STS, 18 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1982

Núm. 124.- Sentencia de 18 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Ángel y otro.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 5 de enero de 1980 .

DOCTRINA: Contratos. Rescisión por lesión "ultro dimldium". Renuncia a la acción, en contrato de

promesa de venta.

La rescisión por lesión en los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso

relativos a bienes inmuebles que reconoce el artículo 23.1 de la Compilación vigente del de derecho

civil especial de Cataluña cuando el enajenado haya sufrido lesión en más de la mitad del justo

precio, predispone un contrato válido celebrado anteriormente, como se deduce del artículo 1.291 del Código Civil .

No se puede renunciar a un derecho que todavía no ha nacido pues el derecho de rescisión por

lesión no se adquiere hasta que se produce el contrato de compraventa, y por otro, tal renuncia iría

en perjuicio de tercero cual su heredera, y por consiguiente sería ineficaz a tenor del artículo 6.°, párrafo dos del Código Civil , máxime cuando la renuncia de derechos concedidos por las leyes para

ser eficaz requiere, según constante doctrina de esta Sala, que se haga de forma clara y

terminante, sin que pueda deducirse de actos o expresiones de dudosa significación.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1982

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal y en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por doña Inés , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Palamós, contra don Jose Ángel y don Carlos , mayores de edad, casados, industrial y profesor respectivamente y vecinos de Barcelona, sobre rescisión de contrato; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Jacinto Bueno Valencia, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y defendido por el Letrado don Rafael Jiménez de Parga.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante doña Inés , y de otra, como demandados don Jose Ángel y don Carlos , sobre rescisión de contrato. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que entre la actora y los demandados se tramitó en juicio de mayor cuantía, sobre efectividad de compraventa, en los cuales recayó sentencia de este Juzgado, de fecha 6 de febrero de 1973 , que fue apelada ante la Audiencia Territorial de Barcelona, la cual dictó sentencia el 16 de febrero de 1974, y recurrida en casación, declarando el Tribunal Supremo no haber lugar al recurso interpuesto ñor doña Inés , quedando firme la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, con una modificación introducida por la Audiencia Territorial de Barcelona.-Segundo. Que en cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado se ordena el otorgamiento de escritura pública de venta de la finca que se dirá, la actora doña Inés el día 4 de octubre de 1976, otorgó a favor de los demandados señores Jose Ángel y Carlos , la expresada venta, percibiendo en total 1.000.000 de pesetas, siendo la finca la siguiente: "Un cuerno de edificio sito en la calle de DIRECCION000 , antes de PASEO000 , un huerto contiguo que da a la calle de DIRECCION001 , barrio del mismo nombre, término municipal de Calonge, en la casa con su huerto, que linda con la calle DIRECCION001 , y contigua al mencionado huerto, todo lo cual forma un cuadrado rectangular de 25 metros de ancho por 50 metros de largo o fondo. Dicha finca está inscrita en el Registro, por dos designas que transcribe, inscrita respectivamente al tomo NUM000 , libro NUM001 de Calonec, folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción NUM004 , y la inscrita al tomo NUM005 , libro NUM006 de Calonge, folio NUM007 vuelto, finca NUM008 . triplicado, inscripción NUM004 , que son las fincas señaladas de letra H) y letra I) en el inventario autorizado el 26 de febrero de 1971, por el Notario de Gerona don Antonio Bascón, y por el que la actora aceptó la herencia de doña Laura .-Tercero. Que comparando la sentencia del Juzgado de La Bisbal con la de la Audiencia de Barcelona, se comprende que en virtud de la primera la actora estaba obligada a la venta de las fincas antes mencionadas, y con base en la segunda, puede poner esta demanda al amparo del artículo 323 de la Compilación, pues la acción rescisoria por lesión que se ejercita, quedó reservada tanto por la Audiencia, como por el Supremo, en consecuencia otorgada ya la compraventa por la actora, y habiendo percibido únicamente 1.000.000 de pesetas, ha nacido la acción que se ejercita, puesto que la finca tiene un valor superior al doble del millón de pesetas percibido como precio.-Cuarto. Que sobre las indicadas fincas, existen otras edificaciones que constituyen el Hotel Stella María de San Antonio de Calonge, y los arrendatarios hasta el día de hoy, eran los demandados en virtud del contrato de arrendamiento de industria hotelera otorgado por el plazo de treinta años en 1.