STS, 30 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1982

Núm. 195 - Sentencia de 30 de abril de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Carlos .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 14 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Daños causados. Legitimación de causahabientes.

Presidente de Comunidad.

Si bien es cierto que la acción fundada en el artículo 1.591 del Código Civil , que regula la

responsabilidad contractual del Arquitecto y del contratista, tan sólo compete a los que fueron parte

en el contrato, también lo es que, de acuerdo con una reciente, pero ya reiterada jurisprudencia,

que cristaliza, entre otras, en sentencias de 25 de octubre de 1975, 1 de abril de 1977 y 3 de octubre de 1979 , "los derechos y obligaciones dimanantes de contrato transciende a los

causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio

jurídico celebrado con el primitivo contratante" y "por los que concierne al contrato de ejecución de

obra la legitimación activa del subadquirente de un piso en régimen de propiedad horizontal para

entablar las acciones por prestación defectuosa o vicios en la cosa viene reconocida, con diverso

fundamento por la doctrina de los autores y ha sido proclamada por la sentencia de 15 de mayo de 1961 ", por lo que habrá que entender que los propietarios de los pisos construidos por el

demandado señor Marcelino , a quienes éste transmitió la propiedad con posterioridad a su

construcción y que como tales propietarios, forman parte de la comunidad, están legitimados para

accionar al amparo del artículo 1.591 contra el propietario contratante y el Arquitecto de la obra por

los daños que a los mismos se les hayan ocasionado, tanto en sus elementos privativos como en

los elementos comunes que a ellos correspondan. El Presidente de la comunidad está legitimado

para ejercer la acción del articulo 1.591 del Código Civil porque el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal le concede la lega representación de la Comunidad, en aquellos supuestos en que "lospropietarios acordaron en Junta que el Presidente ejerciera la acción", toda vez que el Presidente es

propietario de un piso y copropietario de los elementos comunes y cualquier copropietario puede

ejercitar las acciones pertinentes en beneficio de la comunidad.

En la villa de Madrid, a 30 de abril de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ó de los de Barcelona y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Barcelona, por la DIRECCION000 , contra don Marcelino , comerciante, vecino de Barcelona, don Juan Carlos , Arquitecto, vecino de Barcelona y don Pedro Enrique , Arquitecto, con el mismo domicilio que el anterior, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado, representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don José Bravo Casas.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante " DIRECCION000 , y de otra, como demandados don Marcelino , don Juan Carlos y don Pedro Enrique , sobre determinadas declaraciones. Que la representación actora formuló demanda deponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la Comunidad actora fue constituida en escritura autorizada por el Notario que fue de Barcelona don José María de Villar y de Orovio el día 20 de marzo de 1967, escritura que fue modificada mediante la de Declaración de Obra Nueva y adición de nuevas entidades regístrales, autorizada por el mismo Notario el día 25 de marzo de 1978, en la que el demandado adquirió por compra el derecho de vuelo sobre la finca y declaró la obra nueva realizada sobre dicho derecho de vuelo y modificó los coeficientes de las distintas entidades regístrales. Que de dicha escritura de compra de derecho de vuelo, etc., referida con anterioridad, conviene señalar que en su otorgamiento quinto, el demandado manifestó que había realizado sobre la finca dos nuevas plantas, conteniendo dos despachos y dos estudios en el piso quinto y dos pisos-viviendas y la vivienda del portero en la planta ático; que el demandado ha construido por sí mismo dichas plantas, lo cual se explica habida cuenta de su antigua profesión de constructor y promotor de obras y que en el piso quinto realizó dos despachos y dos estudios con lo que su destino era el previsto en dichas locuciones, o sea, despachos y estudios y no viviendas. Que la construcción del derecho de vuelo fue realizado bajo la dirección profesional del Arquitecto don Juan Carlos , que en fecha 21 de marzo de 1968, expidió el certificado de finalización de dicha obra y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares. Que en 1979, el demandado señor Marcelino , modificó sin obtener el consentimiento de la actora como es preceptivo, la configuración de la planta quinta, destinando las entidades inicialmente previstas como despachos y estudios a viviendas, estando en la actualidad ocupadas con dicha finalidad por diversas familias y cedidas también a diversos propietarios del inmueble. Dichas obras de modificación se llevaron a cabo mediante la dirección del Arquitecto don Pedro Enrique , actuando el propio demandado como constructor material de dicha obra, y a consecuencia de dichos despachos y estudios pasaron a convertirse en viviendas. Que en el año 1975 empezaron a surgir deterioros en diversas partes del inmueble, en especial la planta cuarta, y con el fin de conocer las causas por las que se producían dichos desperfectos, la actora solicitó del Colegio Oficial de Arquitectos se nombrara Arquitecto para la emisión de un dictamen sobre la causa de los mismos y forma de proceder a subsanación designándose a tal efecto a la Arquitecto doña Marta , y emitió dictamen de referencia y en el cual se dicte textualmente que "las soluciones técnicas para convertir este forjado que anteriormente era azotea en viviendo u oficina, fueron incorrectas y son imputables, o bien, al Arquitecto responsable del proyecto, al de la dirección de las obras o al constructor, como realizador material de la obra de reforma...". Que una vez en poder de la actora el mencionado dictamen, requirió notarialmente al demandado para que realizara las obras de reforma en el término de treinta das, según se acredita por el acta autorizada por el Notario don Vicente Coca y Coca el día 24 de marzo de 1976. Que el demandado señor Marcelino , obtuvo permiso municipal para cambiar el forjado del anterior terrado de la planta quinta, comprometiéndose frente a !a actora a iniciar las obras con rapidez, promesa que no realizó por cuanto pretendía colocar por debajo del actual techo del tercero-segunda unas nuevas vigas de hormigón sin tener en cuenta que la vivienda mencionada no tenía la altura suficiente para ello y previas unas laboriosas negociaciones con el demandado, su Arquitecto señor Humberto y con la Arquitecto señora Marta , estos Peritos emitieron un informe con fecha de 3 de marzo del actual, aconsejando para la seguridad de los habitantes, el realizar un apuntalamiento. Que mediante actas levantadas por los Notarios de Barcelona don José Solís Lluch y don Luis Úbeda Sánchez los días 6 de diciembre de 1976 y 27 de enero de 1977, la actora comunicó aldemandado el acuerdo adoptado de proceder judicialmente contra el mismo. Que la actora solicitó del Arquitecto señora Marta un nuevo informe sobre soluciones técnicas a adoptar para eliminar los desperfectos ocasionados en la finca, emitiendo la misma dictamen el día 11 de marzo de 1977. Que el día 15 de marzo de 1977, se celebró, a instancias de la parte actora el acto de conciliación, en cuyo acto no comparecieron los demandados. Que los demandados han hecho caso omiso a la solicitud de la actora de hacer desaparecer los desperfectos mediante las obras necesarias, realizando a continuación una relación de los gastos que en definitiva, habían causado a la Comunidad. Alegaba la fundamentación jurídica que le parecía aplicable y terminaba suplicando que previos los trámites legales se dictase sentencia en la que: a) Se condene al demandado señor Marcelino , a indemnizar a la actora por los siguientes conceptos: Uno) El importe de las obras necesarias para eliminar los desperfectos existentes en la actualidad en los pisos tercero-segunda, tercera-primera, cuarto- segunda y demás viviendas afectadas, comprendiendo dentro de aquél, tanto los gastos de realización material de las obras como los complementarios de las mismas, esto es, los honorarios de Arquitecto por proyecto y dirección facultativa de las obras, permisos municipales y los gastos de realización de obras de apuntalamiento, mantenimiento de las mismas condiciones de altura, configuración y acabados que tienen las viviendas afectadas en la actualidad cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Dos) Los gastos causados hasta la actualidad la actora por los conceptos reseñados en el hecho decimoprimero de esta demanda por un importe de 55.352 pesetas. Tres) Los perjuicios que se ocasionen al propietario y familiares del piso tercero-segunda del inmueble por el desocupo de la vivienda de su propiedad para mientras duren las obras, y los que se puedan ocasionar en el futuro a este propietario y los demás del inmueble por la realización de dichas obras, a determinar en ejecución de sentencia. Cuatro) Al pago de las cosías del juicio por su temeridad, b) Subsidiariamente, si del resultado de la prueba se determinare su negligencia profesional del codemandado don Juan Carlos condenar al mismo al pago de las indemnizaciones del apartado a). Suplico, en la cuantía y proporción, en su caso, junto con los otros demandados, que el Juzgado estime justa. Por otrosí solicitaba el reconocimiento judicial de la vivienda, como diligencia preliminar al juicio. Por segundo otrosí solicitaba, que al necesitar la parte actora el Libro de actas, se librara certificación por el señor Secretario de este Juzgado, ordenando la devolución de dicho Libro a la parte actora.

