debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora 2.354.647 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y dando lugar en parte a la reconvención debo condenar y condeno a la Sociedad actora a que abone a la demandada 2.505.503 pesetas, más los intereses legales desde la formulación de dicha reconvención. Que debo absolver y absuelvo a la actora del resto de las peticiones de la reconvención de las cuales se le absuelve. Todo ello sin hacer condena en costas.

RESULTANDO Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Industrias Carrero, S. A.», debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en 9 de marzo de 1978 por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de los de esta capital, en el pronunciamiento que estimando la demanda reconvencional formulada por la entidad «Constructora Inmobiliaria Laforgue, S. A. (Cilasa)», condenaba a la recurrente a abonarle la cantidad de 2.505.503 pesetas, más los intereses legales desde la formulación de dicha reconvención, declaración que quedará sin efecto, confirmando en todas su partes los demás pronunciamientos que contiene la sentencia apelada. Sin hacer expresa imposición de las costas en este recurso.

RESULTANDO que el Procurador don José María Martínez Fresmeda Irisarry, en representación de «Constructora Inmobiliaria, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el concepto de aplicación indebida del artículo 325 del Código de Comercio . La sentencia recurrida califica de mercantil el contrato de compraventa afirmando que el objeto del contrato «son metros cuadrados de parquet-masaico para colocarlos por el comprador en las obras de construcción de viviendas que estaba ejecutando, para una vez terminadas proceder a su reventa, con ánimo de lucro. Añadiendo que, con mayor razón procede tal calificación cuando tal contrato se pacta y ejecuta entre comerciantes. Los requisitos que califican de mercantil tal compraventa no concurren en el caso que nos ocupa. El primer lugar, se trata de venta realizada directamente por el fabricante. En segundo lugar, las cosas adquiridas del fabricante no iban destinadas a la reventa. La naturalez comercial de la compraventa responde a un criterio objetivo, y no al subjetivo de la condición de comerciante de comprador y vendedor. La reventa del parquetmosaico, una vez que pasa a formar parte integrante de un inmueble no puede ser objeto de reventa, por no ser susceptible de negociación independiente.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del ordinal 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la referida Ley Adjetiva y doctrina legal concordante, constituida entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1957, 15 de febrero de 1944, 2 de junio de 1954, 15 de abril de 1955 y 21 de noviembre de 1963 . Las sentencias deben ser congruentes aún tratándose de sentencia absolutoria, como ocurre en el presente caso. En nuestra demanda reconvencional ejercitamos dos acciones: la acción de resolución y subsidiariamente la de daños y perjuicios por defectuoso cumplimiento de la obligación de la actora. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acogió esta acción. Esta acción que se ejercita no es la rescisoria ni la estimatoria a que se refiere la Audiencia Territorial, basada en los artículos 1.484, 1.48o y 1.490 del Código Civil . No se ejercita ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la acción del artículo 1.101 del Código Civil con base en la repercusión que el defectuoso cumplimiento de la obligación por la actora, ha producido en el patrimonio de la demandada. Acción asta perfectamente compatible con la redibitoria y estimatoria. Nomerosas son las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo que vienen a establecer esta compatibilidad, entre otras, las de 11 de junio de 1926, 19 de abril de 1928, 13 de marzo de 1929, 1 de julio de 1947, 27 de mayo de 1957 y 28 de noviembre de 1970 y 3 de marzo de 1979. La sentencia recurrida revoca la sentencia de primera instancia, fundamentándose en el transcurso de los términos de vigencia que el Código establece para el ejercicio de las acciones por vicios ocultos y consecuentemente deja sin efecto la pretensión reconvencional que estimó la primera sentencia. Al hacerloasí, infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al resolver sobre la acción que, con base en el artículo 1.101 se ejercita. Y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1951 y la de 21 de mayo de 1952 .