º de enero de 1953, por la causante de doña Inés , siendo el contrato indicado de los conocidos en la doctrina jurídica como de "ad mediorandum", ya que en el mismo se prevé un largo plazo y una venta casi simbólica revertiendo las obras y mejoras a favor de la propiedad, y el segundo demandado clon Carlos , pasó a ser también arrendatario, conforme reconoció la causante doña Laura , en documento privado, en 24 de octubre de 1963. De todo lo cual se deduce que la finca o fincas está integrada por un solar en parte edificado si bien aquél dada su situación tiene un valor muy superior al de las edificaciones, debiendo entenderse también que los arrendamientos en virtud de la compraventa, se extinguieron por confusión.-Quinto. Que no se ha intentado conciliación, por ser los demandados vecinos de Barcelona, y por estimar que este juicio deriva de otro procedimiento. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando, se emplace a los demandados y se dicte sentencia, declarando que procede la rescisión del contrato de compraventa otorgado por la actora a favor de los demandados el día 4 de octubre de 197ó, ante el Notario de Palamós, don Luis Pérez Ordoyo y que hace referencia a las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, en atención a que el precio conjunto pagado por los compradores de 1.000.000 de pesetas, es lesivo en más de la mitad del justo valor, facultando a los demandados para optar entre la rescisión del contrato en cuyo caso recuperarán el citado precio, mas los intereses y gastos legítimos si procediera, o a satisfacer al demandante el complemento del precio o valor lesivo, con los intereses a contar de la fecha del contrato, de conformidad al resultado de la prueba que se practique, decretando en el primer caso la nulidad o cancelación de los asientos regístrales e inscripciones que haya podido causar la citada escritura de compraventa y subsidiariamente que se estime únicamente como precio o valor lesivo, al declarar de las fincas descritas y sus antiguas edificaciones, sin tener en cuenta el valor de las construcciones leyantadas por los demandados a partir de enero de 1953; condenando a los citados demandados a estar y pasar por las mencionadas declaraciones y a las costas del juicio si se opusieran a la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación de los demandados contestó a la misma exponiendo sustancialmente: Primero. Que éste es el segundo pleito que se ventila entre las partes.-Segundo. Que los antecedentes de este pleito están recogidos como antecedentes fácticos en la sentencia de la Audiencia Territorial, Sala Primera, de fecha 16 de febrero de 1974 , al conocer en apelación de la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia, cuya parte de la sentencia transcribe.-Tercero. Que la demanda tiene un vicio esencial y es que la acción que se ejercita nace de una compraventa otorgada en escritura pública y no se acompaña con la demanda, tal escritura que es el documento base, ni siquiera una simple copia, rigiendo esta materia, el principio preclusivo de manera quedespués de la demanda y contestación, no se admiten ni al actor ni al demandado otros documentos de los que señala el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supuestos que no afectan al presente caso.-Cuarto . Que para que exista lesión ultra dimidium, es preciso partir de la existencia de una situación anormal del vendedor que se encuentra en la imperiosa necesidad de conseguir una suma de dinero y por ello decide vender la cosa, situación que es aprovechada por el egoísta comprador para adquirir la misma a bajo precio, es decir, el motivo racional de la institución es la apurada situación económica del vendedor, que en el presente caso queda descartada por una doble causa: 1.º) Porque la situación económica de los prominentes, los causantes doña Laura y don Jose Pablo , al tiempo de celebrar el contrato y antes y después del mismo, era fuerte y saneada. 2.º) Causa es el marcado interés de la vendedora de favorecer a los compradores aquí demandados con los que había mantenido excelente relación, de ahí la cláusula de tipo testamentaria inserta en el contrato de autos, sabedora además de que habían invertido en el hotel explotado, alanés y trabajos, valorados estos últimos pericialmente en la suma de 4.994.332 pesetas.-Quinto. Que el ánimo de liberalidad de la causante doña Laura , fue constante y se inició con el contrato de arrendamiento de fecha 1.º de enero de 1953 en el que se estipula un plazo de treinta años, y una renta moderada de 1.500 pesetas mensuales, continuando este apoyo con una opción de compra y culminando con el contrato de primera de venta.-Sexto. Que las pruebas de liberalidad se constató en el contrato de promesa de venta en el que se fijó un precio que había sido precisado ante la propietaria en 24 de junio de 1973, escrito de su puño y letra, y con garantías de futuro, respecto a sus herederos de no consumarse la venta en vida de la promitente, la cual sabia por otra parte que vendía una finca solar y no el edificio hotel, que había sido construido y mejorado por los demandados.