STS, 1 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 1982

Núm. 96.-Sentencia de 1 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de junio de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Grave imprevisiblidad.

En el hecho enjuiciado se advierten las notas de grave imprevisibilidad que caracterizan subjetivamente la imprudencia temeraria y la despreocupada infracción de las reglas circulatorias,

que de acatarse en su plenitud de riesgos y eficacia normativa cuando se circula al volante de un vehículo cuyas características de dimensión y de peso crean un riesgo extremado y constante para el tráfico rodado, sin que este severo juicio pueda atemperarse en este caso por la presencia de hechos extraños a una normal previsión, ni pueda atribuirse coeficiencia causal alguna a los vehículos que venían por el carril contrario que vieron inopinadamente interceptada su marcha sin tiempo para eludir la colisión.

En la villa de Madrid, a 1 de febrero de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Fermín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 6 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y dirigido por el Letrado don José Antonio Tabernillas Rodríguez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el 21 de febrero de 1978, Fermín (mayor de edad, procesado en esta causa por imprudencia, de buena conducta y sin antecedentes penales) conducía, con el debido carnet o permiso de conductor, y al servicio, como empleado de "Transportes Mat S. A.» el camión Pegaso con trailer matrícula M-6192-AD propiedad de la expresada sociedad que tenía los correspondientes seguros contra accidentes con "Mare Nostrum» de Seguros y Reaseguros por certificado de Seguro Obligatorio y por la póliza de responsabilidad civil número 405.532; el referido Fermín también tenía póliza de seguros a su favor con "Compañía Internacional», siendo el número de esta póliza NUM000 . En la expresada fecha de 21 de febrero de 1978, guiaba al expresado vehículo, como queda dicho, y lo hacía procedente de Alcorcón y como a las 12,30 del mediodía por la llamada M-30, con dirección de Legazpi a Vallecas, y no obstante ser dicha vía autopista y tener el destino de facilitar ampliamente el tráfico de vehículos, circulaba este camión Pegaso con trailer caravana, no pudiendo marchar a la velocidad en principio permitida en esta M-30, de 90 kilómetros a la hora; el vehículo no llevaba carga y al aproximarse al cruce de Méndez Alvaro, su referido conductor frenó bruscamente, por haberse detenido los vehículos que, precedían a este Pegaso con trailer en forma inesperada; cuando en estas circunstancias Fermín frenó, lo hizo, como queda expresado, con brusquedad, para evitar choque contra los vehículos que marchaban delante de él, desviando a este Pegaso, que guiaba, hacia la izquierda, por lo cual su cabina rebasó el eje central de laM-30, y así cortó la normal trayectoria a los vehículos que circulaban en sentido contrario a dicho Pegaso con trailer, y a la vez entorpeció la marcha de una motocicleta que circulaba detrás de este Pegaso, y de la que después se hará mención; entorpecimiento debido a la irregularidad de la maniobra de dicho Pegaso, que al ir a su izquierda y por su tamaño y características, izo un trazado fuera de lo normal. La visibilidad y condiciones de la vía, eran perfectas, y por la altura de la cabina se divisaban los vehículos que circulaban. Como consecuencia de dicha maniobra ocurrió lo siguiente: Primero. El Seat-600 matrícula M-3560-E, propiedad de "Materiales Siderúrgicos, S. A.», a cuyo servicio lo conducía Romeo , quien al ver invadida su mano por el camión Pegaso con trailer (que iba en dirección opuesta) intentó esquivar la cabina de este camión y al principio lo consiguió pero al fin y por lo forzosamente improvisado de su intento terminó chocando (este Seat- 600) contra el referido Pegaso en la parte posterior de éste; Romeo resultó ileso.-Segundo, a continuación del mencionado Seat-600 (y por tanto en dirección opuesta a la del Pegaso marchaba el automóvil Renault-8, matrícula D-....-I , el que iba conducido por su dueño Benjamín que al tener cortada su normal trayectoria por el expresado Pegaso con trailer chocó contra el mismo; resultó dicho Benjamín con lesiones que le han dejado con la inutilidad que se describirá.-Tercero. También y como se ha indicado, por la maniobra de autos, colisiono, contra la parte posterior del referido Pegaso, la moticicleta Vespa, M-1629-CH, propiedad de "Continental Hispánica», a cuyo servicio la guiaba Santiago que resultó como consecuencia, con lesiones que le causaron la muerte el día 14 de junio de 1978, en Madrid, en el Centro Sanatorial "Francisco Franco». Las consecuencias fueron: Primero. El Seat-600, matrícula M-3560-E, que estaba asegurado por su dueña "Materiales Siderúrgicos» en "Mutua Madrileña», resultó con daños por valor de 26.258 pesetas; según se expresó su conductor resultó ileso.-Segundo. El Renault-8, matrícula D-....-I , propiedad de Benjamín que le conducía, que le tenía asegurado en "Mutua Madrileña», resultó con daños por valor de 77.000 pesetas, y el referido Benjamín sufrió lesiones que tardaron en curar 91 días, durante los que necesitó asistencia facultativa y resultó con impedimento por la paraplegia, con carácter permanente, en las dos piernas, con incapacidad permanente en ellas, por lo que ha de utilizar siempre con habitualidad silla de ruedas; dicha paraplegia se denomina "por debajo de D-7», le obliga a tener ayuda para necesidades primarias, tenía 23 años al ocurrir este accidente, es soltero, vive con sus padres.- Tercero. La motocicleta Vespa, matrícula M-1629, de "Continental Hispánica», que le tenía asegurado en Compañía "Great American Insurance Compani», resultó con daños por valor de 37.000 pesetas (folios 16 y 38) y su conductor (que trabajaba para la referida "Continental Hispánica») Santiago sufrió, por el accidente de autos, politraumatismo, especialmente cráneo encefálico, murió como consecuencia de estas lesiones (que siempre le tuvieron en estado comatoso y a su vez motivaron una bronconeumonía hipostática e infección secundaria) el día 14 de junio de 1978, estando asistido facultativamente desde el día del accidente, 21 de febrero de 1978, hasta la mencionada fecha de su muerte; esta asistencia facultativa la recibió en el Cenro Sanitario "Francisco Franco», centro en el que falleció y motivó gastos por 487.736 pesetas, y otras 92.500 pesetas por técnicas de reanimación con minotorización cardio- respiratoria y control de contantes en los 91 días de estancia en la unidad respectiva; cantidades que suman 580.236 pesetas, que penden de pago a dicho Centro Sanatorial. El referido finado Santiago (nacido el 15 de junio de 1953) estaba casado con Marcelina (nacida el 5 de junio de 1956) y tenía este matrimonio un hijo llamado Jose Ángel que nació el 6 de abril de 1975.-Cuarto. El camión Pegaso con trailer de referencia resultó con daños por valor de 91.000 pesetas habiéndose abstenido de reclamarlas la entidad propietaria del vehículo "Transportes Mat, S. A.», que renunció a cobrarlas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían una imprudencia punible, siendo de aplicación el artículo 565 del Código Penal en su número primero , también es de tener presente el artículo 99 del Código de a Circulación e igualmente los artículos 407, 420 y 563 del Código Penal citado, en relación con el 565, párrafo cuarto , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Fermín , como autor de un delito de imprudencia temeraria a la pena conjunta, de un año de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del premiso de conducir durante siete meses, a las costas excluidas las de las acusaciones privadas. Igualmente debemos condenar y condenamos al pago de las siguientes indemnizaciones: por daños personales, al menor Jose Ángel y a Marcelina , que cobrará la cantidad en nombre propio y de dicho menor como madre del mismo; indemnizaciones éstas ocasionadas por el resultado moral consistente en el fallecimiento de Santiago , padre y marido respectivamente de dichos interesados; y por gastos de asistencia facultativa de dicho finado se pagarán 580.236 pesetas devengadas por el Centro Sanitario "Francisco Franco».

