STS, 6 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1982

Núm. 94.-Sentencia de 6 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Virginia .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de

Madrid, de 5 de Julio de 1979.

DOCTRINA: Contratos: interpretación.

La constante jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la calificación del contrato es función del

Tribunal de Instancia y no puede ser modificada más que cuando resulte desorbitada o ilógica

pugnando con las reglas de la lógica.

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 1982

En los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de esta capital V en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, interpuesto por doña Virginia , por sí y en nombre de sus menores hijos Melisa , Silvio y Ariadna , herederos de don Mariano contra doña Marta y doña Susana , sobre declaración de derechos y otros extremos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la parte demandada representada por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y defendida por el Letrado don Gregorio Peces Barba, y por la parte demandada doña Marta y doña Susana , representadas y defendida respectivamente por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco y el Procurador don Manuel del Vallo Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, doña Virginia , por si y en nombre de sus menores hijos Melisa , Silvio y Ariadna y de otra como demandada doña Marta y doña Susana , sobre reclamación de derechos y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en 30 de mayo de 1967, por las partes aquí litigantes, se formalizó en impreso oficial, contrato de arrendamiento de la "Casa con jardín" en la calle de Vizconde de Zolina, número 23 -hoy 25- de la villa de Zarauz, en la provincia de Guipúzcoa. Que el concepto de arrendador correspondía al señor Leonardo como propietario del inmueble y muebles que en él se expresaban, descritos en inventario anejo, y el de arrendatario al señor Mariano .-Segundo. Que en la misma fecha 30 de mayo de 1967 se redactó y autorizó el inventario anunciado en el contrato que fue firmado por dichas partes. Tercero. Que como el arrendatario señor Mariano hubiera de hacer determinadas obras de acondicionamiento de la finca para su adecuación al negocio de hotel que pretendía instalar y explotar por el arrendador señor Leonardo redactó una carta en la que se solicitaba autorización para esas pequeñas obras, y que esta carta incluía en efecto la autorización del arrendador Don Leonardo ,como el texto lo hacía el arrendatario señor Mariano .-Cuarto. Que por el hoy demandante se inició el establecimiento de un negocio de hostelería, su apertura y explotación, en el local arrendado a don Leonardo en la calle Vizconde de Zolina, hoy 25 de Zarauz.-Quinto. Que como el mobiliario entregado era mínimo y no cubría las imperiosas necesidades inmediatas de la industria, por el señor Mariano se hubo de proceder de manera inmediata al acuchillado y barnizado de la linca y de determinados aparatos para la industria, vajilla, frigoríficos, etc. Y que ello quería decir que la casa alquilada al señor Susana era solamente un inmueble con algunos escasos muebles utilizables, pero a todas luces insuficientes para el establecimiento y explotación de una industria de hostelería.-Sexto. Que llegado el fin de octubre y con ello el término del plazo pactado para el arrendamiento, no por eso se dio el mismo por terminado, y se llegó a diciembre de 1967 en que el señor Susana , deduciendo el natural interés del señor Mariano a continuar en el negocio establecido y en el que había invertido una importante suma dineraria, propuso a éste la continuidad en el arrendamiento, pero dando de lado a la fórmula de contrato de local arbitró la de que figurase como un arrendamiento de industria en explotación, mediante el otorgamiento de una escritura pública en la que él mismo impuso la minuta al arrendatario señor Mariano , y en la cual se expresaba que el señor Susana venía siendo el único propietario del hotel de viajeros, por cuanto había venido explotándolo anteriormente, abundando en la descripción de las plantas, con todas las instalaciones adquiridas durante la temporada en que lo instaló y explotó el señor Mariano e incluso agregando un inventario nuevo de los muebles y efectos, que se incorporó a la escritura como parte integrante de la misma, y no diciéndose nada de cómo habían pasado a la propiedad del señor Susana los bienes muebles adquiridos por don Mariano y dando por cierto y concluso que todo cuanto había en la finca pertenecía al arrendador. Que era obvio que por tanto suponer que los bienes muebles relacionados eran propiedad de don Leonardo , pero no fue más que una simulación aceptada por el señor Mariano a los indicados efectos de figurar el arrendamiento industrial con vida propia. Pero que también era cierto que el señor Mariano lo admitió así, suscribiendo la escritura pública.-Séptimo. Que desde la indicada fecha de diciembre de 1967 hasta noviembre de 1970 en que previendo el cumplimiento del plazo pactado en la escritura de 1967, comparecieron las partes en la Notaría de don Félix Muñoz, de Zarauz, y suscribieron escritura pública renovando el contrato de arrendamiento, en la que se incrementó fuertemente la renta y se reiteró la relación inventariada de muebles y enseres, resaltando literalmente ser todo ello de la propiedad exclusiva del señor Leonardo . Que el interés en resaltar y remachar que cuantos bienes y enseres se utilizaban en el hotel pertenecían al señor Leonardo , ya de por sí sólo resultaría sospecho.-Octavo. Que en esos tres años de arrendamiento, de 1968 a 1970, por el señor Mariano se adquirían más y más efectos, para reponer unos y por exigencia del negocio otros; todos dedicados a la industria, y que se adquirían y pagaban por el señor Leonardo hubiese adquirido y aportado al arrendamiento ninguno de los efectos relacionados por cuanto todas las facturas lo eran a nombre del señor Mariano .- Noveno. Pero que como hecho de trascendencia fehaciente es que el señor Mariano solicitó y obtuvo del Registro de la Propiedad Industrial la concesión a su nombre del rótulo comercial "Hotel Duque", para distinguir su actividad de hotel, pero quien lo transfirió al señor Leonardo , que al parecer no estaba suficientemente garantizado en cuanto al contrato supuesto de arrendamiento de industria, y consiguió completar así la envoltura de haber creado él un hotel, que luego "concede" en arrendamiento al señor Mariano .-Décimo. One aclaraba que desde el año 1964 inclusive, doña Angelina , parienta del demandado señor Leonardo , se había lleyado el arrendamiento de la finca con la explotación de una pensión de lujo en el lugar de autos, pero que al fin de ese año 1964 fue el último de tal explotación, y que la referida doña Angelina , para su modesto negocio de residencia, utilizó al parecer los muebles y efectos que fueron del Marqués de DIRECCION000 , y a la terminación del arrendamiento dejó lo que le restaba en el deficiente estado que acusaba el inventario de 1967, y por supuesto a todas luces insuficiente para un verdadero negocio de hostelería, que fue el que luego se instaló y explotó por el señor Mariano .-Undécimo. Que acompañaba seis comunicaciones del Banco Guipuzcoano de Zazauz, que justificaban las transferencias por el señor Mariano al señor Leonardo a cuenta de las rentas respectivas de los años 1972, 1973 y 1974. Y que ante la perspectiva de finalizar el arrendamiento en 31 de diciembre de 1974 el señor Leonardo remitió al señor Mariano borrador del nuevo contrato que pretendía que se hiciera y por el que podía apreciarse las pretensiones de aumento de renta y en el proyecto del contrato que se unía, sin haber aportado ni un solo objeto más, el señor Leonardo , el inventario ocupaba quince hojas, cuando el original era de tres hojas.-Duodécimo. Que se había efectuado el preceptivo acto de conciliación. Consignaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juez se dictase sentencia declarando que los bienes muebles de todas clases existentes en el negocio industrial "Hotel Duque", son y pertenecían en pleno dominio al señor Mariano ; que el contrato suscrito entre las partes era en realidad un contrato de arrendamiento de negocio con algunos muebles; condenar al señor Leonardo a estar y pasar por las precedentes declaraciones y sus efectos legales, y condenando al propio tiempo al señor Leonardo al pago de todas las costas del presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda la representación demandada formuló su contestación poniendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que se oponía tajantemente a la relación de los hechos e interpretación de los mismos, del correlativo.-Segundo. Que era cierto que con el anterior contrato de arrendamiento de temporada se acompañó inventario detallado del mobiliario unido a la finca entregada.Que en dicho inventario se recogían en tres hojas los muebles existentes, propiedad del señor Leonardo , respecto de los que interesaba destacar, que en contra de lo que en la demanda se pretendía constituían un fondo mobiliario importante, dirigido a la explotación de un negocio de hotel, pues no en vano el inmueble había sido dedicado a dicha actividad, con anterioridad y por muchos años: que los muebles inventariados presentaban una indudable calidad, encaminada a desarrollar un hotel de lujo, con solera y estilo, y que bastaba leer el inventario para comprenderlo, pues figuraban lámparas de estilo, pianola, salón de billar, varios relojes y numerosos muebles antiguos. Que sin perjuicio de ello no existía inconveniente en reconocer que en ese momento los muebles aportados no eran suficientes para el perfecto desarrollo dormía industria hotelera, lo cual se expresó claramente en el contrato de arrendamiento de temporada, y precisamente por ello se previo allí la posibilidad de que el señor Mariano lleyase muebles de su propiedad, que retiraría al término del contrato.-Tercero. Que era cierta la existencia de la carta que dirigió el señor Mariano al señor Leonardo con fecha 30 de mavo de 1967, pero que negaba la interpretación que en el correlativo se le quería dar a esta carta, puesto que la misma fue redactada precisamente por el señor Mariano ; limitándose el señor Leonardo a suscribir la autorización en ella contenida en cuanto los términos de la petición le parecieron correctos.- Cuarto. Que encuba el correlativo de la demanda.-Quinto. Que no existía inconveniente ninguno en reconocer que el señor Mariano adquirió y aportó ni inmueble arrendado los muebles que se relacionan, en cuanto los mismos estuviesen incluidos en los posteriores inventarios.-Sexto. Que negaba el correlativo de la demanda en cuanto reiteradamente se faltaba a la verdad. Que cumplido el plazo de temporada el señor Mariano dio por terminado el contrato de arrendamiento, cerró el hotel y se dirigió al señor Leonardo al objeto de liquidar la situación arrendaticia. Ahora bien, en ese momento, en el que para el arrendatario no existía duda de que su derecho a ocupar el inmueble había terminado, pero éste se encontraba en que había aportado una serie de muebles de su propiedad que desde luego podía retirar, pero que por separado, fuera del hotel, tenía un valor de liquidación mínimo. Y por ello se dirigió el señor Mariano al señor Leonardo en noviembre de 1967 proponiéndole la continuación del negocio hotelero en forma que cediendo los muebles y enseres aportados por él, a favor del señor Leonardo , y a la vista de existir va en ese momento una unidad patrimonial de industria hotelera lista para su inmediato funcionamiento, el propietario cediese al antiguo arrendatario, la explotación de aquella industria, compensándole de sus aportaciones mobiliarias, precisamente a través del precio de la concesión de la explotación.-Séptimo. Que efectivamente, durante los años 1968 a 1970 se desarrolló el contrato suscrito a fines de 1967.-Octavo. Que en el correlativo de la demanda se limitaba a referirse a las compras que realizó el señor Mariano , habiendo quedado claro su alcance y destino, así como cesión perfectamente compensada. Que a la anterior exposición de hechos no quedaba sino añadir que el señor Leonardo a lo largo de la explotación del negocio de hotel había realizado por su cuenta y costo todas aquellas obras que afectaban a la propiedad del mismo (no a la concesión).-Decimocuarto. Que como remate final a los anteriores hechos no quedaba sino añadir, concretando la postura reconvencional de su parte que el contrato suscrito en 15 de noviembre de 1970, mediante escritura pública, había llegado a su vencimiento, sin que existiese nuevo contrato que lo novase o sustituyese, procediendo por consiguiente resolver el contrato y devolverse a su propiedad, el señor Leonardo , la plena y libre propiedad del negocio de hostelería. Que incluidos en dicho negocio se encontraban todos los útiles, muebles, enseres, vajillas, etcétera, adquiridos por el señor Leonardo del señor Mariano , en la forma antes expresada; que igualmente procedería la indemnización correspondiente, a cargo del demandante y a favor del señor Leonardo por los daños y perjuicios que la conducta de dicho señor le estaba produciendo. Consignaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia declarando que todos los bienes muebles e instalaciones fijas incluidas en el inventario anejo a la escritura pública de 10 de noviembre de 1970 cían la legítima y exclusiva propiedad de don Leonardo , que las escrituras públicas suscritas entre las partes con fechas 15 de diciembre de 1967 y 10 de noviembre de 1970 eran válidas y eficaces conforme a derecho; que los contratos de arrendamiento de 30 de mayo de 1967 y de cesión de industria de 15 de diciembre de 1967 suscritos por las partes, quedarían resueltos plena y eficazmente; que el contrato de arrendamiento de cesión de la industria hotelero "Hotel Duque", de Zarauz., contenido en la escritura pública de 10 de noviembre de 1970, estaba plena y eficazmente resuelto; que se condenase al señor Mariano a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y a reintegrar a don Leonardo a la pacífica y libre propiedad del negocio "Hotel Duque", de Zarauz y a satisfacer asimismo al señor Leonardo todos los daños y perjuicios que con la ilegítima detentación del negocio se le hubiesen causado y cuya cuantía se determinaría en la forma y momento oportunos.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 14 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1976 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda instada por el actor don Mariano , de la que absuelvo al demandado don Leonardo y estimando en la parte la reconvención formulada, de cuyo resto absuelvo al reconvenido, declaro: Primero. Que todos los bienes muebles e instalaciones fijas incluidas en el Inventarioanejo a la escritura pública de 10 de noviembre de 1970, suscrita por ambas partes, y que integran el negocio de hostelería "Hotel Duque", de Zarauz (Guipúzcoa), son de la legítima y exclusiva propiedad de don Leonardo .-Segundo. Que las escrituras públicas suscritas por ambas partes con fecha 15 de diciembre de 1967 y 10 de noviembre de 1970, por las que se cedía la explotación de la industria "Hotel Duque", de Zarauz, son válidas y eficaces, conforme a derecho, obligando a las partes a tenor de su contenido.-Tercero. Que los contratos de arrendamiento de 30 de mayo de 1967 y cesión de industria, de 15 de diciembre de 1967, suscritos por las partes, referidos al "Hotel Duque", de Zarauz, quedarán resueltos plena y eficazmente, conforme a derecho y a la voluntad de las partes, a sus respectivos vencimientos, en 31 de octubre de 1967 y 31 de diciembre de 1970.- Cuarto. Que el contrato de arrendamiento de cesión de la Industria "Hotel Duque", de Zarauz, contenido en la escritura pública de 10 de noviembre de 1970, está plena y eficazmente resuelto, conforme a la voluntad de las partes y a derecho, por haber llegado el día de su vencimiento, y cumplido el plazo pactado, el día 31 de diciembre de 1974, y condeno al nombrado reconvenido a integrar a don Leonardo a la pacífica y libre propiedad del negocio "Hotel Duque", de Zarauz (Guipúzcoa) y con los efectos legales y procesales para hacer realidad dicha condena. No hago expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de doña Virginia , que actúa en autos como viuda de don Mariano , y en representación legal de sus hijos menores, recurso de apelación que fue admitido y sustancia a la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en 5 de julio de 1979 , cuyo falle dice: Fallamos que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Virginia , que actúa en autos en nombre propio, como viuda de don Mariano y como representante legal de los hijos menores del matrimonio Melisa , Silvio y Ariadna , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en 21 de febrero de 1976 , declarando que los bienes muebles incluidos en el inventario anejo a la escritura de 10 de noviembre de 1970, suscrita por las partes e incorporados al negocio de Hostelería "Hotel Duque", de Zarauz, son de la legítima y exclusiva propiedad de los citados recurrentes, condenando en consecuencia a doña Marta y a su hija doña Susana , a que entreguen la totalidad de los referidos muebles a sus propietarios, confirmando los demás pronunciamientos que la sentencia contiene relativos a la resolución de los contratos de industria referidos al mencionado Hotel, suscritos en las fechas de 15 de diciembre de 1967 y 10 de noviembre de 1970, que quedarán ineficaces conforme a derecho a los respectivos vencimientos en 31 de diciembre de 1970 y 31 de diciembre de 1974, condenando a las expresadas apelantes, a poner a disposición de las señoras Marta y Susana , la pacífica y libre propiedad del negocio "Hotel Duque", sin incluirse en el reintegro los bienes muebles de que se hace mención anteriormente, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que el Procurador don Antonio del Castillo Olivares y Cebrián, en representación de doña Virginia , por sí y como representante legal de sus hijos menores del matrimonio con don Mariano , interpuso recurso de casación por infracción de ley fundado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por interpretación errónea de los contratos de arrendamiento a que se hará mención al desarrollar el motivo por violación por parte de la sentencia de instancia de los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 y sus concordantes del Código Civil . Formalizamos el presente motivo atinente a la interpretación de contratos al amparo de este número 1.°, teniendo en cuenta que "frente a la doctrina tradicional de la jurisprudencia, en torno a la facultad exclusiva de los Tribunales de Instancia para la exégesis de los negocios jurídicos, determinación del sentido, significado y alcance de sus cláusulas, la corriente jurisprudencial más moderna ha venido a paliar los efectos rigoristas de aquel clásico hermetismo, adoptando un criterio que al tiempo que permite combatir al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por error de hecho o de derecho, los hechos afirmados por la Sala, en que ésta apoya su interpretación, autoriza a denunciar, por la vía del número 1.º del referido artículo, la falsa interpretación del juzgador "a quo", cuando éste viole o desconozca al realizar tal función los artículos 1.281 y 1.289 y concordantes del Código Civil -sentencia de 12 de julio de 1946 , y que "la violación no se reduce sólo a la infracción de un precepto claro y terminante, ni a su desconocimiento por el juzgador, sino que ahora los problemas que origina la existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma cual declaran las sentencia de 23 de febrero de 1945, 6 de diciembre de 1962 y 8 de marzo de 1963 "-, sentencia de 1 de julio de 1963 . Tres son los contratos que ligan a los hoy litigantes como sucesores respectivamente de los primitivos actos y demandado don Mariano y don Leonardo : el de 30 de mayo de 1967, calificado como de "temporada" por la sentencia recurrida; le de 15 de diciembre de 1967, y el de 10 de noviembre de 1970 , calificados ambos como de arrendamiento de industria o negocio en marcha.

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por aplicación indebida del artículo 3. número 1 del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y de las sentencias de este Alto Tribunal de 11 de mayo de 1954, 20 de mayo de1950, 14 de mayo de 1961. Si por las razones alegadas en el motivo anterior se acogieran por la Sala de interpretación errónea de los contratos contenidos en las escrituras públicas de 15 de diciembre de 1967 y 10 de noviembre de 1970, y se calificarán como de arrendamiento de local de negocio, la aplicación al supuesto del precepto cuya aplicación indebida se denuncia resultaría patente y por ello debería igualmente acogerse el presente motivo.

Tercero

Al amparo igualmente del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1.°, número 1 y 3.°, número 2 del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Si por la Sala, de acuerdo con la tesis mantenida en todo el recurso se calificasen los contratos de arrendamiento tantas veces mencionados, como de puro local de negocio, aunque se reconociese que con ellos se han aportado por el arrendador algunos elementos que pudieran utilizarse para el arrendamiento, la falta de aplicación de los artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se denuncian en el motivo por la sentencia recurrida, supondría violación.

Cuarto

Al amparo del número 7.º del artículo 1.692 , error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberse aplicado indebidamente el artículo 604 de la Ley Procesal Civil y el 1.225 del Código Civil. La contraparte ha presentado en período de réplica dos cartas, una fechada en 15 de diciembre de 1967 y otra en 10 de noviembre de 1970; en duplica, nosotros hemos afirmado que desconocíamos la existencia de esas cartas y negábamos y seguimos negando que el difunto, señor Mariano tuviera conciencia, ni el más somero conocimiento de haber firmado esas dos cartas, entre los múltiples documentos que el señor Leonardo puso a su firma, diciéndole que era una mera formalidad para la continuación del arrendamiento. Y el demandado, no ha practicado prueba alguna sobre que esas firmas fueran del señor Mariano .

Quinto

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo de la sentencia recurrida, disposiciones esencialmente contradictorias entre sí. El concepto "contradictorio", según el Diccionario de la Lengua y su aplicación en la doctrina jurisprudencial, implica la existencia y dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser un mismo tiempo verdaderas, ni a un mismo tiempo falsas, y justamente ello es lo que se produce en la sentencia recurrida, al resolverse en la misma que los bienes inmuebles incluidos en el inventario anejo a la escritura de 10 de noviembre de 1970, suscrita por las partes e incorporados al negocio de hostelería del "Hotel Duque", de Zarauz, son de la legítima y exclusiva propiedad de las recurrentes doña Virginia y sus hijos; en tanto que confirma en el mismo pronunciamiento la validez y eficacia de los contratos suscritos en 15 de diciembre de 1967 y 10 de noviembre de 1970; cuyos contratos precisamente se basan, según los considerandos tercero y emulo de la propia sentencia, en la entrega por el arrendador señor clon Leonardo al arrendatario don Mariano , no sólo del local de la calle de Vizconde de Zolina, 23 y algunos pocos muebles, insuficientes para la integración de un negocio de hostelería, sino de aquellos otros elementos o bienes muebles, ropas y enseres que, comprendidos en los inventarios y singularmente en el vigente de 10 de noviembre de 1970 por haber sido entregados o cedidos por arrendatario a arrendador, completaban así la unidad económica con vida propia y susceptible de inmediata explotación, como negocio de hostelería.

Sexto

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la violación del artículo 9 del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1968 . La simple lectura de los contratos de arrendamiento que sucesivamente han regulado las relaciones entre los señores Leonardo y Mariano , son la demostración de una conducta torticera y ausente de los más mínimos requisitos de la buena fe que debe regir la contratación civil y mucho más concretamente la relación arrendaticia urbana y que exige el artículo 9.º de su Ley especial. Desde la calificación de temporada del primer arrendamiento en documento privado, hasta la firma de las dos escrituras públicas de 15 de diciembre de 1967 y 10 de noviembre de 1970 y de existir y ser ciertas las dos cartas que se dicen sin probar que fueron firmadas por el difunto señor Mariano , la habilidad para redactar los diversos contratos y la forma de conseguir del arrendatario, por parte de un gran Abogado, las firmas de todo lo que se le ponía a firmar, que se complementa con algo tan tremendamente revelatorio de esa falta de buena fe, como es la fórmula tan hábil como pueril por la que se quiere arreglar el problema del Registro del nombre "Hotel Duque".

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en representación de doña Marta y doña Susana , viuda e hija respectivamente de don Leonardo , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes

Primero

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación de los artículos 1.091, 1.254 y 1.258 del Código Civil. La Sala Segundo de lo Civil de la excelentísima Audiencia Territorial de Madrid, al abordar los dos importantes problemas que se planteaban en el litigio, adopta conclusiones distintas, toda vez que acepta íntegramentela tesis de esta parte "Herederos de don Leonardo , en lo que afecta al tema esencial de la naturaleza del arrendamiento referido al "Hotel Residencia San Miguel", de Zarauz, así como a la extinción del mismo y en definitiva a la obligación que impone en la parte dispositiva de la sentencia, de llevar a cabo el desalojo por haber transcurrido con creces el plazo pactado por el arrendamiento. Por el contrario cuando la Sala enfrenta con el problema del mobiliario existente en el "Hotel Residencia San Miguel", entonces su decisión es diferente y llega a la conclusión, a nuestro juicio equivocada, de que todo ese mobiliario, pertenece a los herederos del arrendatario, imponiendo a los de don Leonardo , actual recurrente, la necesidad de reintegrar dichos muebles incluso con la imprecisión que representa el que la sentencia otorgue más de lo pedido, habida cuenta, como veremos en un motivo más específico, que la obligación de devolver los muebles, alcanza a la totalidad de los que en el "Hotel" se encuentran, y sin embargo el arrendatario pide bastante menos de eso.

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación del artículo 1.274 del Código Civil . Los razonamientos utilizados por la Sala en su sentencia, razonamientos que han sido recogidos en el motivo de casación anterior, se deduce que la razón por la cual en la sentencia recurrida se llega a tan equivocada conclusión en lo que a los muebles afecta, es simplemente por sostener que los compromisos que se contraen en las dos cartas tantas veces repetidas 15 de diciembre de 1967 y 10 de noviembre de 1970, son unos compromisos viciados por la falta de causa y precisamente por esa falta de causa se produce la nulidad y con la nulidad la necesidad de que los muebles queden en el patrimonio del arrendatario, en cuanto la cesión que llevó a cabo estaba afectada por ese vicio de nulidad.

Tercero

Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al fallo de la sentencia recurrida, otorga más de lo pedido, con infracción en su caso, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A lo largo de los motivos anteriores, hemos puesto de manifiesto que con independencia de los argumentos de fondo ya desarrollados que llevan claramente a la casación de la sentencia, es lo cierto que la Sala Segunda de lo Civil de la excelentísima Audiencia Territorial de Madrid, ha incurrido en un grave motivo de incongruencia, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia que impugnamos, concede al demandante -hoy herederos de don Mariano - bastante más de lo que ellos mismos solicitaron en la súplica de su demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer recurso interpuesto por la representación de la parte actora señor Virginia , por sí y por sus hijos menores, se denuncia en el primer motivo la interpretación errónea de los tres contratos de arrendamiento celebrados con la otra parte y la violación de los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil , pretendiendo con su argumentación, que establece como principal el fuerte desembolso económico efectuado por el arrendataria para poner en marcha el negocio de hotel que explotaba y los actos administrativos efectuados así como que continuó en dicha explotación pasados los cuatro meses fijados en el primer contrato de arrendamiento, más dicho motivo ha de ser desestimado dada la constante jurisprudencia de esta Sala según la cual la calificación del contrato y aplicación de las normas de hermenéutica contractual es función del Tribunal de Instancia y no puede ser modificada más que cuando resulte desorbitada o ilógica pugnando con las reglas de la lógica (sentencias de 9 de diciembre de 1966, 10 de noviembre de 1971 y 1 de julio de 1972 entre otros) y como la hecha por el Tribunal no tiene ninguno de tales defectos ha de ser mantenida por esta Sala.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero que respectivamente denuncian aplicación indebida del artículo 3 número 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y doctrina que cita y la violación de los 1 y 3 de la misma Ley, al ser obligada consecuencia de la admisión del primero y haber sido éste desestimado lo han de ser igualmente.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo que denuncia al amparo del número 7.º del articulo 1.692 , error de derecho por aplicación indebida de los artículos 604 de la Ley Procesal y 1.225 del Código Civil ha de perecer igualmente puesto que reconocidas las cartas, a las que hace referencia, por el propio actor en los hechos de su demanda, no era necesario otro factor de prueba y además de ellas surge claramente el motivo de la cesión.

CONSIDERANDO que en el quinto motivo, por el cauce procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia una incongruencia por contener el fallo disposicionescontradictorias, mas tanto porque la incongruencia ha de estar contenida en el fallo y no en los considerandos y aquí no existe ninguna en el fallo, como por motivos de forma al no haber sido citada disposición infringida ni concepto de infracción, y por ello incide en causa de inadmisión que en esta fase deviene en causa de desestimación, tal motivo ha de ser rechazado.

CONSIDERANDO que igual suerte adversa ha de correr el motivo sexto y último que denuncia abuso de derecho, ya que en la actuación de la parte demandada no concurre ninguno de los requisitos para la existencia del abuso de derecho que ya estableció esta Sala en sentencias de 14 de febrero de 1944 y 20 de junio de 1959 entre otras.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos lleva a la del recurso con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso interpuesto por la representación de dona Marta y doña Susana , por el cauce del número 1.º del artículo 1.692 se denuncia la violación de los artículos 1.091, 1.254 y 1.258 del Código Civil y en el segundo por el mismo cauce la violación del 1.274 del citado cuerpo legal y al efecto de la resolución más perfecta del recurso procede en primer lugar el examen del segundo ya que de su éxito depende el del primero.

CONSIDERANDO que tanto del examen de las dos cartas dirigidas por el señor Mariano al señor Leonardo , como del contenido de los contratos de arrendamiento de 15 de diciembre de 1967 y 10 de noviembre de 1970 aparece con toda claridad la existencia de la causa que motivó las cartas de cesión del mobiliario que había en el hotel y por ello, al declarar la Sala la nulidad de dicha cesión por falla de causa incidió en la violación del artículo 1.274 del Código Civil , procediendo con estimación del motivo la revocación de la sentencia recurrida en cuanto declarar la nulidad de la cesión.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo hace innecesario el examen de los restantes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de doña Virginia , por sí y en nombre de sus menoros hijos Melisa , Silvio y Ariadna , contra la sentencia que en 5 de julio de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital; condenamos a dicha parte al pago de las costas causadas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de doña Marta y doña Susana , contra la sentencia anteriormente citada; sin hacer expresa imposición de costas, resolución que casamos y anulamos, y comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia anteriormente referida.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo Ros. José Antonio Seijas. Jaime Castro. Carlos de la Vega. José María Gómez. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de marzo de 1982. José Dancausa. Rubricado.

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