-Séptimo. Que resulta evidente que no se trata de una compraventa normal y corriente, sino que está hecha con ánimo de liberalidad, siendo la voluntad de la causante, que sus herederos aceptaran y respetaran su voluntad sin que bajo ningún pretexto pudieran variar el precio que se fijó para la venta, como se expresa en el contrato de promesa de venta y que la actora al interponer la demanda no ha cumplido, estando excluido por tanto de la lesión ultra dimidum el referido contrato, como así lo recoge el artículo 323 de la Compilación de Derecho Civil Catalán.-Octavo . Que la demandante reconoce de una mera muy velada, que el edificio hotel ha sido edificado por los demandados, que se estima extraña a la cuestión planteada la alusión a la extinción del arrendamiento, que recobraría su vigencia de quedar sin efecto la compraventa en cuestión. Negaba los hechos de la demanda no admitidos expresamente, y aportaba de documentos 1, 2 y 3, contrato de promesa de venta otorgado en Palamós el 31 de octubre de 1966 por doña Laura y don Jose Pablo y los demandados; opción de compra otorgada por doña Laura a favor de los demandados en 24 de octubre de 1963 y contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1953. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y vale se dicte sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de costas a la actora por su mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuándose el trámite de conclusiones el Juez Comarcal, en funciones de Primera Instancia de La Bisbal, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que dando lugar a la demanda formulada por el Procurador don José Ángel Saris Serradell, en nombre y representación de doña Inés , contra don Jose Ángel y don Carlos , he de declarar y declaro que procede la rescisión del contrato de compraventa otorgado por la parte actora a favor de las demandados, el día 4 de octubre de 1976, ante el Notario de Palamós don Luis Pérez Ordoyo Cillero y que hace referencia a las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda origen de esta litis, en atención a que el precio conjunto satisfecho por los compradores de un millón de pesetas es lesivo en más de la mitad del justo valor de las mismas, facultando a los demandados para optar entre la rescisión del contrato en cuyo caso recuperaran el citado precio, mas los intereses o a satisfacer a la actora el complemento del precio o valor lesivo, 20.800.000 pesetas, con los intereses a contar de la fecha del contrato, decretando en el primer caso la cancelación de los asientos regístrales que haya podido causar la antes citada escritura de compraventa, condenando a los citados demandados a estar y pasar por las mencionadas declaraciones; sin hacer expresa mención en cuento a las costas de esta litis.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y substanciaba la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 5 de enero de 1980 , cuyo fallo dice: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de La Bisbal, con fecha 15 de septiembre de 1977 , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por doña Inés , contra don Jose Ángel y don Carlos , sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de don Jose Ángel y don Carlos interpuso recurso de casación por infracción de ley en que se funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, de la Ley deEnjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.284 del Código Civil, en relación con el segundo párrafo del artículo 323 de la Compilación de Cataluña, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que admitiendo el contrato interpretado dos versiones contradictorias se ha elegido la más inadecuada que producir efecto. En el caso de autos, en síntesis, todo se reduce a valorar cuál era la intención de los entonces contratantes en el contrato de promesa de venta cuando los promitentes vendedores doña Laura y para en su caso, su esposo don Jose Pablo , hacen constar el obvio interés de los futuros compradores, mis mandantes, "que imponen expresamente ya desde ahora, a quienes puedan sucederles en la propiedad de los citados inmuebles y a que el presente contrato se refiere, la obligación ineludible de acatar y respetar ésta su voluntad, y sin que bajo ningún pretexto puedan variar el precio que se han fijado para la compraventa de las fincas de que se trata"... Las dos sentencias de instancia interpretan la cláusula así transcrita, y con ella el conjunto del contrato en el que se inserta aplicando indebidamente, como se verá en el segundo motivo de casación, el artículo 1.282 del Código Civil , en relación con el primer párrafo del artículo 323 de la Compilación de Cataluña, pero si los aplican indebidamente es porque no se percatan de la aplicabilidad más específica a la interpretación debatida del artículo 1.284, también del Código Civil, en relación con el segundo párrafo del artículo 323 aludido.