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de aplicación indebida del artículo 342 del Código de Comercio . No es de aplicación tal precepto aún en ¿l caso de calificarse acertadamente de mercantil el contrato, ya que la referida norma establece una consecuencia jurídica para un supuesto de hecho -reclamación fundada en los vicios internos de la cosa vendida-, que no es en el que se fundamenta la acción de daños que, por defectuoso cumplimiento de la obligación, se ha ejercitado en la reconvención.

Cuarto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.258 del Código Civil y doctrina concordante. La sentencia recurrida sienta: «que no se ha discutido por las partes sobre la naturaleza jurídica de la obligación asumida por la vendedora que, en el caso controvertido se podía haber convertido en específica, por pacto bilateral de designación del grado de humedad. Y que no cabe tampoco reputar que la condición se derivase de la circunstancia de que la mercancía iba a ser utilizada en las obras de Leganes y Zarzaquemada, ni de 500 metros cuadrados en la factura de 5 de junio de 1975 -fo -tampoco del abono hecho por el vendedor al comprador del valor lio 29- y de 1.125 metros cuadrados, en la factura de 17 de junio del mismo año -folio 36- porque estos hechos carecen de virtualidad jurídica para individualizar como específica la mercancía inicialmente genérica. La lex contractus a que se refiere el artículo 1.091 del Código Civil , no sólo está integrada por la que las partes han convenido expresamente, sino que en dicha lex privata han de entenderse incluidas todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El juzgador, viola el precepto del artículo 1.258 del Código Civil . A cualquiera se le ocurre, que la madera a colocar en pisos a construir en la zona centro de la península ha de contener un grado de humedad inferior que la que ha de ser destinada a edificios a construir en zona distinta, como Galicia o Asturias precisamente para impedir que la sequedad del clima produzca alabeos y contracciones, una vez colocada. Los informes periciales obrantes en autos se pronuncian en tal sentido. El deber que incumbía a «Industrias Carrera, S. A.» de suministrar el parquet con el grado de humedad adecuado a la zona centro, no precisó que fuera objeto de pacto bilateral ni deducible por medio de presunciones; pues, con independencia de lo establecido en la Orden Ministerial citada, el cumplimiento de tal deber venía impuesto a la actora por imperativo del precepto que denunciamos como infringido, y en tal sentido las sentencias de 9 de diciembre de 1963, 29 de enero de 1965 y 15 de octubre de 1965 . La obligación que dimana del contrato, que incumbía a «Industrias Carrero, S. A.» y que con fuerza de ley le constreñía a realizar lo prometido, incluía para satisfacer debidamente el interés del acreedor, la de suministrar el parquet mosaico en las condiciones higrescópicas adecuadas, por imperativo del artículo 1.258 del Código Civil .

