STS, 18 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1982

Núm. 26.-Sentencia de 18 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Huesca de 27 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Infracciones culposas. Sus clases y distinción.

La imprudencia grave o temeraria se configura por la ausencia, olvido y menosprecio de las más

elementales medidas de cuidado, diligencia y previsión que cualquier persona media hubiera

guardado en evitación de los perjuicios causados, mientras la denominada simple o leve sólo

presupone la conducta liviana no cualificada por falta de atención bastante referida a un deber de

cumplir, que cuando va acompañada de una infracción de regla o norma de obligado cumplimiento

da lugar a la imprudencia antirreglamentaria.

En la villa de Madrid, a 18 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Luis , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 27 de diciembre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don José Luis Granizo y defendido por el Letrado don Ramón Fernández-Hontoria Gandarias, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: Que sobre las 23 horas del día 15 de enero de 1978, el procesado Jose Luis , circulaba por la carretera que conduce de Lalueza a San Lorenzo de Flumen, conduciendo el automóvil KE-....-E propiedad de su padre Jose Francisco y con su autorización, asegurado en la Compañía Nacional Hispánica Aseguradora, después de haber pasado un par de horas en dicha localidad, teniendo necesidad de empujar el coche para ponerlo en marcha por tener la batería floja, por lo cual las luces no tenían su plena luminosidad, razón por la cual habían desistido de ir a Granen, que era su primer propósito y cuando se aproximaban a un puente en que la calzada se estrechaba y dejaba una anchura de 3'50 metros, en regular estado de conservación y mojada, en tramo recto, ligeramente ascendente, estando protegido dicho puente por valla metálica de defensa de hierro en forma de tubo a ambos lados, lugarperfectamente conocido por el acusado por pasar por él con frecuencia, conduciendo a una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora, velocidad inadecuada por el mal estado de las luces, colisionó contra la valla de protección del puente, perteneciente al Ayuntamiento de Lalueza, introduciéndose uno de los tubos del mismo por el faro derecho, saliendo por la guantera e hiriendo a Franco , que ocupaba el asiento contiguo al conductor, heridas de las que curó a los 743 días, durante los que necesitó asistencia médica, sufriendo la amputación del brazo derecho, a nivel del tercio superior, quedándole además anquilosis de escápula humeral y parálisis del plexo bronquial, también resultó con lesiones Juan Miguel que iba en el asiento detrás de Franco , de las que curó sin defecto ni deformidad a los 67 días, durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el puente tuvo daños valorados en 15.000 pesetas y los del turismo ascendieron a 60.709 pesetas, la asistencia de los lesionados en la Residencia Sanitaria de San Jorge importó 648.472 pesetas; Jose Francisco , propietario del vehículo ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos admitidos como probados, constituyen un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos del artículo 565, segundo , causante de lesiones del artículo 420, números segundo y cuarto y daños del 563, todos del Código Penal , con infracción de los artículos 17 b) y 149-1 del Código de la Circulación y no de un delito de imprudencia temeraria como mantenía la acusación particular, del que es responsable criminalmente en concepto de autor, el procesado Jose Luis , dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y privación por seis meses del permiso de conducir a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice los daños y perjuicios producidos, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados Franco 3.743.000 pesetas por tiempo de curación y secuelas; a Juan Miguel , 67.000, por tiempo de curación y 648.472 pesetas al Instituto Nacional de la Salud por la asistencia a los lesionados; cantidades que hasta el límite del Seguro Obligatorio, abonará la Compañía Nacional Hispánica Aseguradora y 15.000 pesetas al Ayuntamiento de Lalueza por daños en el puente. Aprobamos el auto de solvencia de dicho procesado, dictado por el Instructor de Huesca, por sus propios fundamentos legales.