Segundo

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, 1 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1.282 del Código Civil , en relación con el 323, párrafo primero de la Compilación de Cataluña, pues no es lícito aplicar un precepto general de interpretación cuando es aplicable el principio más específico del artículo 1.284, en relación con el segundo párrafo del aludido artículo 323. Este segundo motivo es como el reverso del primer motivo. En efecto, nos encontramos ante un supuesto en el que a tenor del artículo 1.281 , primer párrafo, no está claro el sentido literal del contrato, por lo que en principio y de acuerdo con el segundo párrafo del propio artículo, sería de aplicar el artículo 1.282 del mismo Código , pero el artículo 1.282 aplicado hasta ahora por cuantos han sentenciado, incluso en sentidos contradictorios sobre la materia objeto de debate, contiene un principio hermenéutico de carácter sumamente general que debe de ceder cuando es de aplicación algún otro principio hermenéutico de condición más específica, conforme al principio de que la Ley especial deroca a la general en aquello que regula. Y va hemos visto en el motivo precedente que es de aplicar la norma hermenéutica más especial del artículo 1.284, relacionado con el segundo párrafo del 323 de la Compilación de Cataluña, por lo que la aplicación de las sentencias de instancia efectúan de la normativa genérica del

1.282 , en relación con al primer párrafo del artículo 323 de la Compilación de Cataluña es indebida.

