STS, 5 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1982

Núm. 92.- Sentencia de 5 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Rubén .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 21 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Prueba: recibimiento.

A tenor de lo dispuesto en el artículo S65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba que se proponga se concretará a los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica y duplica o en

los de demanda y contestación y en los de ampliación, en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique, añadiendo el artículo 566 de la propia Ley que los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás: que sean, a su juicio impertinentes e inútiles, siendo impertinentes, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las que no tienen conexión ni enlace con los hechos fundamentales del pleito, o no tienen influencia alguna para resolver la cuestión.

En la villa de Madrid, a 5 de marzo de 1982

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 3 por don Rubén , mayor de edad, casado, chófer y vecino de San Adrián de Besos, contra don Carlos Daniel y doña Angelina , mayores de edad, casados, respectivamente, mecánico y sin profesión especial y vecinos de Barcelona y Badalona, sobre impugnación de testamento, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Granda Molero y con la dirección del Letrado don Luis Zanón Masdeu.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Rodés Durall, en representación de don Rubén , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 3, demanda de menor cuantía contra don Carlos Daniel y doña Angelina , sobre impugnación de testamento, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En 16 de mayo de 1979, doña Rosario , madre de su representado y de los codemandados otorgó testamento ante Notario por el que instruía herederos universales a doña Angelina , don Rubén y don Carlos Daniel .-Segundo. Doña Rosario falleció el día 25 de septiembre de 1976.-Tercero. En la certificación del Registro General de Autos de Ultima Voluntad, apareció como último testamento de la fallecida el anteriormente citado de l0 de mayo de 1969.-Cuarto. Su representado ha tenido conocimiento de que en 20 de junio de 1970, aparece otro testamento otorgado por doña Rosario , ante el mismo Notario, por cuyo testamento se favorecía de forma considerable al codemandado don Carlos Daniel , en perjuicio de su representado y como el testamento de 1970 se estimaba nulo de pleno derecho, al no haber constancia del mismo en el Registro de Actos de Última Voluntad, se procedía, en la litis presente a impugnarlo y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó del caso terminaba suplicando se dictara sentencia por laque se declarase la nulidad del testamento de fecha 26 de junio de 1970 otorgado por doña Rosario y por ello, que no tenía ninguna validez y eficacia jurídica, declarando, al propio tiempo, como único testamento válido de doña Rosario el otorgado con fecha 16 de mayo de. 1979, condenando a los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a las costas de la litis.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, por éstos se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, siendo de destacar entre ellas la pericial de la que sólo se admitió una de las posiciones propuestas por el actor, denegándose la otra y convocadas las partes a comparecencia en ella informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 3 dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1980 desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del actor, en el que se pidió en su momento el recibimiento del recurso a prueba lo que fue desestimado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1981 , desestimatoria del recurso y confirmando en todo la del Juzgado de Primera Instancia.

RESULTANDO que previo depósito de 4.500 pesetas el Procurador don Juan Rodes Durall, en representación de don Rubén , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 1.693, ordinal 3.° de la Ley Adjetiva Civil , por infracción del artículo 862, números 1 y 2 de esta Ley Procesal , al haberse denegado el recibimiento a prueba de esta segunda instancia. Consta acreditado en las actuaciones haberse agotado los recursos y al haberse cometido la infracción en esta segunda instancia ha sido imposible reclamar contra ella. Esta parte, en segunda instancia, solicitó el recibimiento a prueba y la práctica de una prueba pericial que se había negado en la primera instancia, y contra cuya negativa se recurrió en reposición, lo mismo que el recibimiento a prueba para la práctica, igualmente, se determina la prueba que fue ya admitida en la citada primera instancia. Esta Sala, por medio de auto de fecha 14 de mayo de 1980 , no dio lugar a recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia. Contra dicho auto se interpuso el correspondiente recurso desaplica, al que la Sala no dio lugar por auto de fecha 6 de junio de 1980 , y cuya resolución hubo de ser consentida forzosamente por esta parte al haberse cometido la infracción en la segunda instancia cuando fuere ya imposible reclamar contra ella, de acuerdo con el artículo 1.697 de la Ley Adjetiva Civil. Con fecha 21 de julio de 1981 esta Sala dictó sentencia en el meritado juicio declarativo de menor cuantía y contra la cual se interpone el precitado recurso, por lo que han de estimarse nulas las actuaciones practicadas a partir de la negativa del recibimiento a prueba en esta segunda instancia debiendo interponerse las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió el citado quebrantamiento de forma.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las recurrentes y el señor Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al amparo del ordinal 3.º del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretamente por falta de recibimiento a prueba en segunda instancia, se formula el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, acusando la infracción de los números 1.° y 2° del artículo 862 de la referida Ley , habiéndose solicitado por el recurrente el meritado recibimiento a prueba para la práctica de la pericial caligráfica de cotejo de firma, denegada en primera instancia, documental atinente a certificación del Registro Genera! de Actos de Ultima Voluntad y de cotejo con su matriz de las copias autorizadas de dos testamentos abiertos, otorgados ante Notario, obrantes en autos, aduciéndose respecto a las dos ultimas citadas pruebas que, declarada su procedencia, no se pudieron practicar por causa no imputable al mencionado recurrente.