Quinto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del ordinal 2.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes». Por el concepto de violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En nuestra demanda reconvencional se ejercita, con carácter subsidiario, la acción de daños. Los perjuicios reclamados no se hacían con base en la totalidad de la madera servida, pues parte de la madera servida era adecuada al fin al que se destinaba. Por todo ello la reconvención no se extiende a la madera que por tener un grado de humedad adecuado no llegó a producir los daños que necesitaron reparación. La sentencia recurrida desestima la pretensión reconvencional con base en los dictámenes periciales en autos contradictorios y es que han de ser necesariamente contradictorios, ya que un informe fue realizado exclusivamente sobre parquet almacenado «que aún no había sido colocado» y otro informe se practica sobre madera ya colocada, ofreciendo unos grados de humedad considerablemente altos. Es patente, pues, que de toda la mercancía suministrada por la actora, parte era apta para los fines a que iba destinada y parte de ella no. Precisamente por eso, los dictámenes resultan contradictorios. Con base en estos informes contradictorios la sentencia recurrida desestima la pretensión deducida por la demandada en la reconvención. Al hacerlo así, fundándose en hechos que no han sido cuestionados, se incide por el juzgador en el vicio de incongruencia.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del ordinal 1 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el concepto de violación del articulo 1.101 en relación con el 1.157 del Código Civil. La sentencia recurrida viola el precepto del artículo 1.101 del Código Civil , por cuanto desestima la reconvención al fundamentarse en la de saneamiento por vicios ocultos, que por esta parte no fue esgrimida. La obligación que incumbia a la actora fue defectuosamente cumplida, dando lugar a los perjuicios que se reclaman en la reconvención con base en el artículo 1.101 del Código Civil , que al no ser aplicados y sí otros que se refieren a acciones no ejercitadas, es violado por la Audiencia Territorial en la sentencia recurrida, así como la doctrina concordante establecida, entre otras, por las sentencias de 24 de noviembre de 1966, 25 de noviembre de 1967 y fundamentalmente por la de 3 de marzo de 1979 .RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la decisión del recluso se hace preciso tener en cuenta los siguientes datos, de cuya firmeza en la casación hay que partir por no haber sido contradichos en la instancia o por falta de impugnación en la vía adecuada: Primero. Entre la actora y recurrida «Industrias Carrero, S. A.» y la recurrente «Constructora Inmobiliaria Laforgue, S. A. (Cilasa)» medió un contrato de compraventa en cuya virtud la primera sirvió a la segunda, por sucesivas entregas, la cantidad total de 50.000 metros cuadrados de parquet-mosaico, en madera de eucalipto de 140 milímetros, al precio de 195 pesetas unidad, lo que arrojó un importe de 9.750.000 pesetas, tablas que estaban destinadas a su colocación en los bloques de viviendas que la compradora venía edificando para su venta en las localidades de Móstoles y Zarzaquemada, en la provincia de Madrid.-Segundo. Recibida y utilizada la totalidad de la madera, cuya última entrega parcial aparece reflejada en albarán datado el 21 de junio de 1975, y satisfecha por «Cilasa» la suma de 7.198.230 pesetas, niega la compradora el pago del resto por la invocada razón del exceso de humedad de que adolecía parte de la tablilla enviada, determinante de grietas y alabeamientos en el parquet, defecto que hizo saber a la vendedora mediante carta cursada el 12 de agosto de dicho año, según constancia del acta notarial extendida con tal finalidad.-Tercero. Lejos de aceptar tal reclamación «Industrias Carrero, S. A.» o de guardar silencio ante la exposición de los hipotéticos vicios, rechazó categóricamente su existencia por la vía epistolar el 22 de septiembre y conminó a la entidad compradora al abono de la parte de precio adeudado.- Cuarto. Acogida por la sentencia recaída en el primer grado tanto la demanda de la vendedora como la pretensión reconvencional de «Cilasa», basada ésta en los artículos 1.124 y 1.101 y siguientes del Código Civil , la Sala de instancia confirmó tal decisión en cuanto al primer extremo, pero la revocó en lo referente a la reconvención, entendiendo que tratándose de compraventa mercantil las acciones de la compradora estaban caducadas al tiempo de su ejercicio, además de que las pruebas obtenidas «no pueden conforme a la razón servir para acreditar la deficiente calidad de la mercancía».