RESULTANDO que el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, compareció como recurrido en nombre de doña Inés , admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Bris.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no habiendo sido impugnados los hechos de que parte la sentencia recurrida para estimar la acción de rescisión contractual por lesión "ultra dimidium" puesto que los dos motivos de que se integra el recurso se apoyan en el número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de tenerse presentes los mismos hechos para resolver este recurso extraordinario, recogidos minuciosamente en el primero de los considerando de la sentencia de primer grado, aceptados por la de apelación, siendo de destacar de aquéllos los siguientes: a) Los ahora recurrentes, demandados en la instancia, arrendatarios de un inmueble desde 1953 en el que realizaron obras importantes para la explotación de un hotel, convinieron en documento privado de fecha 31 de octubre de 1966 con la arrendadora y propietaria, ya fallecida, doña Laura , un contrato de promesa de venta, en cuya cláusula tercera la promitente junto con su esposo imponen a quienes puedan sucederle en la propiedad del inmueble arrendado "la obligación ineludible de acatar y respetar" su voluntad en el sentido de que "bajo ningún pretexto puedan variar el precio que se ha lijado para la compraventa de las tincas de que se traía en la estipulación segunda que precede" (un millón de pesetas), b) Fallecida la arrendadora en 1970, fue requerida su heredera la actual recurrida doña Inés para el otorgamiento de la escritura de venta a que se comprometió su causante, y no aceptado el requerimiento, fue demandada por los arrendatarios, ahora recurrentes, para el citado otorgamiento, siendo estimada la demanda y desestimada la reconvención que formuló la demandada ejercitando ya entonces la acción de rescisión por lesión en más de la mitad ("ultra dimidium"). c) En ejecución de sentencia fue otorgada la susodicha escritura de venta en 4 de octubre de 1976 , siendo el precio un millón de pesetas y el mismo día formuló la vendedora demanda de rescisión por lesión en más de la mitad de dicho precio, habiéndose probado en la litis que el solar enajenado en cumplimiento de sentencia firme, en la fecha del referido otorgamiento de escritura valía 21.800.000 pesetas y el valor de los edificios sobre el mismo existentes era de 5.500.000 pesetas, así como que el 31 de octubre de 1966 el solar de referencia se valoró en 4.761.643 pesetas y las edificaciones en 3.153.408 pesetas, d) Ambas sentencias de instancia previo examen de las pruebas practicadas (considerandos cuarto, quinto y sexto dela del Juzgado y primero de la recurrida) rechazaron la alegada existencia de "animus donandi" en la arrendadora doña Laura cuando otorgó el contrato privado de promesa de venta en 1966 señalando un precio de un millón de pesetas, precio que la Sala de instancia estima que correspondía en aquella fecha al valor real del inmueble y que entonces no hubiera sido la venta rescindible.

CONSIDERANDO que la rescisión por lesión en los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso relativos a bienes inmuebles que reconoce el artículo 323, párrafo uno , de la Compilación vigente del derecho civil especial de Cataluña cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, presupone un contrato válido celebrado anteriormente, como se deduce del artículo 1.291 del Código Civil , y reconociéndolo así la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1975 , recaída en el pleito promovido por los actuales recurrentes para obtener el otorgamiento de la escritura de venta mencionada en el precedente considerando, no dio lugar a la reconvención en que se ejercitaba la misma acción de rescisión por lesión porque aún no había tenido entonces lugar la enajenación de los inmuebles en cuestión, la que tuvo lugar en 1976 en cumplimiento de la sentencia de primer grado que así lo acordó, y efectuada esa enajenación en tiempo en que el valor de lo vendido excedía en mucho, según los hechos probados, al precio señalado para la venta, es obvio que procede la rescisión del contrato traslativo de dominio, sin que a ella sea obstáculo la cláusula sobre precio contenida en el contrato de promesa de venta otorgado en 1966 , cláusula que los recurrentes interpretan como reveladora de un ánimo de liberalidad, que en su criterio impide la resolución del contrato por lesión "ultra dimidium", toda vez que esta interpretación es inaceptable por implicar una renuncia tácita al ejercicio de dicha acción efectuada con anterioridad al nacimiento propiamente dicho de la misma, con olvido de que por un lado no se puede renunciar a un derecho que todavía no ha nacido, pues el derecho de rescisión por lesión no lo había adquirido todavía la promitente doña Laura , y por otro, tal renuncia iría en perjuicio de tercero cual su heredera, actual recurrida, y por consiguiente sería ineficaz a tenor del artículo 6.°, párrafo 2 del Código Civil , máxime cuando la renuncia de derechos concedidos por las leyes para ser eficaz requiere, según constante doctrina de esta Sala, que se haga de forma clara y terminante, sin que pueda deducirse de actos o expresiones de dudosa significación (sentencias, entre otras, de 4 de octubre de 1962, 21 de noviembre de 1962 y 23 de enero de 1974 ).