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Luis basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo primero de su artículo 847 . Infracción, por aplicación indebida, del artículo 565, párrafo segundo del Código Penal . El delito de imprudencia simple con infracción de reglamento, descrito en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , precisa, como elementos necesarios, la realidad constatada de la sentencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) acción voluntaria, aunque no maliciosa; b) conducta negligente u omisión de precauciones en que no hubiera incurrido un hombre medianamente precavido; c) que las precauciones omitidas se hallen prescritas en disposiciones de índole reglamentaria, que de este modo sean infringidas; d) un resultado dañoso, y e) relación de causalidad entre la omisión de precauciones, la conducta medianamente negligente, y la infracción de reglamentos con el resultado, de tal modo que éste sea consecuencia directa e inmediata de aquéllos. (S. 8-5-1974 , R. 2158). En el caso de autos y supuestos el absoluto respeto a los hechos probados y narración fáctica contenidos en la sentencia recurrida, al afirmar ésta la existencia de un obstáculo consistente en un tubo de hierro situado en la calzada, contra el que se vino a golpearse el vehículo conducido por su representado, excluye el enlace preciso, directo e inmediato entre el resultado y la conducta del recurrente, requisito indispensable, de toda imprudencia, en tanto en cuanto la propia definición de "obstáculo», comporta de manera automática la existencia de un factor extraño, ajeno a la voluntad misma del agente y por ello inesperado, imprevisible e incalculable, todo lo cual deviene en la indebida aplicación del artículo en que se basa el presente motivo del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista el Letrado recurrente don Ramón Fernández-Hontoria Gandarias mantiene su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con as dolosas, por su naturaleza y tipicidad específica, sino por la intensidad y relevancia de la atención, diligencia y cautela dejadas de observar en el obrar humano, bajo cuyo criterio el Código Penal establece y sanciona dos modalidades de imprudencia delictiva en el artículo 565 , que completa con las simples faltas de los artículos 586, número tercero y 600 , requiriendo todas ellas como elementos integradores la acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, que la actuación se lleve aefecto con negligencia y carencia de previsión más o menos relevante, que como consecuencia se produzcan un evento dañoso que cambie y altere la situación preexistente a tal conducta y la adecuada relación de causalidad entre ésta y el daño o mal sobrevenido, configurando de hecho una jerarquización entre tales modalidades punibles de mayor o menor gravedad dependiente de la importancia y cualidad de la previsión omitida o negligencia observada, mas como dicho Cuerpo legal sustantivo, no define o delimita el ámbito y contorno de cada una, tal imprecisión legal que revierte en la ponderada apreciación y artitrio discriminatorio del Juzgador penal, viene siendo suplida por la doctrina de esta Sala en lo factible, con normas orientadoras expuestas en las resoluciones de los supuestos enjuiciados dentro de la copiosa praxis judicial sobre esta materia, siendo criterio jurisprudencial que la imprudencia grave o temeraria se configura por la ausencia, olvido y menosprecio de las más elementales medidas de cuidado, diligencia y previsión que cualquier persona media hubiera guardado en evitación de los perjuicios causados, mientras la denominada simple o leve sólo presupone la conducta liviana no cualificada por falta de atención bastante referida a un deber que cumplir, que cuando va acompañada de una clara infracción de regla o norma de obligado cumplimiento da lugar a la imprudencia antirreglamentaria, y siendo así que de los hechos probados se desprende sustancialmente, que sobre las 23 horas del 15 de enero de 1978, el procesado circulaba conduciendo el turismo matriculo KE-....-E , por la carretera local de Lalueza a San Lorenzo de Flumen (Huesca), teniendo la batería de aquél averiada que impedía que sus luces alcanzasen su normal luminosidad, cuando se aproximaba a un puente de la vía transitada en que la calzada se estrechaba y dejaba sólo una anchura de 3'50 metros, en regular estado de conservación y mojada, estando el puente protegido por una valla metálica de hierro en forma de tubo, lugar conocido perfectamente por el acusado por su paso frecuente del mismo, al marchar con una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora, inadecuada por el mal estado de las luces, "colisionó contra la valla de protección del puente... introduciéndose uno de los tubos del mismo por el faro derecho», saliendo por la guantera e hiriendo gravemente al usuario del vehículo Franco , que iba en el asiento contiguo al conductor, así como al también ocupante del vehículo Juan Miguel que iba en el asiento trasero detrás de aquél, y ocasionando los daños reseñados en el "factum» al puente colisionado y al vehículo utilizado, imprudencia calificada de temeraria por la acusación particular y que el Tribunal de instancia de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la degradó a la imprudencia antirreglamentaria por los razonamientos aducidos en el primero de los considerandos de la sentencia pronunciada.

