STS, 2 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1982

Núm. 154.- Sentencia de 2 de abril de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ismael

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 15 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Documento auténtico.

Reiteradamente tiene declarado esta Sala que documento auténtico a los fines de recurso

extraordinario de casación es sólo aquél que ha pasado desapercibido al Tribunal de Instancia; y

que además, sea literosuficiente, esto es, que aparezca revestido de tal eficacia demostrativa que,

por la simple lectura de su texto, sin necesidad de aclaraciones, interpretaciones ni operaciones

deductivas, patentice la equivocación evidente padecida.

En la villa de Madrid, a 2 de abril de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por clon Ismael , contra don Carlos Manuel y don Carlos Francisco , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y defendida por el Letrado don Guillermo Frucbech Friubech; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Ismael , y de otra, como demandados don Carlos Manuel y don Carlos Francisco , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado don Ismael es un industrial alemán que en el año 1972 y ante las buenas perspectivas que en aquel entonces ofrecía España para la inversión extranjera, decidió invertir una cantidad considerable de dinero en España. Conoció a los antes citados hermanos don Carlos Manuel y don Carlos Francisco , entre otras también posibilidades de inversión la adquisición de terrenos en término de Valdemoro para edificar en los mismos una fábrica destinada a la construcción de bicicletas.-Segundo. Que con indepencia de la compra anterior el demandante y demandado, constituyeron la Sociedad "Gihisa, Grupo Industrial Hispano Alemán, S.A.", mediante escritura notarial otorgada el 4 de agosto de 1972 ante el Notario de Madrid. Dicho Sociedad era la que iba a explotar la fábrica que se planeaba, siendo su objeto social primordial la fabricación, montaje y distribución y venta de bicicletas, ciclomotores y similares, se constituye con un pequeño capital de 1.000.000 de pesetas, perteneciendo a don Ismael un 50 por 100, ya que suscribió500.000 pesetas.-Tercero. Que el 4 de diciembre de 1972 y ya a nombre de la Sociedad "Gihasa", se adquirió otra finca de tamaño más reducido que la anterior, a la Congregación de la Misión de San Vicente de Paúl.-Cuarto. Que las partes en este litigio tenían la intención de construir a nombre de "Gihasa" una fábrica de bicicletas en los terrenos adquiridos en Valdemoro y comenzaron la construcción de la misma continuando su representado aportando dinero a España, a "Gihasa" y a los hermanos Carlos Manuel Carlos Francisco para llevar a buen término la obra, ascendiendo a la suma total de 11.937.886,16 pesetas.-Quinto. Que la construcción de la nave se iba retrasando y el señor Ismael , su representado que había invertido ya D. M. 1.765.000 pesetas, es decir, la antes citada suma de 31.937.886,16 pesetas, empezó a perder la confianza en sus socios, no viendo un porvenir inmediato al negocio y dándose cuenta de que el único que continuaba financiando las inversiones era él mismo, decidió separarse de ellos y se llegó a la conclusión que lo mejor era vender los terrenos en término de Valdemoro para resarcir al señor Ismael de su inversión.-Sexto. Que los señores Carlos Manuel Carlos Francisco comunicaron a principios de 1974 a don Ismael que los terrenos se habían vendido por la cantidad citada y que le correspondía la cantidad de 37.336.700,74 pesetas. Diciéndole igualmente que se estaba vendiendo la finca en varios plazos.-Séptimo. Que como punto culminante de las reclamaciones entre su representado y los hermanos Carlos Manuel Carlos Francisco , parece en virtud de los documentos citados anteriormente que su representado ha sido totalmente pagado por los señores Carlos Manuel Carlos Francisco y que estas relaciones han quedado extinguidas. Pues bien la cosa no fue así, los cheques que su representado recibió no se ingresaron en una cuenta a nombre de él, va que por tratarse de un residente en el extranjero no podía abrirla hasta tanto no obtuviera la autorización de la Dirección General de Seguros.-Octavo. Cuando su representado reclamó el dinero a los señores Carlos Manuel Carlos Francisco , se negaron a devolverlo, aduciendo diversos pretextos y excusas. Como los hechos revestían verdaderamente el carácter de una apropiación indebida mi representado interpuso querella bajo otra dirección letrada que la actual, correspondiendo al Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, donde finalmente fue sobreseída.-Noveno. Que como ya indica someramente en el número correspondiente de esta demanda, a su representado le ha entrado finalmente la sospecha de si verdaderamente se han va vendido los terrenos en Valdemoro y consultando el Registro de la Propiedad resulta que los mismos están aún inscritos a nombre de la Sociedad "Gihasa".-Décimo. Requeridos los señores Carlos Manuel Carlos Francisco con fecha 25 de diciembre de 1974 mediante carta certificada con acuse de recibo no se obtuvo contestación de la misma.-Undécima. Que finalmente se llega al acto de conciliación que se acompaña. Alega los fundamentos de derecho que estima de pertinente y termina suplicando al Juzgado que en su día dicte sentencia condenando a los mismos al pago de 23.000.000 de pesetas de concepto de principal, más intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero, Segundo y Tercero. Que negaba todos los relatados en la demanda, que no se reconozcan expresamente en este escrito, que como los hechos anteriores al 19 de febrero de 1974 no tienen relevancia directa en el caso del litigio, se refiere sucintamente a ellos: Que es cierto que los señores Ismael y Carlos Manuel Carlos Francisco y la Compañía Mercantil "Grupo Industrial Hispano Alemán" adquirieron las fincas descritas por las cantidades respectivamente de 20.992.075, pesetas y 10.000.000 de pesetas.-Cuarto Que también es cierto que el propósito no erigir sobre aquellos terrenos una fábrica de bicicletas.-Quinto. Que no es cierto y no constituye sino una fase que el señor Ismael "continúa financiando" las inversiones solo muy por el contrario del documento 14 de la demanda y del valor real de los bienes inmuebles adquiridos, se deduce todo lo contrario.-Sexto. Que desde el mismo día en que el señor Ismael firma el poder que autoriza a los señores Carlos Manuel Carlos Francisco a llevar a cabo la operación comienza a inmiscuirse en los asuntos particulares de sus conferentes, efectuando llamadas telefónicas a todos los bancos con los que trabajaban los señores Carlos Manuel Carlos Francisco