CONSIDERANDO que el motivo inicial del recurso, amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce aplicación indebida del artículo 325 del Código de Comercio , sosteniendo que se está en presencia de una compraventa de naturaleza civil a pesar de que los sujetos son Sociedades capitalistas, ya que el parquet adquirido «no sería susceptible de negociación independiente con ánimo de lucro en la reventa»; alegación improsperable, porque si ya en principio las compraventas celebradas entre comerciantes van acompañadas de la presunción de que corresponden al giro de sus negocios y por ello revisten carácter mercantil, en el caso de litis la intromisión especulativa de la compradora es patente, por más que el parquet estuviera destinado a su colocación en un inmueble de manera permanente, pues la actividad constructora, al igual que la manufacturera o fabril, no excluyen la nota de que se trata en la compra de elementos que luego son industrialmente transformados, operación que es propia del comercio de reventa según va declaró la añeja sentencia de 22 de abril de 1911 , y es claro, por otra parte, que no puede acudirse -como se hizo en la fase de alegaciones- a la excepción tercera del artículo 326 , norma que sobre hacer referencia a una realidad económica poco compatible con reglamentaciones que en la actualidad autorizan al artesano para utilizar mano de obra asalarida (Decreto de 22 de febrero de 1968 ), conviene únicamente a situaciones en las cuales, como señala la exposición de motivos del Código de Comercio, los industriales «se limitan a fabricar con sus propias manos los objetos de su industria, a medida que se los encargan y dentro de sus mismos talleres u obradores», hipótesis autogé-nica a la de autos, que es la de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, trastornada luego en Anónima, produciendo en masa determinadas mercancías que coloca también en grandes cantidades en el mercado.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, basado en el número 2.º del citado artículo de la Ley Procesal, invoca violación del 359 de la misma normativa imputando a la Sala «a quo» incongruencia, que se entiende cometida al haber rechazado una acción de saneamiento por vicios ocultos no ejercitada en la reconvención, que promovió la de resarcimiento fundada en el artículo 1.101 del Código Civil , «perfectamente compatible -se dice- con la redhibitoria y estimatoria reguladas en los artículos 1.484, 1.48o y 1.490 del Código Civil »; impugnación desestimable si se tiene en cuenta que según ha declarado esta Sala en sentencia de 6 de marzo de 1.981 , como ya lo hicieran en análonos términos la de 28 de diciembre de 1.970, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución «extra petita», no impone sino una racional adecuación del organismo jurisdiccional a las peticiones de las partes y a los hechos en que se insertan, de donde se sigue que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y al relato fáctico de los contendientes, viene permitido al sentenciador realizar su juicio crítico del modo que entienda más apropiado, incluso aplicando preceptos no citados por los litigantes confirme al apotegma queproclama la libertad del Juez al servirse de la motivación jurídica («iura novit curia»), siempre que la pretensión no resulte alterada, lo que no acontece en el tema que el recurso contempla, pues la sentencia de la Sala no se apartó de las cuestiones sometidas a su conocimiento ni prescindió de la causa de pedir al entender que tratándose de un supuesto referente a prestación defectuosa en un contrato de compraventa calificado de mercantil, los derechos que asisten al comprador por los pretendidos vicios ocultos no son otros que los establecidos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , que señalan breves plazos de caducidad y no de prescripción (sentencias de 6 de abril de 1966 y 30 de octubre de 1981 , entre otras), cuyo transcurso, por consiguiente, pudo apreciar el Tribunal de instancia sin necesidad de referencia por la vendedora.

CONSIDERANDO que apreciada la realidad de un contrato de compraventa mercantil es indeclinable la inviabilidad del motivo tercero, apoyado en la aplicación indebida del artículo 342 de dicho Código , pues mal podría haberse producido ese vicio «in iudicando» cuando la norma en cuestión y no la invocada por la recurrente es la idónea para decidir el conflicto planteado; repulsa que asimismo alcanza al motivo cuarto, fundado en violación del artículo 1.258 del Código Civil a entender de la recurrente determinada al prescindir la resolución que combate de! grado de humedad que conviene a un parquet para edificios construidos en la zona del centro peninsular, porque si bien la apreciación de la Sala de que no consta acreditado el pacto sobre el índice higrométrico de la madera objeto del negocio podría pugnar con la buena fe como pauta integradora del contrato a tenor de aquel precepto, es manifiesto que tal cuestión carece en definitiva de relevancia para decidir el tema en casación una vez que la sentencia recurrida declara, aserto no atacado por el cauce otorgado al efecto, que no ha sido demostrada la deficiente calidad o los vicios que la compradora opone y que en todo caso su hipotético derecho a reclamar se ha extinguido por caducidad de la acción correspondiente.

