STS, 22 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1982

Núm. 49.-Sentencia de 22 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 15 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Degradación de la infracción por culpa de la víctima.

Una consideración imparcial sobre la conducta de los protagonistas del suceso debe otorgar la

mayor incidencia causal a la actitud del conductor del turismo que con falta de previsibilidad e

inobservancia de elementales normas de cuidado creó un riesgo circulatorio grave al aventurarse a

adelantar a cuatro vehículos que le precedían en la misma dirección con visibilidad muy limitada -luz

de cruce y velocidad de 95 kilómetros a la hora-, riesgo acentuado por la previsible duración de la

maniobra y por las circunstancias de la carretera, su anchura y árboles en los márgenes, de forma

que a él debe achacarse la causa eficiente del suceso con indudables caracteres de temeridad si

no participase también en la relación de causalidad la conducta de los peatones que circulaban

fuera del arcén, pero "sin otra fuerza que la de agradar de temeraria a simple la imprudencia del

conductor, que no por eso pierde la entidad delictiva prevista en el párrafo segundo del artículo 565

del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez y defendido por el Letrado don Emilio Parrondo Martínez; siendo también parte en concepto de recurridos don Gregorio y su esposa doña Ángela , representados por el Procurador don Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado don Luis José Lavin González de Chávarri.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Méndez.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Sergio , sobre las 21,45 horas del día 31 de diciembre de 1979, conducía el vehículo de su propiedad matrícula TU-....-W , por la avenida de Santander, dirección centro de esta ciudad y al llegar a la altura de las tapias del cementerio, representado por un tramo recto de buena visibilidad y enmarcada la calzada asfáltica por dos arcenes de 0,60 metros cada uno a ambos lados y por árboles de trecho en trecho, marchando a una velocidad de 95 kilómetros a la hora y con luz de cruce, empezó a adelantar a cuatro vehículos que marchaban correctamente en su misma dirección y cuando se encontraba a la altura del tercero, por arrimarse a su izquierda y no poder reaccionar cuando vio a cuatro peatones que circulaban emparejados por el arcén, por lo que los del interior marchaban pisando zona asfáltica, atropello a los mismos, impactando directamente contra las hermanas Ana y Ángeles , que son las que ocupaban los puestos interiores, causándoles la muerte y resultando lesionados sus respectivos acompañantes Alfonso el que tardó en curar 30 días, necesitando asistencia y estando impedido y Jose Luis que sólo necesitó la primera cura. También resultaron lesionados los ocupantes del vehículos Leonor y Magdalena , que sólo tardaron en curar un día y que han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia con infracción reglamentaria, previsto y penado en el artículo 565, párrafos segundo, cuarto y sexto del Código Penal , en relación con los artículos 407, y 422 del, mismo texto legal y los artículos 17, 18, 30 y 146 del Código de la Circulación , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Sergio , "cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a ia privación del permiso de conducir por tiempo de un año y aí pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Abonará a don Gregorio y a doña Ángela , la cantidad de 3.000.000 de pesetas por todos los conceptos, a Alfonso , la suma de 15.000 pesetas y al Hospital Universitario 1.848 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios, haciéndolo directamente la compañía aseguradora en el ámbito del seguro obligatorio. Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor, con fecha 4 de enero del presente año.

RESULTANDO que la representación del recurrente Sergio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 565, párrafo segundo del Código Penal , por cuanto en la relación de hechos probados se establecía, en efecto, que el procesado conducía el vehículo de su propiedad y a la altura de las tapias del cementerio empezó a adelantar a otros vehículos que marchaban correctamente en su misma dirección y cuando adelantaba al tercero por arrimarse a la izquierda y no poder reaccionar cuando vio cuatro peatones que circulaban emparejados por el arcén y pisando la zona asfáltica atropello a los mismos, resultando de dicha relación de hechos probados que el acusado no era autor de imprudencia simple con infracción de reglamentos, pues la causa determinante del accidente fue la de circular los peatones emparejados y por el arcén asfáltico, circunstancia totalmente inesperada e imposible de prever por parte del recurrente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos don Gregorio y doña Ángela , se instruyeron del recurso: y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de los recurridos y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, invocando el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal, el único motivo del recurso en la vía del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , plantea la inexistencia de delito por parte del condenado y recurrente, o, alternativamente, una más intensa degradación que lleve los hechos a la categoría de falta de simple imprudencia, y aunque se mezcla esta doble argumentación en un mismo motivo con riesgo de incurrir en la causa de inadmisión del número cuarto del artículo 884 de la Ley de Enjuiciar que sería causa de desestimación en este momento, al proceder al examen de los temas propuestos, adoptando un indulgente criterio sobre la citada irregularidad formal, se ha de ratificar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues la pretensión del recurrente se apoya substancialmente en la conducta de los peatones que caminaban por el interior del encintado de la carretera, concediéndola el carácter de condición causal y eficiente del resultado, o -en la tesis alternativa- una fuerza degradatoria que una consideración imparcial sobre la conducta de los protagonistas del suceso debe otorgar la mayor incidencia causal a la actitud del conductor del turismo quecon falta de previsibilidad e inobservancia de elementales normas de cuidado creó un riesgo circulatorio grave al aventurarse a adelantar a cuatro vehículos que le precedían en la misma dirección con visibilidad muy limitada -luz de cruce y velocidad de 95 kilómetros hora-, riesgo acentuado por la previsible duración de la maniobra y por las circunstancias de la carretera, su anchura y árboles en los márgenes, de forma que a él debe achacarse la causa eficiente del suceso con indudables caracteres de temeridad si no participase también en la relación de causalidad la conducta de los peatones que circulaban fuera del arcén, pero sin otra fuerza que la de degradar de temeraria a simple la imprudencia del conductor, que no por eso pierde la entidad delictiva prevista en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal al concurrir las infracciones reglamentarias que acertadamente cita la sentencia del Tribunal de instancia; procede por todo ello la desestimación del motivo interpuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 15 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Hermenegildo Moyna Méndez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Méndez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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