, preguntando si habían ingresado los fondos en sus cuentas particulares y deshaciéndose en toda clase de improperios cuando encuentra alguna dificultad en obtener eso información.-Séptimo. Que el día 12 de febrero de 1974, reunieron en Madrid los señores Carlos Manuel Carlos Francisco , Ismael y Javier y en ese acto sus mandantes pagan al último según las órdenes de Ismael y en su presencia la cantidad de

14.869.281,64 pesetas, el día 19 vuelven a reunirse de nuevo y le satisfacen el resto de la cantidad.-Octavo. Que una vez ocurridos los hechos narrados anteriormente el señor Ismael no vuelve a tener contacto alguno con sus conferentes, pero el 1.º de agosto de 1.974, se desplaza a Madrid, entrevistándose con el señor Javier , al parecer para recoger el dinero y allí le declara que tiene información de que los señores Carlos Manuel Carlos Francisco no han vendido la finca y de que le han engañado para quedarse con ella.-Noveno. Que en el mes de diciembre de 1974, el Abogado señor Frunbeck, reclama a sus representados la sumo "que ustedes adeudan a mi representado del orden de 27.000.000 de pesetas". Los señores Carlos Manuel Carlos Francisco como es lógico, hicieron caso omiso de tan descabellada petición.-Décimo. Que más tarde los señores Carlos Manuel Carlos Francisco recibieron una citación del Juzgado de Instrucción de Madrid número 3, a prestar en la que se les preguntó si se habían quedado con la citada suma de 27.859.281 pesetas y si habían cobrado varios cheques extendidos en blanco contra la cuenta de "Gihasa".-Décimo primero. Que por último, en la política de desesperar a sus clientes se planteaesta demanda, una más de las actuaciones que cabe esperar del señor Ismael amparado en la impunidad que le ofrece su extraterritorialidad frente a las responsabilidades que se pudieran exigir en procedimiento más idóneo para apreciar sus méritos. Alega los fundamentos de derecho que estima de pertinente y general aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a sus representados de ia reclamación formulada en méritos a los motivos de fondo expuesto en este escrito con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez, de Primera Instancia número 15 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que debe desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de don Ismael contra don Carlos Francisco y don Carlos Manuel , representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y declarar y declaro: Primero. No haber lugar a condenar a los demandados a que satisfagan al actor la cantidad de 23.000.000 de pesetas.- Segundo. No haber lugar a condenarlos al pago de los interesados legales de dicha suma al 4 por 100 desde el día ó de mayo de 1974.-Tercero. No haber especial condena respecto al pago de las costas en este procedimiento e instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en 15 de junio de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos, totalmente, la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha 14 de diciembre de 1977 por el ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en representación de don Ismael , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en el motivo siguiente:

Único. Error de hecho en la apreciación de las pruebas resultando el error de hecho de documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador. Citamos nuevamente como documentos auténticos los siguientes: 1) El recibo indubitado de don Carlos Francisco de fecha 4 de mayo de 1974 redactado en alemán, por 20.000.000 de pesetas.-2) Los tres cheques contra el Banco de Bilbao, fechas 7, 8 y 9 de mayo de 1974, números 3.385.031, 3.385.032 y 3.385.033 por importe de 7.000.000 de pesetas el primero, 7.500.000 pesetas el segundo y 7.991.000 pesetas el tercero, es decir, por un importe total de

22.491.000 pesetas, importe aproximado de la suma que el señor Ismael tenía en su cuenta corriente.-3) El cheque de 23.000.000 de pesetas, fecha 1 de agosto de 1974 y que constituye el siguiente en número de orden. Como preceptos infringidos citamos el artículo 1.282 del Código Civil que dice que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato. A nuestro entender el error de hecho cometido por el juzgador de Instancia y repito, dicho sea con todos los respetos, por el excelentísima Audiencia Territorial con respecto a estos documentos consiste en los siguientes: Existe un recibo indubitado de 23.000.000 de pesetas firmado por don Carlos Francisco y a favor del señor Ismael . Dicho recibo acredita sin lugar a dudas que los hermanos Carlos Manuel Carlos Francisco han percibido 23.000.000 de pesetas y no se nos puede hacer creer que dichas 23.000.000 de pesetas, están representadas por un cheque, fecha 1.º de agosto del mismo año, es decir, tres meses después, ya que en tal caso don Carlos Francisco hubiese cuidado mucho la redacción del recibo. El recibo significa dinero en efectivo en el momento. Si el cheque fecha 1." de agosto de 1974 hubiese representado el contravalor del recibo, éste hubiese quedado redactado en tal forma que se hubiese hecho constar el número del cheque y la fecha de su vencimiento. Por el contrario, de la valoración de estos documentos es mucho más lógico pensar que la versión que da mi representado es la cierta. Los hermanos Carlos Manuel Carlos Francisco conocían el saldo de la cuenta y el señor Ismael les entregó seis cheques en blanco de su talonario contra el Banco de Bilbao, concretamente los números 2.285.031 a 2.285.036. Con los tres primeros de estos cheques y por ventanilla, pese a las fuertes cantidades de que se trataba, en tres días consecutivos don Carlos Francisco y su hermano vacían la cuenta corriente de mi representado y se apropian la suma de 22.491.000 pesetas, dejando un pequeño saldo para disimular. Es posible que en ese momento los hermanos Carlos Manuel Carlos Francisco no hayan pensado en apropiarse aún esta cantidad. Pero posteriormente, cuando tres meses después el señor Ismael viene a reclamársela, inventaron rápidamente el cheque siguiente en número de orden por importe de 23.000.000 de pesetas, y lo presentaron al cobro. En este último o que no les importa dejar constancia. Al revés, es lo que desean y cruzan el cheque con el correspondiente sello "v Cía", para cobrarlo a través de cuenta corriente, totalmente a sabiendas de que la cuenta corriente estaba vaca, ya que habían dispuesto de los fondos de la misma con los cheques de 7, 8 y 9 de mayo.RESULTANDO que admitido le recurso, instruida la parte recurrente; no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para desestimar la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana, el juzgador de la instancia, frente a la reclamación de 23.000.000 de pesetas deducida por el demandante frente a los dos demandados, cantidad que afirma el primero haberles entregado mediante la realización en su cuenta corriente 3.911 de la Agencia número 12 del Banco de Bilbao en Madrid de tres talones de los números 3.385.031 y los dos correlativos, importantes, respectivamente, 7.000.000,