CONSIDERANDO que indudable la improcedencia del motivo quinto, sustentado en el número 2.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal , ya que la Sala sentenciadora no ha desconocido la eficacia y el rango preponderante del principio dispositivo, sino que se atuvo a lo que constituye el ámbito de la contienda, y por otra parte es inadmisible que la recurrente utilice tan indirecta vía para combatir la valoración que aquélla efectuó de los dictámenes periciales, con olvido de la reiterada doctrina en orden a que la apreciación que el Tribunal de instancia haga de los informes técnicos, está sustraída a la censura de la casación (sentencias de 6 de junio y 16 de octubre de 1981 , entre otras muchas), descansa el motivo sexto -a todas luces el primordial del recurso, por el problema que suscita- en violación del artículo 1.101 del Código Civil , que se cree provocada al acudir la sentencia para rechazar la reconvención a las reglas del saneamiento por vicios ocultos en vez de aplicar ese precepto, «ya que contraviene el temor de la obligación el deudor que no realiza la prestación satisfaciendo el interés del acreedor, cumpliendo de una manera exacta, íntegra y puntual»; tesis que no puede alcanza éxito por cuanto: a) La regulación específica de los vicios internos en la compraventa mercantil, consistentes en defectos graves, ocultos o no aparentes, con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercadería y no susceptibles de ser apreciados a simple vista (sentencia de 2 de diciembre de 1954 ), confiere al comprador, en caso de que concurran, el derecho de optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, siempre con indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas (artículo 342 en relación con el 336 ), para lo cual constituye inexcusable presupuesto la denuncia de la anomalía dentro de la treintena siguiente a la entrega de la cosa y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijado en el artículo 1.490 para las acciones edilicias, como así lo entendió la sentencia de 16 de diciembre de 1955 , curso temporal que es también de caducidad según la jurisprudencia enseña (sentencias de 22 de diciembre de 1971, 3 de abril de 1974, 17 de febrero de 1979 y 30 de octubre de 1981 , a las que preceden en el mismo sentido las de 10 de enero de 1946, 24 de mayo y 5 de julio de 1957, 22 de mayo de 1965 y 6 de abril de 1967). b) Si bien la entrega de una cosa diversa («aliud pro alio») a la pactada en el contrato de compraventa, determinante de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto c insatisfacción total del acreedor, puede ser subsumida en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil (sentencias de 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1973 ), cuando se trate de prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio, sin que le venga permitido la utilización de las reglas generales del derecho común sobre el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento inexacto, según se desprende de la doctrina contenida en las sentencias de 13 de marzo de 1929, 31 de octubre de 19ól, 6 de abril de 1967, 22 de diciembre de 1971 y 14 de abril de 1978 . c) Resultaría contrario a la seguridad del tráfico, de tanta significación en el ámbito comercial, conceder el dilatado lapso de los 15 años al comprador que recibe sin protesta la mercadería y se abstiene de entablar reclamación dentro de los plazos perentorios que fija el Código de Comercio para la existencia de vicios o defectos; como aconteció en el caso debatido, pues la protesta de la recurrente se produjo después de haber transcurrido con exceso los treinta días a contar desde la entrega de la última partida de parquet-mosaico y la acción reconvencional aparece entablada el 30 de abril de 1977, es decir, unos veintidós meses más tarde, d) Con apreciación probatoria no combatida en forma, la sentencia de la Sala afirma que los elementos demostrativos que analiza «no pueden,conforme a la razón, servir para acreditar la deficiente calidad de la mercancía al ser recibida», declaración capital que siempre constituiría un obstáculo insalvable para mantener conclusión distinta a la obtenida.

CONSIDERANDO Que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente tal como previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Constructora Inmobiliaria Laforgue, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Asi, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Rubricados

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de marzo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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    ...Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reit......
  • SAP Madrid 629/2009, 11 de Noviembre de 2009
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    ...Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reit......
  • SAP Huesca 39/2012, 17 de Febrero de 2012
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    ...del Tribunal Supremo de 1 julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiter......
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