STS, 20 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1982

Núm. 214.- Sentencia de 20 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Gerona de 2 de julio de 1981.

DOCTRINA: Consumación y frustración. En los delitos de robo.

Cuando varios sujetos, animados de una común "consciencia scaeleris" conciben la realización de un hecho y en unidad de acción lo realizan, con una aportación de esfuerzos de la misma entidad y trascendencia causal para el apoderamiento de bienes de ajena pertenencia, la acción alcanza la perfección delictiva aunque no se logre la disponibilidad de "todos" los efectos aprehendidos por oportuna intervención policial que detuvo a uno de los autores, precisamente al recurrente, con parte del botín en su poder; y no se puede desdoblar o fraccionarse la acción única -única en el concierto, en la infracción específica, en la ejecución y en el resultado- en dos delitos, uno consumado para los tres sujetos no juzgados y otro en grado de frustración para el acusado y recurrente, por el simple hecho de que este último no tuvo la disponibilidad de los bienes que portaba, porque la acción contemplada en su conjunto no resultó fallida en sus resultados, ni incluso para el recurrente por el hecho de que los efectos encomendados a su posesión y guarda fueran recuperados, máxime cuando en los delitos patrimoniales el lucro no es indispensable en el mundo de las realidades tangibles, sino que basta que opere o esté presente en el deseo impulsor o motivador de la acción.

En la villa de Madrid, a 20 de febrero de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ismael , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 2 de julio de 1981, en Causa seguida al mismo por delito de robo y utilización ilícita de armas, estando representado por el Procurador don José Regó Rodríguez, asistido por Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 20,30 horas del día 20 de octubre de 1980, el procesado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otros tres individuos, que no se encuentran a disposición del Tribunal, penetró en la joyería "Roure", sita en la calle Oriente, edificio Jaime II de Palamós, esgrimiendo el procesado un revólver y sus compañeros otras armas de fuego careciendo de las correspondientes licencias y guías de pertenencia, amenazando con ellas a los dueños del referido establecimiento don Juan Luis y doña Mariana , tras hacerles subir al primer piso, les ataron y amordazaron ordenándoles que se tendieran en el suelo. El procesado obligó a la citada señora, conminándola con su arma, en una ocasión a que descendiera a la planta baja para cerrar las persianas de los escaparates, y para apagar los rótulos luminosos, en otra, para que abriera la caja fuerte; y trasapoderarse los citados, con ánimo de haberlas como propias, de joyas y piedras preciosas diversas, los tres individuos acompañantes del procesado se dieron a la fuga, llevándose joyas por valor de 7.235.500 pesetas, siendo detenido por la Policía el procesado Ismael , cuando salía del local, más rezagado, ocupándosele una bolsa que contenía también joyas tasadas en la cantidad de 3.139.500 pesetas, las cuales fueron recuperadas y restituidas a su legítimo propietario.

RESULTANDO que en la estimada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos en virtud de la apreciación que el Tribunal hace, según su conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio y de las alegaciones de la acusación y de la defensa de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y sancionado en los artículos 500, 501, número cinco, y 506, número primero, del Código Penal , que de dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Ismael , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Juan Luis , la cantidad de 7.235.500 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Se tiene por hecha entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone la abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciar que la sentencia recurrida infringe por no aplicación el párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal . La Sala aprecia que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, aparte del de tenencia ilícita de armas, cuando lo cierto es que dicho delito fue cometido en grado de frustración, habida cuenta que se dice en la declaración de hechos probados que el mismo fue detenido por la Policía cuando salía del local. El delito es frustrado cuando no se produce el resultado injusto pretendido por el reo por causa independiente de su voluntad, por lo que ha de considerarse frustrado si después de realizados todos los actos conducentes a su realización, sólo se logra la posesión efectiva de lo sustraído por breves instantes.-Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciar también que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 51, en relación con el 56, número segundo, y 73, así como con el 501, número cinco . La apreciación legal de calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de delito de robo en grado de frustración supone la necesidad de aminorar la pena al recurrente con la inmediata inferior en un grado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según el relato de la sentencia impugnada al acusado y otros tres sujetos que no han sido juzgados en esta ocasión, proyectaron de consumo la acción delictiva, y juntos -en el momento de llevarla a ejecución- penetraron en una joyería de Palamós esgrimiendo cada uno un arma de fuego, y luego de amenazar, atar y amordazar a los dueños del establecimiento obligaron a uno de ellos, con intervención personal del acusado en este episodio, a la apertura de la caja fuerte, y tras de apoderarse de joyas y piedras preciosas por valor de 7.325.500 pesetas, los tres individuos cuya identidad no consta en los hechos se dieron a la fuga con parte del botín, pero el acusado, más rezagado, fue detenido por la Policía ocupándosele una bolsa cuyo contenido es joyas fue apreciado en 3.139.500 pesetas; y acatando la versión del suceso articula el acusado dos motivos de casación por infracción de ley canalizados a través del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero , -en el aspecto de la calificación penal- entendiendo que el robo violento no alcanzó perfección delictiva en cuanto al recurrente, citando como infringido el párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal, y el segundo , con carácter subsidiario del anterior, se proyecta hacia el aspecto penológico pretendiendo la degradación prevenida por el artículo 51 del Texto penal en conexión con los artículos 56, segundo, y 73 .

CONSIDERANDO que cuando varios sujetos animados de una común "consciencia scaeleris" conciben la realización de un hecho y en unidad de acción lo realizan, con una aportación de esfuerzos de la misma entidad y trascendencia causal para el apoderamiento de bienes de ajena pertenencia, la acción alcanza la perfección delictiva aunque no se logre la disponibilidad de "todos" los efectos aprehendidos poroportuna intervención policial que detuvo a uno de los autores, precisamente al recurrente, con parte del botín en su poder; y no se puede desdoblar o fraccionarse la acción única -única en el concierto, en la intención específica, en la ejecución y en el resultando- en dos delitos, uno consumado para los tres sujetos no juzgados y otro en grado de frustración para el acusado y recurrente, por el simple hecho de que este último no tuvo la disponibilidad de los bienes que portaba, porque la acción contemplada en su conjunto no resultó fallida en sus resultandos, ni incluso para el recurrente por el hecho de que los efectos encomendados a su posesión y guarda fueran recuperados, máxime cuando en los delitos patrimoniales el lucro no es indispensable en el mundo de las realidades tangibles, sino que basta que opere o esté presente en el deseo impulsor o motivador de la acción; en definitiva debe ser rechazada la tesis propugnada por las razones expuestas y porque aceptada, como mera hipótesis especulativa, la unidad de infracción y duplicidad de normas penales habría de entrar en juego el artículo 68 del Código que obliga a imponer la pena más grave, y finalmente de romper o fraccionar la acción, apreciando separadamente el delito imperfecto que quiere el recurrente, no se podría dejar sin valoración penal su intervención en un delito consumado en concierto y cooperación directa con sus consortes, con imposición de una doble sanción penal que estaría desautorizada por razones que tienen su raíz en el principio acusatorio y en la prohibición de la "reformatio in peius", argumentos que conducen a la desestimación de los dos motivos de casación interpuestos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ismael , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 2 de julio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo y utilización ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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