7.500.000 y 7.991.000 pesetas, efectos librados al portador y cobrados en ventanilla en los días, respectivamente 7, 8 y 9 de mayo de 1974, con más el resto de 509.000 pesetas del que no se aducen modo y fecha de entrega ni otros datos que la circunstancia, por el resultado de las pruebas practicadas, incluso para mejor proveer en grado de apelación, sienta la terminante afirmación de que "no aparece acreditado en forma alguna que los demandados hayan cobrado los tres cheques que se dice, por importes de 7.000.000, 7.500.000 y 7.991.000 pesetas" y de que "no existe prueba alguna, no se ha acreditado la entrega de la suma en metálico... de 509.000 pesetas, ni sabemos en qué supuesta fecha se efectuó, ni dónde, ni por qué motivo" (considerando cuarto, al final, de la sentencia de primer grado, aceptado por de la Audiencia), "no existe prueba alguna de que el actor entregara a los demandados los talones referidos, ni que estos hicieran efectivos los mismos, como tampoco que recibieran la cantidad de 509.000 pesetas, sobre cuyo particular ni siquiera se ha intentado prueba" (considerando primero de la sentencia de la Audiencia), concluyendo "que los demandados no han recibido la cantidad reclamada en la demanda y no vienen obligados por título alguno a satisfacer dicha pretensión".

CONSIDERANDO Que el único motivo del recurso, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de actos o documentos auténticos demostrativos de la equivocación evidente del juzgador, señala a sus fines como documentos auténticos portadores de la prueba de la equivocación, el recibo, suscrito por el demandado don Carlos Francisco , que constituye el folio 206 y ofrece la fecha del 6 de mayo de 1974; los tres talones antes referidos, reproducidos por fotocopias a los folios 28, 29 y 30 y nuevamente a los 37, 38 y 39 del rollo de Sala de la Audiencia: v, finalmente, el talón número 3.385.034, por importe de 23.000.000 de pesetas, que aparece al folio 96 con las diligencias de su protesto por falta de pago, folios 97 y 98; y se razona sobre tales documentos, que "El recibo significa dinero en efectivo en el momento" y que "si el cheque fecha 1.º de agosto de 1974 hubiese representado el contravalor del recibo, éste hubiese quedado redactado en tal forma que se hubiese hecho constar el número del cheque y la fecha de su vencimiento", sosteniéndose, contra la del juzgador de la instancia, la opuesta tesis, que se conceptúa "mucho más lógica", atributiva a los demandados, frente a la terminante afirmación de aquél, de que "con los tres primeros cheques y por ventanilla, pese a las fuertes cantidades de que se trataba, entres días consecutivos", percibieron su importe de 22.491.000 pesetas, patentizándose el error padecido por el juzgador pues "debió de considerar imposible que contra un recibo de 23.000.000 de pesetas se entregue un cheque vencimiento tres mes s después, sin hacerlo constar en el recibo" pues "lo lógico es...pensar que no se da un recibo de 23.000.000 de pesetas sin haber recibido para ello el correspondiente importe".

CONSIDERANDO que el motivo debe claudicar pues como reiteradísimamente tiene declarado esta Sala: a) Documento auténtico a los fines del recurso extraordinario de casación es solo aquél que ha pasado desapercibido al Tribunal de instancia; lejos de lo cual, todos los señalados fueron tomados en la adecuada consideración por el juzgador y algunos incluso incorporados para mejor provee; y b) Que además sea literosuficiente, esto es, que aparezca revestido de tal eficacia demostrativa que por la simple lectura de su texto, sin necesidad de aclaraciones, interpretaciones ni operaciones deductivas, patentice la equivocación evidente padecida, lo cual no puede predicarse de los meritados, ya que el propio recurrente los ha de someter a una operación de interpretación lógica para hacer los demostrativos, en su tesis, de los diversos extremos de la versión de los hechos que mantiene recepción en efectivo de los 23.000.000 de pesetas reclamados, con ocasión de la firma del recibo del folio 216, mediante los tres talones pagados por ventanilla de 22.491.000 pesetas que junto con otras 509.000 pesetas, son en deberle los demandados.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley interpuesto por don Ismael , contra la sentencia que en 15 de junio de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández. Jaime de Castro. Rafael Casares. Jaime Santos. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de abril de 1982. José Dancausa. Rubricado.

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