También por daños personales, se abonarán a Benjamín 180.000 pesetas por lesiones, y por la secuela o inutilidad la cantidad de 5.500.000 pesetas. Las anteriores indemnizaciones se harán efectivas imperativamente hasta los límites del Seguro Obligatorio con cargo a las finanzas de 10.000.000 y de

7.000.000 de pesetas constituidas por la Compañía Aseguradora; el resto hasta su total pago de todas estas indemnizaciones con cargo a dichas fianzas en cuanto han sido constituidas, siendo en otro caso abonado el resto de todas las expresadas indemnizaciones imperativamente por Fermín y en su defecto por"Transportes Mat, S. A.». Como responsable civil subsidiaria, también imperativamente, por daños materiales: se abonarán a "Mater ríales Siderúrgicos», 26.258 pesetas; para Benjamín 77.000 pesetas y para "Continental Hispánica» 37.000 pesetas. Estas indemnizaciones se harán efectivas en su caso con cargo a la primera fianza constituida por la Compañía Aseguradora, y en otro caso imperativamente por Fermín y en su defecto por "Transportes Mat, S. A.», como responsable civil subsidiaria también imperativamente. Se abona a Fermín , en su caso, el tiempo que posiblemente haya estado por razón de esta causa privado del carnet de conducir, así como el que haya estado privado de libertad. Aprobamos el auto que dictó y consulta el Juzgado Instructor declarando la insolvencia de Fermín . Aprobamos el auto que dictó el Juzgado Instructor con fecha- 26 de octubre de 1978 , aprobando la fianza por 10.000.000 de pesetas constituida por "Mare Nostrum» a favor de la sociedad responsable civil subsidiaria "Transportes Mat, S. A.», para responder de daños personales y materiales en el presente caso e igualmente aprobamos el auto que dictó dicho Juzgado con fecha de 9 de diciembre de 1978 , aprobando la fianza por 7.000.000 de pesetas (de los 7.500.000 ofrecidos) que contituyó igualmente "Mare Nostrum» a favor de la citada sociedad responsable civil subsidiaria "Transportes Mat, S. A.» para responder de daños personales (y no de daños materiales) en este caso autos.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Fermín , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el día 29 de octubre de 1981 , en los siguientes motivos: Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número primero de su artículo 847 . Por no expresarse clara y terminantemente cuáles eran los hechos probados. En el escrito de esta parte de fecha 4 de octubre de 1980, dirigido a la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera, se designaban como falta cometida la que fundamenta el presente motivo, esto es "falta de claridad en los hechos probados».-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número primero del artículo 847 por resultar manifiesta la contradicción entre los hechos probados. Entiende la parte recurrente que en algunos de los hechos probados se dan los requisitos de antítesis, incompatibilidad, contradicción interna, y contradicción manifiesta, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, se requiera para que prospere este motivo (sentencia de 16 de mayo de 1962 ).-Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al número primero de su artículo 847 . Infracción por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal en su párrafo primero.-Quinto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número primero del artículo 847, párrafo primero del artículo 847 de la misma ley . Infracción por violación del artículo 407 de la misma norma legal. Entiende la parte que si al recurrente se le condena por frenar bruscamente, cuando inesperadamente lo hacían los de delante, y con dicho freno invadió parte de la calzada contraria, no puede ser a la vez condenado porque la motocicleta que le seguía no guardara las distancias reglamentarias viniendo a colisionar contra él.-Sexto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al número primero de su artículo 847 . Infracción por violación del artículo 19 y 117 del Código Penal , en relación a la infracción por violación también (no aplicación) de los artículos 1.156 y 1.195 del Código Civil . Reiteramos que en cuanto si el recurrente debía frenar ante la maniobra inesperada de quienes le precedían, también el motorista debió frenar ante la maniobra del recurrente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don José Antonio Tabemillas Rodríguez, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación en la forma -inadmitido el primero de los propuestos- denuncia la falta de claridad en los hechos probados con base en el número primero -inciso primero- del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por advertir en la narración de los hechos silencios u omisiones, unos referidos a la descripción del lugar del suceso-doble carril de circulación- y