STS, 23 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1982

Núm. 53.-Sentencia de 23 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Nacional de 2 de julio de 1980.

DOCTRINA: Sentencia. Error material.

Un error material cometido al documentar la sentencia, debió ser objeto de un recurso de aclaración

en el momento procesal oportuno, más que el de casación interpuesto.

En la villa de Madrid, a 23 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sergio contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día 2 de julio de 1980, en causa seguida al mismo y otros por delito de robos y utilización ilegítima de vehículo de motor y robo frustrado, estando representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, defendido por el Letrado don Diego Márquez Horrillo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado que en octubre de 1977, se organizó el llamado ERAT, cuyas siglas correspondieron primero a Ejército Revolucionario Armado de Trabajadores» con funciones de realizar "golpes económicos» mediante atracos, si bien en alguna ocasión es posible que hayan ayudado, en mínima cuantía a algún trabajador con auxilios económicos, que no se han concretado suficientemente en sumario ni en juicio oral. Dicha organización realizó entre otros los siguientes hechos: Todos en su beneficio personal y económico: 1) en Barcelona, el último día del año 1977, a las dos de la tarde, en la calle Carmen de dicha capital, los procesados Silvio , Cristobal , Jose Enrique y Fernando , asaltaron a Juan Ignacio y Mauricio , empleados del "Banco Trasatlántico», a quienes arrebataron la cartera con 600.000 pesetas, después de amenazarles con armas, disparando Silvio contra el segundo de los citados empleados, Mauricio , que tardó en curar 87 días, habiéndose empleado armas de fuego por todos los procesados ahora citados, que se aprovecharon para sí y para la organización ERAT de los beneficios económicos del asalto susodicho, procediendo dicha cantidad de cobros realizados por el "Banco Trasatlántico en mercado de San José de las Ramblas barcelonesas. 2) En Barcelona, a las nueve de la noche del 28 de febrero de 1978, en un lugar muy iluminado, cual es la estación de ferrocarriles de Sarria, los procesados Silvio y Fernando , con pistolas asustaron al empleado de dichos ferrocarriles, Gregorio , consiguiendo así cargar las dos sacas con la recaudación, que era de 357.000 pesetas, de la que se benefició la organización para el robo, la ERAT antes citada y los autores citados. 3) En la carretera de Castelar a Tarrasa, el 24 de enero de 1978, el depósito de gas butano de la empresa "Pedro Mollet» fue objeto de la invasión de los procesados Silvio , Cristobal y Jose Enrique , sin que conste suficientemente que interviniesen másprocesados, pero sí que los citados ahora hicieron objeto de amenazas con armas a los empleados de dicha empresa butanera, consiguiendo apoderarse en su beneficio económico de 310.626 pesetas, siendo golpeado el asalariado de dicha empresa, Ángel , que tardó en curar trece días. Se utilizó para ello el turismo W-....-WI que prestó el procesado Luis Andrés . 4) En Barcelona, el 13 de febrero de 1978, Silvio , Jose Enrique , Cristobal y Fernando , en la calle San Lucas, interceptaron mediante dos vehículos al automóvil B-5632-BU del "Banco de Bilbao», amenazando con pistolas a los empleados de esta entidad llamados Jose Ignacio y Fidel , apropiándose en su beneficio económico de 1.010.000 pesetas, propiedad de "Ferrocarriles Catalanes», cuya cantidad llevaban los citados empleados bancarios para su custodia. Para esta acción interceptadora utilizaron un automóvil, G-....-GZ , de don Adolfo , que habían previamente sustraído en Prat de Lobregat. 5) En Barcelona, en la calle Mallorca, a las diez de la noche del 1 de abril de 1978, siguiendo las instrucciones del jefe de la banda, Silvio , los procesados Jose Enrique , Cristobal , Fernando , Luis Andrés y Sergio , amenazaron con armas a los empleados del supermercado "Catalán», sito en susodicho lugar y así consiguieron apoderarse de 2.638.346 pesetas de la caja fuerte, que aprovecharon todos los citados, así como de 7.600 pesetas, y cartera de don Juan Ramón , director del supermercado, cuya cantidad fue recuperada y devuelta a su dueño. El procesado Paulino , aunque condujo el vehículo de su propiedad al lugar de autos, ignoraba que fuesen a dar un atraco y no participó tampoco en los beneficios del mismo. La perjudicada por este atraco fue la aseguradora "Italia», pues esta entidad abonó lo que se habían llevado los citados procesados perteneciente a "Catalsa». 6) En Manresa, el 22 de marzo de 1978, os procesados Silvio , Jose Enrique , Cristobal y Fernando , sin que conste suficientemente la intervención de Sergio , interceptaron un turismo del "Banco Hispano Americano», que transportaba fondos de esta entidad, sin conseguir su propósito porque los empleados del banco mencionado consiguieron huir. La interceptación se verificó, como en el hecho 4, mediante una automóvil ajeno, esta vez el XU-....-U , propiedad de don Ignacio , a quien se lo quitaron con amenazas de revólver en Tarrasa. 7) En una parcela de Santa Coloma de Farnés, del procesado Silvio (condenado a 5.000 pesetas de multa por cada uno de los delitos de conducción ilegal por el Juzgado de Instrucción de Vigo número dos, en sentencia de fecha 18-5-71, causa 58-70 -y a pena de cinco años de presidio menor por el delito de robo con violencia en las personas por el Juzgado de Instrucción de Barcelona número once, en sentencia de 22-3-77, causa 83-75 . Nota: En la primera causa, no consta el nombre del padre, como segundo apellido consta Silvio ; en la segunda consta segundo apellido Silvio , nombre de la madre Teolinda y 24 años en 1975, por si fuera el mismo) y en un piso de Barcelona de la calle DIRECCION000 , .. , sin que conste intervención de los otros procesados, fueron habidos seis cartuchos explosivos con detonadores, tres pistolas, revólver y munición, así como tres escopetas, una de ellas con cañones y culata recortados salvo un revólver, no apto para disparar, las demás armas estaban en buen estado de funcionamiento. Se han intervenido 1.102.649 pesetas procedentes de los delitos contra la propiedad. Se hallan embargados los vehículos de los procesados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos: 1) De un delito de robo de los artículos 500, 501, número cuarto y párrafo último, y 506, número cuarto, del Código Penal. 