CONSIDERANDO que a tenor de lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba que re proponga se concretará a los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica yduplica o en los de demanda y contestación y en los de ampliación, en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique, añadiendo el artículo 566 de la propia Ley que los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, siendo impertinentes, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las que no tienen conexión ni enlace con los hechos fundamentales del pleito, o no tienen influencia alguna para resolver la controvertida.

CONSIDERANDO que en el caso de la litis a que el recurso se contrae se pretende la ineficacia de un testamento abierto otorgado ante Notario con el único y exclusivo fundamento táctico de que "el precitado testamento de fecha 26 de junio de 1970 se estima nulo de pleno derecho, al no haber constancia del mismo en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad", por lo que se procedía a impugnarlo con la finalidad de que r>e declarase su nulidad, y la validez total, del testamento de fecha 16 de mayo de 1979.

CONSIDERANDO que el propio recurrente a su escrito de demanda acompañó sendas copias autorizadas de los dos testamentos antes referidos, asumiendo la autenticidad y exactitud de tales copias, ya que en relato alguno de su precitada demanda la cuestiona, por la que de conformidad a lo preceptuado en la regla primera del artículo 597 de la Ley Procesal Civil , han de tenerse por legítimas y eficaces sin necesidad de cotejo.

CONSIDERANDO que resalta la corrección de la resolución de la Sala Segundo de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona denegando el recibimiento a prueba en segunda instancia, por cuanto: a) La pericial caligráfica, también denegada en la primera, al objeto de dictaminar sobre la autenticidad de la firma del Notario autorizante del testamento de fecha 26 de junio de 1970, obrante en la matriz incorporada a su protocolo, se refiere a cuestión totalmente ajena a los hechos fijados definitivamente en la demanda y contestación y como tal claramente impertinente, va que, en otro sentido, no se parte de la afirmación de la existencia de determinados hechos, sino que se intenta con la prueba su averiguación, lo que es contrario a la naturaleza de los litigios de índole civil en que está vedado probar por procedimientos inquisitivos, b) La documental referente a que se libre oficio al Registro General de Actos de Ultima Voluntad para que remita certificación con relación a los testamentos otorgados por doña Rosario , sino que practicado en primera instancia se debe exclusivamente a causa imputable al aquí recurrente que no acompaña al proponerle, omisión en que, también incurre al articularla en segunda instancia, la certificación de defunción de la referida señora, certificación de defunción de ineludible exigencia para que el Registro General de Actos de Ultima Voluntad expidiera la que se le interesaba, conforme a lo imperativamente dispuesto en el artículo 7 del anexo segundo al vigente Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 ; y c) La prueba de cotejo con sus originales de las copias autorizadas de los testamentos otorgados por doña Rosario , con fechas l0 de mayo de 1969 y 26 de junio de 1970, al haber acompañado con su demanda dichas copias el propio recurrente, haciendo alusión a las mismas sin cuestionar en momento alguno su autenticidad o exactitud, comportaba la consecuencia de que se tuvieran por legítimas y eficaces sin necesidad de cotejo, apareciendo, en su consecuencia, dicha prueba como impertinente, estando fuera de toda lógica que el litigante que aporta un documento público para fundamentar su pretensión, trate de cuestionar en período probatorio la veracidad de su contenido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Rubén , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 21 de junio de 1981 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares. Jaime Santos. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de marzo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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