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta lo razonado decae el primero de los motivos del recurso en el que se alega la infracción del artículo 1.284 del Código Civil en relación con el artículo 323, párrafo 2 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, en cuanto que la cláusula 3.ª del contrato de promesa de venta no deviene inútil ni baldía, sino que es contraria a la Ley, en cuanto a través de ella intenta fundamentarse una renuncia de derechos de la promitente doña Laura en perjuicio de sus causahabientes o una renuncia anticipada al ejercicio de la acción de rescisión por lesión "ultra dimidium", que requiere ineludiblemente que sea otorgada después de celebrado el contrato lesivo, salvo en Tortosa, y su antiguo territorio donde a tenor del párrafo 3 del artículo 323 de la Compilación, podrá hacerse esta renuncia en el mismo contrato; por lo que no era de aplicación al supuesto contemplado el artículo 1.284 del Código Civil , ni tampoco lo era por la Sala "a quo" el párrafo 2 del citado artículo 323 de la mencionada Compilación de Cataluña, puesto que no cabe que esta Sala deduzca "animus donandi" o deseo de liberalidad en doña Laura a través de los hechos que describe la sentencia impugnada en su primer considerando, deducidos de manifestaciones de los propios actuales recurrentes en el escrito de contestación de la demanda reconvencional formulado en pleito anterior tenido en cuenta y de la absolución de posiciones, además de las consideraciones, aceptadas por la misma sentencia, que hizo sobre los mismos hechos el Juez de Primera Instancia (considerandos cuarto, quinto y sexto) y sin que, por otra parte, la lesión "ultra diridium" requiera para su estimación ninguna otra circunstancia mas que el menor precio percibido; es decir, que la lesión consiste en más de la mitad del precio justo "aunque en el contrato concurren todos los requisitos necesarios para su validez", como expresa el artículo 323, párrafo 1 .° de la Compilación de Cataluña, no pudiendo admitirse, como declararon las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1935 y 23 de noviembre de 1965 , otros elementos subjetivos o requisitos para su existencia y eficacia, pues en sus antecedentes históricos el Código de Justiniano, leyes segunda y octava del título 44 del libre IV , al definirla y fijar sus efectos jurídicos, no exige para el ejercicio de la acción otra circunstancia que el menor precio de la venta, lo que es lógico dado que no podía crearse una causa específica de rescisión contractual a la que hubiera que añadir para su eficacia otros motivos de nulidad o rescisión que cual el engaño, el dolo o la violación, son de general aplicación a todos los tiempos y códigos.

CONSIDERANDO que el segundo y último de los motivos de este recurso, con el mismo apoyo procesal en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por aplicación indebida del articulo 1.282 del Código Civil en relación con el artículo 323, párrafo 1 .º de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, al estimar los recurrentes que "no es lícito aplicar un precepto general de interpretación cuando es aplicable el principio más específico del artículo 1.284 , en relación con el artículo 323, párrafo 2 , citados"; motivo igualmente desestimable, ya que en primer lugar no concreta a que hechos como coetáneos y posteriores al contrato realizados por los contratantes, se refieren los recurrentes, además no aparece evidente que la sentencia impugnada aplique el artículo del Código Civilque estima infringido pues no lo cita, ni tampoco la sentencia de primer grado, y sobre todo no deriva en modo alguno infracción de los preceptos legales invocados a través de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias efectuadas por el Tribunal de apelación, y no siendo así ha de respetarse en casación la función privativa de dicho Tribunal en cuanto a la interpretación del negocio jurídico debatido (sentencias, entre otras, de 26 de enero, 6 de febrero, 24 de marzo, 13 de abril y 20 de octubre de 1981 ), interpretación que se ha constatado por el contrario en el caso debatido como lógica, admisible y conforme a derecho.

CONSIDERANDO que la desestimación de ambos únicos motivos originada la del recurso en su totalidad, con imposición de todas las costas del mismo a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Ángel y don Carlos , contra la sentencia que con fecha 5 de enero de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez. Jaime Santos Bris. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Bris, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de marzo de 1982. José Dancausa Gras. Rubricado.

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