STS, 26 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1982

Núm. 63.-Sentencia de 26 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 12 de

diciembre de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Concurrencia de conductas culposas.

La pretensión fundamental del recurso es que la víctima colaboró causalmente a la producción del

resultado, con su conducta igualmente descuidada. Mas lo cierto es que de los hechos probados

sólo se establece: que la víctima era un niño de ocho años de edad que cruzaba la calzada

izquierda a derecha, según la marcha del vehículo, adelantándose a sus familiares. Tales datos no

tienen entidad bastante para estimar una concurrencia de conductas a la producción del resultado

dañoso del atropello; en primer lugar, porque no se expresa que inesperadamente se adelantó a sus

familiares para el cruce de la calzada; en segundo, porque la causa del atropello fue la distracción

del conductor que no se apercibió de la presencia del niño, única causa del atropello; en tercero,

porque el principio de la defensa ampara a niños, minusválidos y ancianos, en materia de

circulación, porque en todos éstos casos es previsible su comportamiento anormal y la prevalencia

del interés protegido, la vida humana, exige una mayor cautela del conductor, para proteger, aquél

interés de mayor entidad.

En la villa de Madrid, a 26 de enero de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida al mismo delito de imprudencia, estando representando dicho recurrente por el Procurador doña María Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado don Mariano Medina Crespo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente. Primero. Resultando probado y así se declara expresamente que Eusebio , mayor de edad sin antecedentes penales, sobre las 21,30 horas del 23 de agosto de 1979, conducía el vehículo de su propiedad marca Citroen-GS, matricula KS-....-K , asegurado en "Mutua Aseguradora de Cataluña», circulando por el carril derecho del Paseo de Sagrera en dirección a la Avenida Argentina, lugar transitado y tramo recto, de ocho metros de calzada, de dirección única y con suficiente iluminación, cuando poco antes de llegar a la altura del bar "Font Nova», rodando a una velocidad de 60 Km., por hora y distraído por la conversación de su acompañante, no se apecibió de la presencia del peatón Roberto , de ocho años de edad quién, adelantándose a sus familiares, cruzaba la calzada proviniendo de la izquierda del vehículo, lo que motivó que golpeara fuertemente al mismo lanzándolo a más de 20 metros de distancia del punto de alcance; a continuación, el procesado detuvo a pocos metros su automóvil, y, apeándose, fue en auxilio del herido, más al ver que éste era atendido por una persona que dijo ser Ayudante Técnico Sanitario, hallándose acompañado del padre del menor y otras personas que iban Ideando, ante el estado de tensión que contra el conductor iba creándose y oyendo que trasladaban a la víctima a la Residencia Sanitaria de Son Dureta, optó por ausentarse del lugar, no siendo localizado y detenido hasta la mañana siguiente merced a las gestiones de la Policía Judicial. El peatón falleció poco antes de ingresar en el mencionado centro hospitalario a consecuencia del traumatismo sufrido.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 565, primer párrafo, del Código Penal en relación con el 407 del mismo, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva.

Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Eusebio del delito de omisión del deber de socorro del que venía acusado y debemos condenar y condenamos al mismo en concepto de autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, cometido con ocasión de la circulación de vehículos de motor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de quince meses de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y a la privación durante dos años del permiso para conducir vehículos de motor; a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los herederos de Roberto la suma de 1 millón de pesetas, respondiendo de su pago directamente la "Mutua Aseguradora de Calatuña», dentro de los límites del seguro y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de ésta causa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto consultando en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Se le abonará también el tiempo en que estuvo privado preventivamente del permiso de conducir.

RESULTANDO que la representación del recurrente Eusebio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , por cuanto la Sala sentenciadora no apreció el efecto degradatorio de la culpa del procesado en atención a la participación confluente en el resultado lesivo de la acción en el evento de la propia víctima; debiéndose relacionar la conducta, autónomamente imprudente actuación, adelantándose a sus familiares, cruza solo la calzada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 19 de los corrientes, con asistencia también del Letrado Defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación con el único motivo del recurso, que invoca al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una infracción del artículo 565, primero, del Código Penal , por estimar existe una concurrencia de causas y de conductas a la producción del resultado dañoso, en este caso la muerte de un menor de ocho años, con la consiguiente degradación de la culpa del recurrente, debe declararse: De una parte el mismo recurso admite, que, analizada aisladamente la conducta de Eusebio , el recurrente en la causa, existen una serie de datos de tal relieve que su conducta es de descuido vulgar, recusable cualquier persona de mediana previsión: discurre por casco urbano de Palma de Mallorca, por un paseo público, lo hace a velocidad no autorizada, prohibida expresamente para circular por cualquier ciudad, en la fecha que ocurre el accidente, y más tratándose de paseos públicos (artículos 17 y 20 del Código de la Circulación ), pero sobre todo distraído, con la conversación de su acompañante, o que supone el olvido de la más elemental medida de prudencia, lo que hizo calificaracertadamente a la Audiencia de Palma, tal conducta de imprudencia grave ó temeraria, extremo admitido por el propio recurrente, y, por tanto, en principio bien calificado el delito, con arreglo al artículo 565, primero, del Código Penal , al producirse el atropello de un menor y ocasionarle la muerte.

CONSIDERANDO que la pretensión fundamental del recurso, es que la víctima colaboró causalmente a la producción del resultado, con su conducta igualmente descuidada. Más lo cierto es que de los hechos probados, a los que debe atenerse esta Sala, dado el cauce por el que se combate la sentencia recurrida, sólo se establece: que la víctima era un niño de ocho años de edad que cruzaba la calzada de izquierda a derecha, según la marcha del vehículo, adelantándose a sus familiares. Tales datos no tienen, a juicio de esta Sala, entidad bastante para estimar una concurrencia de conductas a la producción del resultado dañoso, del atropello; en primer lugar porque no se expresa que inesperadamente se adelantó a sus familiares para el cruce de la calzada; en segundo, porque la causa del atropello, según el relato fáctico, es la distracción del conductor que no se apercibe de la presencia del niño, única causa del atropello; en tercero, por que el principio de defensa ampara a niños, minúsvalidos y ancianos, en materia de circulación, porque en todos éstos casos es previsible su comportamiento anormal y la prevalencia del interés protegido, la vida humana, exige una mayor cautela del conductor, para proteger, aquél interés de mayor entidad. Según constante doctrina de esta Sala (sentencias de 30 de junio de 1972, 1 de marzo de 1973 y 1 de junio de 1974 entre otras). Lo que hace concluir que solo la distracción del conductor que provoca la falta de apercibimiento de la f>resencia del niño en la calzada, es exclusiva, inmediata y eficaz a a producción del atropello, tomando mayor relieve, si cabe, al tratarse de una víctima de ocho años. Razones que conducen a desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 12 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese ésta relación a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de enero de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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