otros a la dinámica del accidente -grado de penetración del camión en la calzada contraria y conducta circulatoria del conductor del motociclo- que la dotan de oscuridad, pero el defecto apuntado -se ha dicho con reiteración por este Tribunal- consiste en la redacción confusa, dubitativa o imprecisa de los hechos que sustentan la estructura del delito y sus circunstancias, y las omisiones que provocan una versión incompleta pueden proceder de la inexpresividad de las pruebas, o en cualquier otro caso, como sugieren las recientes sentencias de 30 de mayo y 10 de octubre de 1981 , podrían justificar la integración del relato a través de la vía específicamente establecida (artículo 849, segundo, de la Ley Procesal citada), o la rescisión de la sentencia como consecuencia del oportuno recurso sobre el fondo (artículo 849, primero ) si tales omisiones afectan a los elementos fácticos que definen el delito acusado.CONSIDERANDO que abundando sobre el tema de forma insta el recurso la nulidad de la sentencia -motivo tercero amparado en el inciso segundo del artículo 851, primero, de la Ley Procesal - por contradicción entre los hechos probados, pero dicha contradicción, incompatibilidad o antítesis ha de ser interna, esto es de frases o vocablos del propio "factum» que crean un vacío o incoherencia, que no existe -en contra de la opinión del recurrente- entre la afirmación de no poder circular a la velocidad permitida y la regla circulatoria sobre velocidad en autopistas, y tampoco se da entre la parada brusca que describe el relato y la que hicieron en forma inesperada los vehículos precedentes, porque dichas expresiones guardan correlación lógica y causal, siendo debidas, tanto aquella afirmación sobre imposibilidad de la velocidad permitida en la M-30 como la brusca frenada, a la marcha en caravana; y, asimismo, no es contradictoria la aseveración- de que el camión entorpecía la dirección de la motocicleta puesto que el vehículo articulado quedó detenido sobre el eje longitudinal de la vía, invadiendo la calzada contraria con el elemento tractor y manteniedo en la suya el semirremolque sobre el que se precipitó la motocicleta; procede, por ello, la desestimación del motivo interpuesto.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo, ya sobre el tema de fondo, cita la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal para negar que exista por parte del recurrente una acción culpable o negligente en grado temerario y que las posibles infracciones reglamentarias incidan sobre el resultado, pero el relato expresa que el conductor acusado pilotando un vehículo articulado -tractor y semirremolque- que sin carga circulaba por la autopista M-30 en esta ciudad, haciéndolo en caravana, al frenar bruscamente para evitar el alcance con los vehículos procedentes que detuvieron su marcha, hizo una maniobra de evasión hacia la izquierda introduciendo la cabina o tractor en la calzada reservada a la dirección contraria cortando la normal trayectoria de los vehículos que circulaban por ésta, uno de los cuales pudo eludir la colisión frontal pero no pudo evitarlo el: siguiente; y en esta descripción del hecho tienen particular realce las características del camión que desencadenó el suceso, el cual por la altura de la cabina permitía una amplia visibilidad y posibilidad de seguir las incidencias del tránsito en un tramó sin curva o rasante, su circulación en caravana por la banda de circulación rápida junto a la mediana, y el súbito frenazo y giro hacia la izquierda para evitar el alcance, datos fácticos que permiten plantearse una doble alternativa; o que la conducción se realizaba con una meridiana desatención sobre el tránsito de suerte que el uso de los frenos fue intempestivo sin lograr el dominio del vehículo, o la inobservancia de la distancia de seguridad que, en función de la velocidad, permitiera detenerlo al advertir la detención de los automóviles precedentes, y en una u otra hipótesis se advierten las notas de grave imprevisibilidad que caracterizan subjetivamente la imprudencia temeraria y la despreocupada infracción de las reglas circulatorias, que deben acatarse en su plenitud de rigor y eficacia normativa cuando se circula al volante de un vehículo cuyas características de dimensión y de peso crean un riesgo extremado y constante para el tráfico rodado, sin que este severo juicio pueda ampararse en este caso por la presencia de hechos extraños a una normal previsión, ni pueda atribuirse coeficiencia causal alguna a los vehículos que venían por el carril contrario que vieron inopinadamente interceptada su marcha sin tiempo para eludir la colisión; por razones todas que impiden modifica o discrepar de la calificación de la sentencia recurrida, con la obligada desestimación del motivo de casación interpuesto.