2 ) De un delito de robo de los artículos 500 501, y 506, número cuarto, del Código Penal. 3 ) De un delito de robo de los artículos 500, 501, número cinco y párrafo último. 4 ) De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis del Código Penal ; y de un delito de robo de los artículos 500, 501, número cinco y párrafo último, y 506, números tres y cuatro del citado Código. 5 ) De un delito de robo de los artículos 500, 501, número cinco y párrafo último, del Código Penal. 6 ) De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis, párrafos primero y cuarto, del Código Penal ; y de un delito de robo de los artículos 500, 505, número cinco y párrafo último, y 506, números tres y cuatro del citado Código ; este último en grado de frustración, conforme al artículo 3 del Código Penal. 7 ) Eran constitutivos, en su fecha de comisión, de un delito de tenencia ilícita de armas y explosivos, tipificado en el artículo 264 del Código Penal ; hoy día recogido en los artículos 258 y 264 del mismo Código ; que de dichos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores, por haber participado directa, material y voluntariamente en su ejecución del delito del apartado 1) Silvio , Cristobal , Jose Enrique y Fernando . Del delito del apartado 2) Silvio y Fernando . Del delito del apartado 3) Silvio , Cristobal , Jose Enrique . Del delito del apartado 4) Silvio , Cristobal , Jose Enrique y Fernando . Del delito del apartado 5) Silvio , Cristobal , Jose Enrique , Fernando y Sergio . Del delito del apartado 6) Silvio , Cristobal , Jose Enrique y Fernando . Del delito del apartado 7) Silvio ; que en la realización de dichos delitos, concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravantes catorce y quince del artículo 10 en el procesado Silvio y agravantes catorce y quince del artículo 10 en el procesado Sergio . No se estima la concurrencia de atenuante de obrar por motivos altruistas del número siete del artículo 9 , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados: Silvio : Por el delito de robo 1), once años, cuatro meses y un día de presidio mayor. Por el delito de robo 2), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo 3), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo 4), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor, y seis meses de arresto mayor por el delito de utilización ilegítima de vehículo ajeno; por el delito de robo 5), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo 6), seisaños de presidio menor (por el robo con violencia personal del vehículo) y cuatro años, nueve meses y doce días por el robo frustrado; por el delito de tenencia de armas 7), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor. Cristobal : Por el delito de robo 1), diez años y un día de presidio mayor; por el delito de robo 3), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo 4), cuatro meses de arresto mayor por la utilización ilegítima de vehículo de motor y cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor (por robo); por el delito de robo 5), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo de auto con violencia personal 6) cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor por el robo frustrado. Jose Enrique : Por el delito de robo 1), diez años y un día de presidio mayor; por el delito de robo 3), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo 4), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor y cuatro meses de arresto mayor por la utilización ilegítima de vehículo de motor; por el delito de robo 5), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo de auto con violencia personal 6), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor por el robo frustrado. Fernando : Por el delito de robo 1), diez años y un día de presidio mayor; por el delito de robo 2), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo 4), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor y cuatro meses de arresto mayor por la utilización ilegítima de vehículo de motor; por el delito de robo 5), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor; por el delito de robo 6) cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor por el robo frustrado. Sergio : Por el delito de robo 5), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio por el delito de robo de vehículo y doce años de presidio menor por el robo frustrado. A todos ellos y a Luis Andrés , que luego se dirá se les condena a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. En costas por séptimas partes y en los que les corresponda por segundo considerando. A todos ellos con las limitaciones legales en orden al cumplimiento de penas y con abono en su caso de todo el tiempo de prisión provisional. Respecto a solvencias, estése a lo señalado en la presente resolución. Las cantidades intervenidas y el producto de la venta que se haga de los vehículos embargados y parcela a embargar y vender de Silvio , seguirán el ord n del artículo 111 del Código Penal , en orden a cubrir todas las responsabilidades pecuniarias y caso de sobrante se prorratearán entre todos los perjudicados y por su orden. Luis Andrés : Por el delito de robo 3), dos años de presidio menor; por el delito de robo 5), cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor. Y debemos absolver y absolvemos a Fernando del delito de robo 3, que es acusado por el Ministerio Fiscal, así como a Paulino por el delito de robo 5), a Sergio del delito de robo 6) y a todos menos a Silvio del delito de tenencia de armas 7) de esta sentencia, de la acusación Fiscal. Dése a las armas y artefactos intervenidos el destino legal. Respecto de indemnizaciones de los procesados declarados autores, de forma solidaria, y los cómplices de forma subsidiaria, deberán realizar, las siguientes: Delito A), al "Banco Transatlántico», en 600.000 pesetas; y a don Mauricio en 100.000 pesetas; delitos B), a "Ferrocarriles de Sarria», en 357.000 pesetas; delito C), a "Pedro Mollet», en 310.000 pesetas; y a don Ángel en 20.000 pesetas; delito D), al "Banco de Bilbao» en 1.010.000 pesetas; delito E), a la Compañía de seguros "Italia», en 2.638.346 pesetas.

RESULTANDO que el recurso planteado por Sergio , se basa en el siguiente motivo: Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la sentencia infringe el artículo 500, en relación con el 505, quinto, y 506, tercero y cuarto , por aplicación indebida, en cuanto a dicho procesado y participación en el hecho sexto del resultado fáctico.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista apoyó parcialmente el motivo del recurso de Sergio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por el condenado en instancia, Sergio

, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en que se denuncia la aplicación indebida del artículo 500 en relación con el 505, número quinto, y 506, números tercero y cuarto , todos del Código Penal, se basa en que acusado el recurrente por el Ministerio Fiscal de la comisión como copartícipe de los hechos que se describen en los apartados cinco, seis y siete, del primer resultando de la resolución impugnada al Tribunal "a quo», después de reconocer que no consta suficientemente probada en autos la participación o intervención del procesado citado en el delito reseñado en el apartado seis, lo condena como copartícipe o coautor del delito de robo consignado en el apartado quinto, a la pena de cuatro años, nueve meses y doce días de presidio menor, que es la misma que impone por dicho hecho a los demás coautores, para a continuación agregar en un interlineado "por el delito de robo de vehículo» y ya fuera de éste, continuar diciendo "y dos años de presidio menor por el de robo frustrado»; absolviéndolo expresamente en el siguiente párrafo de dicha parte dispositiva del delito de robo del apartado sexto y a él y a todos los demás procesados excepto Silvio del delito de tenencia ilícita de armas, todo lo que viene a demostrar que indudablemente se trata de un error material cometido al documentar la sentencia, que debió de haber sido objeto de un recurso de aclaración en el momento procesal oportuno, más que del decasación interpuesto, puesto que en el hecho quinto, por el que únicamente viene condenado no existe descrito ningún robo de vehículo, ni frustrado, sino solamente uno consumado que fue realizado no utilizando un vehículo robado previamente sino uno de su propiedad de uno de los inculpados y en cambio estos dos delitos forman parte del contenido del apartado sexto del que expresamente se absuelve al recurrente es por lo que procede la estimación del motivo alegado, declarando la inaplicación a éste de los artículos invocados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Sergio , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo y otros por el delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor y robo frustrado, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 23 de enero de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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