STS, 19 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1982

Núm. 207.-Sentencia de 19 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Granada de 23 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus elementos.

Las líneas divisorias de los diferentes grados de la imprudencia punible son tenues e imprecisas,

presentando dificultades el encasillamiento de los hechos dentro de la tipología penal por

abstracciones en los juicios valorativos sobre su apreciación, por lo que el Tribunal debe analizar

escrupulosamente todos los condicionamientos y circunstancias que concurran en los mismos,

desde la óptica, no solamente de la mayor o menor intensidad de la falta de atención o cuidado en

la actividad, sino también de la mayor o menor representación del evento previsible y evitable y de la

magnitud de la infracción del deber normativo exigido por el hecho de convivir en sociedad,

debiéndose apreciar la imprudencia penal como falta cuando la culpa merezca la calificación de

menos grave sin infracción de reglamentos.

En la villa de Madrid, a 19 de febrero de 1982.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Lina , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 23 de octubre de 1980 , en causa seguida contra la misma, por delito de falta de imprudencia; la representa el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y la defiende el Letrado don Marcial Fernández Montes, siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud que está representado por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado señor Pelayo Pardos.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 21 de junio de 1968, se encontraba la procesada Lina , como médico residente del Instituto Nacional de Previsión, prestando sus servicios como anestesista, enuna intervención quirúrgica de apendicectomía, que se practicó en la residencia sanitaria «Ruiz Alda», de la Seguridad Social de esta capital, dependiente del citado Instituto, al beneficiario Alexander , de catorce años de edad cuya anestesia, mantenida con una mezcla de cuatro litros de oxígeno y dos de protóxido de nitrógeno, con fluothane al 2 por 100, se estaba suministrando con aparato «Boyle» respiración espontánea y control manual, y sobre las 11,45 se produjo un fallo mecánico en las instalaciones centrales de la residencia para el suministro del oxígeno, que duró varios minutos y efecto a todos los quirófanos, aunque no produjo consecuencias en los otros cuatro, en los que también se realizaban a esa hora diversas intervenciones quirúrgicas, por advertir inmediatamente los anestesistas, el brusco e intenso descenso de dicho suministro, como la procesada, a pesar de no estar monitorizada audiovisualmente la anestesia, aunque estuvo constantemente durante la intervención junto al enfermo, y vigilando su estado, en esos momentos no prestó atención a los indicadores de los aparatos correspondientes, por lo que no comprobó, de forma inmediata, que el enfermo no recibía el suficiente suministro de oxígeno para sus necesidades vitales, y por el contrario, estaba sometido a una inhalación masiva de los gases anestésicos, que si seguía recibiendo, hasta que se presentó advirtió una parada cardiaca, y aunque inmediatamente dio aviso y se suspendió la operación, y con los debidos cuidados de reanimación, se logró recurar al enfermo de dicho fallo cardiaco, aproximadamente en unos minutos, como el cerebro había estado durante un lapso de tiempo, no precisado exactamente, pero algo superior, sin el necesario aporte ya que cuando se advirtió, había descendido a un flujo, de sólo 300 centímetros cúbicos, que lo ha sumido en un estado de vida puramente vegetativa, que le hace encontrarse en una situación de ifiocía, con desaparición de las funciones vitales, desaparición de las funciones visuales y de la capacidad de erección normal del pene, cuya situación es totalmente irreversible y definitiva y exige la presenciare una persona, dedicada exclusivamente a su cuidado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen una falta prevista y penada en el número tercero del artículo 586 del Código Penal , de que se acusa por el Ministerio Fiscal, por concurrencia de cuantos elementos la configuran, de dicha falta es responsable la procesada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Lina como autora de una falta del artículo 586, tercero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de multa de 15.000 pesetas y reprensión privada y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las restantes y a abonar la indemnización de

2.000.000 pesetas a Alexander , y además, la cantidad mensual de 30.000 pesetas para su asistencia personal especializada, hasta que se produzca su fallecimiento, condenando al Instituto Nacional de Previsión como tercero civil responsable, al abono de dichas sumas, en defecto de insolvencia parcial de la procesada, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días, o, en su caso, de los que se señalen, con la responsabilidad subsidiaria de quince días de arresto, caso de insolvencia y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 586, número tercero, del Código Penal . Procede casar la sentencia porque condena a su representada como autora de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, a pesar de que en los hechos que se declaran probados no aparece una conducta atribuida personalmente a doña Lina , que sea constitutiva de tal figura penal, por faltar en ella dos requisitos esenciales de toda imprudencia punible.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de la recurrente don Marcial Fernández Montes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala declara - sentencias de 28 de enero, 13 de noviembre y 13 de junio de 1981 , entre otras muchas-, que, teniendo en cuenta que las líneas divisorias de los diferentes grados de la imprudencia punible son tenues e imprecisas, presentando dificultades el encasillamiento de los hechos dentro de la tipología penal presenta dificultades por abstracciones en los juicios valorativos sobre su apreciación, el Tribunal o Juzgador debe analizar escrupulosamente todos los condicionamientos y circunstancias que concurran en los mismos, desde la óptica, no solamente de la mayor o menor intensidad de la falta de atención o cuidado en la actividad, sino también de la mayor o menor representación del evento previsible y evitable y de la magnitud de la infracción del deber normativo exigido por el hecho de convivir en sociedad, debiéndose apreciar la imprudencia penal como falta cuando la culpa merezca la calificación de menos grave sin infracción de reglamentos.CONSIDERANDO que de la proyección de la anterior doctrina sobre los hechos que la sentencia declara como probados, se llega a la conclusión, que el único motivo del recurso debe desestimarse, pues es evidente, que la procesada-recurrente, cuando se encontraba prestando sus servicios como médico anestesista, a un enfermo, al que se le estaba realizando o «intervención quirúrgica de apendicectomía», se produjo un fallo mecánico en las instalaciones para el suministro del oxígeno, que duró varios minutos y afectó a todos los quirófanos, y «no prestó atención a los indicadores de los aparatos correspondientes, por lo que no comprobó de forma inmediata que el enfermo no recibía el suficiente suministro de oxígeno para sus necesidades vitales», lo que originó el que se produjese una parada cardiaca, y aunque inmediatamente se logró recuperar del fallo cardiaco, no ocurrió lo mismo con el funcionamiento del cerebro, lo que ha motivado, que el enfermo -joven de catorce años- haya «quedado sumido en un estado de vida puramente vegetativa, totalmente irreversible y estos supuestos, al menos, implican, la omisión menos grave de cuidado - no prestar atención- la posibilidad del resultado producido, y la infracción del deber de cuidado que exigía la actividad en la que se manipula con vida humana, requisitos necesarios para apreciar la imprudencia punible como hace la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Lina , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día 23 de octubre de 1980 , en causa seguida contra la misma, por delito de falta de imprudencia; condenándola al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 19 de febrero de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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