CONSIDERANDO que contra esta resolución y amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se interpone el único motivo del recurso formulado por la representación del procesado, alegando infringido por aplicación indebida el párrafo segundo del artículo 565 citado, al omitirse en la resolución valorar el extremo recogido en el párrafo final del considerando primero de que no se apercibiese el procesado "del obstáculo hasta que oyó el ruido al golpear el tubo contra el vehículo», cuyo obstáculo consistente en un tubo de hierro situado en la calzada, contra el que vino a golpearse el vehículo, excluye el enlace preciso y directo entre el resultando y la conducta del recurrente, requisito indispensable de toda imprudencia, en tanto la propia definición de "obstáculo» comporta de forma automática la existencia de un factor extraño, ajeno a la voluntad del agente y por ello inesperado, imprevisible e incalculable, que actuó como verdadera causa del daño originado o al menos influyó en su producción parcialmente para aminorar tanto el grado de culpa, como sus consecuencias de responsabilidad civil, alegación enteramente inacogible toda vez que prescindiendo de los hechos aceptados probados de la resolución, se base exclusivamente en la existencia de un imaginario obstáculo, consistente en un tubo de hierro situado en la calzada contra el que vino a golpearse el vehículo, extremo de singular importancia que por primera vez se suscita en este trámite casacional y que no aparece del contexto de las diligencias, pruebas y elementos de juicio obrantes en las actuaciones, según se desprende del examen de éstas realizado por el Tribunal, para mejor comprensión de los hechos al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal , ni aún siquiera de las propias manifestaciones del recurrente tanto sumariales, como vertidas en el acto del juicio oral, pero sobre todo porque tal aditamento en absoluto aparece reflejado del relato fáctico, que en forma terminante y expresa afirma que el vehículo "colisionó contra la valla de protección del puente, introduciéndose uno de los tubos del mismo por el faro derecho, saliendo por la guantera», aclarando poco antes, que dicho puente estaba protegido por una valla metálica de hierro en forma de tubo por ambos lados, agregando que como consecuencia de la colisión "el puente sufrió daños tasados en 15.000 pesetas», sin que el vocablo "obstáculo», utilizado impropia y desafortunadamente en la parte final del primer considerando autorice a ser interpretado como base de la argumentación defensiva, cuando precisamente la motivación se venía refiriendo al descuido en la conducción del recurrente, versión por consiguiente incongruente con la afirmada en el "factum» y en contradicción con el texto de éste y con las propias razones aducidas en la calificación delictiva del hecho, y por otra parte, que el grave accidente enjuiciado tuvo como causas eficientes de su generación, conforme se desprende inequívocamente de la premisa narratoria, las siguientes: a) la inadecuada velocidad con que el procesado circulaba por una carretera local de notoria estrechez y sin encontrarse en normales condiciones de rodadura por obras que se realizaban en la misma; b) las deficientes condiciones de las luces del vehículo, que restringían la visibilidad a una distancia inferior a las del cruce, como el propio recurrente declaró en el acto del juicio oral,lo que unido a circular de noche, que reduce ostensiblemente el horizonte, hacían arriesgado el tránsito sin una atención celosa a la conducción, máxime estando la calzada mojada y por tanto propicia al deslizamiento o derrape del vehículo; c) el estrechamiento de la calzada a la entrada del puente, que acentuaba las dificultades anteriormente señaladas que no fueron observadas y tenidas en cuenta por el procesado, como las circunstancias del momento requerían, por la propia confianza de aquél de serle conocida tanto la vía recorrida, como la existencia del puente referido que también venía afectado por las obras de reparación indicadas; y d) la descuidada conducción llevada por el procesado, afirmada en el relato probatorio y ratificada con mayor extensión en la calificación de culpa razonada sobre su comportamiento anímico, revelador de falta de atención, cautela, diligencia, previsibilidad y deber objetivo de cuidado, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero y apartado b), en relación con el 18 y 149 del Código de la Circulación , que consecuentemente conllevan a la desestimación del motivo formulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 27 de Diciembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con la devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • AAP Salamanca 83/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...el ejercicio de determinadas actividades, etc.(tradicional doctrina extraída de las SSTS de 4-6-1971, 3-3-1972, 18-6-1973, 22-5-1974, 18-1-1982, 31-3-1982 Con arreglo a estas consideraciones jurisprudenciales, para la Sala, por mucho que se diga que el Auto revocado de enero de 2017 no entr......
  • STS, 24 de Mayo de 1991
    • España
    • 24 Mayo 1991
    ...arts. 407, 565, 586 y 600 del C.P . JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 4 de febrero de 1980, 20 de marzo de 1980, 22 de abril de 1980, 18 de enero de 1982, 13 de marzo de 1982, 2 de octubre de 1984, 13 de diciembre de 1985, 22 de abril de 1986, 19 de junio de 1987, 25 de marzo de 1988, 12 de nov......
  • STS, 24 de Mayo de 1991
    • España
    • 24 Mayo 1991
    ...arts. 407, 565, 586 y 600 del CP . JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 4 de febrero de 1980, 20 de marzo de 1980, 22 de abril de 1980, 18 de enero de 1982, 13 de marzo de 1982, 2 de octubre de 1984, 13 de diciembre de 1985, 22 de abril de 1986, 19 de junio de 1987, 25 de marzo de 1988, 12 de novi......
  • STSJ Galicia , 25 de Mayo de 1998
    • España
    • 25 Mayo 1998
    ...9-Junio-87, 18-Octubre-88 y 13-Febrero-89) y teniendo presente el razonable criterio de la preponderancia (STCT 21-Marzo- 83 Ar. 2273 , STS 18-Enero-82 Ar. 88 y SSTSJ Galicia 6-Mayo-91 Rec. 1787/90, 29-Junio- 92 Rec. 1216/91, 30-Noviembre-92 Rec. 3833/91 y 21-Mayo-93 Rec. - En el concreto c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR