STS, 15 de Enero de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:1249
Fecha de Resolución15 de Enero de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 23.-Sentencia de 15 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de La Coruña de 7 de noviembre

de 1980.

DOCTRINA: Robo con violencia en las personas. El procedimiento del tirón.

La forma comisiva del robo, conocido en la praxis y en la doctrina jurisprudencial por el

procedimiento del tirón, y que ya en su sentido semántico a tanto equivale como a acción y efecto

de tirar con violencia o golpe, encierra en su sentido jurídico un marcado acento de violencia

ejercido sobre la persona a la que se sustrae el bien mueble que porta, incardinándose la acción en

el tipo del número quinto del artículo 501 del Código Penal , como ha reconocido reiteradamente la

doctrina de esta Sala.

En la villa de Madrid, a 15 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio ., contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de L. C, con fecha 7 de noviembre de 1980, en causa contra dicho procesado por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotons.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara sobre las 2 de la tarde del día 1 de octubre de 1979, el procesado Marco Antonio ., entonces de dieciséis años de edad, en unión de un menor, por medio de un fuerte tirón, se apoderó del bolso que portaba Sara ., cuando ésta iba de paseo por las cercanías de la plaza de M. P. de esta capital, apropiándose en su beneficio de las 28.500 pesetas que contenía, estimándose el valor del bolso y otros efectos que había en su interior, con los que también se quedaron, en la cantidad de 5.600 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo previsto en el artículo 500 y penado en el 501, número quinto, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado con la concurrencia de la circunstancia tercera del articuló 9 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemoscondenar y condenamos al procesado Marco Antonio . como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Sara . la suma de 34.100 pesetas, como indemnización de perjuicios; y declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que a tal efecto dictó el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Marco Antonio ., basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 26 de octubre de 1981 , en el siguiente motivo: Segundo. Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 500 y 501, número quinto, del Código Penal , en relación con el principio "in dubio pro reo». Procede casar la sentencia recurrida porque a fuer de las contradicciones que quedan reseñadas en el anterior motivo primero -con base en los únicos datos que tuvieron acceso a las actuaciones-, lo más aconsejable era haber dictado un fallo absolutorio, tanto por falta de prueba, o, incluso, por aplicación del principio "in dubio pro reo». No considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo manifestado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista e impugnó los dos motivos del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la forma comisiva del robo, conocida en la praxis y en la doctrina jurisprudencial por el procedimiento del tirón, y que ya en su sentido semántico a tanto equivale como acción y efecto de tirar con violencia o de golpe, encierra en su sentido jurídico un marcado acento de violencia ejercido sobre la persona a la que se le sustrae el bien mueble que porta, incardinándose la acción en el tipo del número quinto del artículo 501 del Código Penal , y así lo ha reconocido reiteradamente la doctrina de esta Sala, entre las que son de destacar las de 22 de diciembre de 1924, 27 de octubre de 1962, 18 de diciembre de 1969, 21 de enero de 1970, 22 de noviembre de 1974, 3 de junio de 1975, 29 de noviembre de 1978, 16 de abril de 1979, 7 de abril, 6 de junio y 27 de septiembre de 1980 y 18 de febrero, 29 de septiembre y 5 de octubre de 1981.

CONSIDERANDO que al afirmarse en el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada que el procesado, por medio de un fuerte tirón, se apoderó del bolso que portaba la perjudicada, es visto el acierto de la calificación jurídica hecha por la Sala de Instancia, al incardinar el supuesto en el número quinto del artículo 501 del Código Penal, en relación con el 500 del mismo, por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso subsistente y en el que se denuncia la indebida aplicación de los preceptos citados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de L. C. en fecha 7 de noviembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour Brotons.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotons, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 14 de enero de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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