CONSIDERANDO que los motivos quinto y sexto del recurso plantean -respectivamente- su aspecto penal y civil el problema que suscita la conducta del motociclista que marchaba detrás del camión y que se precipitó sobre su parte zaguera, produciéndose graves lesiones con resultado de muerte, y aunque ciertamente está asistido de razón el recurrente al afirmar que pudo existir en su conducta las mismas notas de imprudencia que a él se le reprochan, es decir la falta de atención o la infracción de la distancia de seguridad, por supuesto con menor intensidad por la mayor maniobrabilidad del vehículo y por el menor riesgo creado, no debe reconocerse a dicha conducta ninguna influencia o relevancia en el aspecto penal del suceso porque nuestro derecho, posiblemente por reminiscencia del "crimen culpae» y por la configuración de una tipicidad genérica de imprudencia en el artículo 565 del Texto penal, sólo consiente un delito único -ya calificado- con inoperancia de los resultados plurales originados -vid., entre otras muchas, la sentencia de 8 de noviembre de 1978 -, de modo que la incidencia causal de la conducta del motociclista en el resultado mortal no puede ser factor a tener en cuenta para degradar la responsabilidad penal del recurrente, si bien podría ser valorada a los efectos de la responsabilidad civil como sugiere con agudeza el motivo sexto del recurso, en razón a que aquella incidencia causal se traduce en el campo civil en una compensación de culpas que puede realizarse en cada uno de los resultando lesivos o dañosos, pero en este caso, dadas las circunstancias personales que concurren en la parte perjudicada y la cuantía de la indemnización fijada en función de las sumas pedidas por la acusación pública y particular, debe entenderser que el Tribunal sentenciador hizo tácitamente la adecuada compensación, teniendo en cuenta esa posible contribución causal de la víctima a su propio daño; procede por ello la desestimación de los motivos señalados bajo los ordinales quinto y sexto del recurso, ambos por la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando respectivamente la infracción de los artículos 565, párrafo primero, del Código Penal en relación con el 407 , ya la violación de los artículos 19 y 17 de este últimoTexto legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la respresentación del procesado Fermín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 6 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.- José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la sala segunda del tribunal supremo, de lo que como secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 1 de febrero de 1982. Francisco Murcia. Rubricado

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