RESULTANDO que admitida la demanda del demandado don Marcelino , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que nada tenía que objetar a los hechos primero, segundo y tercero de la demanda y a los documentos que se acompañaban en los mismos. Que en cuanto al hecho cuarto negaba la afirmación de que la modificación de la configuración de la planta quinta se llevará a efecto sin obtener el consentimiento de las actora. Que por lo que se refiere al hecho quinto, precisamente en el año 1975, según consta en el Colegio de Arquitectos se realizaron en la finca unas obras de reforma interior, bajo la dirección del Arquitecto don Benjamín , que bien podrían ser la causa y razón de los deterioros que se denuncian, pues ya resulta sintomático que si las obras de adición de la planta ático fueron terminadas en el año 1968, sus consecuencias se inician al cabo de seis años, o sea, en 1975, precisamente cuando en la finca se llevaban a cabo otras obras de reforma interior. Que en el supuesto de que los deteriores de la finca tuvieran su origen en las obras de adición de la planta ático no cabe duda de que la responsabilidad no es imputable al demandado como constructor, pues la obra fue realizada correctamente con sumisión estricta a las instrucciones de la dirección técnica facultativa del Arquitecto don Juan Carlos , que fue el proyectista y director de la obra. Que las soluciones técnicas a que se refiere a la Arquitecto doña Marta , nombrada como Perito por el Colegio de Arquitectos, son de la competencia exclusiva de la dirección facultativa y la responsabilidad de las mismas únicamente es imputable al Arquitecto que las proyectó y dirigió, pero que nunca puede derivarse responsabilidades para el Constructor, que en su cometido realizó la obra correctamente. Que el error en el cálculo de la resistencia no puede ser imputado al Constructor, ya que no es función que incumba al mismo, lo cual no significa que se admita por esta parte que exista tal error, lo único que se quiere significar es que en el supuesto de que se probase su existencia, sería responsable del mismo el Arquitecto director de las obras. Alegaba los fundamentos jurídicos que le parecían aplicables y terminaba suplicando, se dictase sentencia por la que no dando lugar a la demanda, se absuelva de sus peticiones, libremente al demandado señor Marcelino , con expresa imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que la representación del demandado señor Juan Carlos formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que no era posible que la "Comunidad" fuera constituida por escritura pública, por la sencilla razón de que la "Comunidad" carece de toda personalidad jurídica, surgiendo automáticamente por el mero hecho de la división de la finca en propiedad horizontal. Que en cuanto al hecho cuarto de la demanda de ser cierto, demostraría aún más la absoluta falta de responsabilidad del demandado señor Juan Carlos , que en cuanto al dictamen extrajudicial que se adjunta de documento número 5, esta parte únicamente debe señalar en primer lugar su absoluta falta de valor probatorio, tanto técnica cuanto jurídicamente, y todo ello por las razones que a continuación expone en su escrito. En cuanto a los hechos sexto y séptimo de la demanda, la parte demandada los ignora y señala que es significativo que las deficiencias que ahí se señalan no fueran notificadas al Arquitecto demandado. Queen definitiva el demandado señor Juan Carlos , intervino como Arquitecto demandado en las obras de adición de la finca de autos, y que a partir de aquí no ha vuelto a ser requerido ni por el Constructor ni por los actuales propietarios. Alegaba los fundamentos de derecho que le parecían aplicables y terminaba suplicando se dictase sentencia, en la que estimando las excepciones formuladas, desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que la representación del demandado don Pedro Enrique , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que ignoraba todos los hechos de la demanda respecto de los que no habiendo tenido la mínima intervención también es obvio que no debe responder de ellos. Que debe negar esta parte y por completo el hecho cuarto de la demanda único en el que se hace referencia al demandado señor Pedro Enrique , imputándole en el año 1969, "y en fechas que no podemos precisar", obras de modificación de la planta quinta, para convertir en viviendas los primitivos despachos y estudios. Dicho hecho, es contradictorio e incomprensible. Contradictorio por que si no se solicitaron las licencias, era innecesaria la intervención del Arquitecto e incomprensible porque la modificación de un despacho en vivienda es un cambio de destino jurídico no arquitectónico. Que, en última instancia, el demandado señor Pedro Enrique , es totalmente ajeno al proceso y a los hechos narrados en la demanda, siendo, significativo que no se entendieran con él ninguna de las actuaciones previstas y ni siquiera en los dictámenes extrajudiciales aportados se le imputa la menor responsabilidad. Alegaba seguidamente los fundamentos de derecho en los que basaba su oposición y terminaba suplicando se dictase sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda impusiera expresamente las costas del juicio al demandante.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo. Primero. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Arturo Cot Montserrat, en nombre de la DIRECCION000 , representada por su Presidente don Martín Bergasa Rozas respecto a los demandados don Marcelino y don Juan Carlos , representados respectivamente por los Procuradores don Leopoldo Rodés Durall y don Ángel Joaquinet, condeno a estos litigantes a indemnizar a la actora en el importe de las obras consistentes en las relacionadas en la segunda solución dada por el Arquitecto a los folios 280 y 297, comprendiendo en dicha cuantía tanto los gastos de realización material como todos los; complementarios de honorarios de facultativo y constructor, permisos y demás, cuya cifra se determinará en período de ejecución de esta sentencia, a realizar dichas obras en las habitaciones o dependencias de los pisos segundo-segunda, tercero-primera, tercero-segunda y cuarto-segunda, señaladas en los: folios 230, 231, 379, 280 y 296, pagando don Marcelino una cuarta parte y don Juan Carlos la tres cuartas partes restantes del total importe que resulte, absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido libremente en ambos efectos, aceptándose los considerandos de la sentencia apelada, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en 14 de febrero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada con fecha 4 de diciembre de 1978, por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, en el juicio de mayor cuantía seguido a instancia de la DIRECCION000 , contra don Juan Carlos , don Marcelino , sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don José de Murga y Rodríguez, en representación de don Juan Carlos , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Amparado en el número 1 del artículo 1.Ó92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por aplicación indebida de la doctrina legal del Tribunal Supremo establecidas en las sentencias de 30 de junio de 1971, 16 y 27 de junio y 6 de noviembre de 1975 , ya que ninguna de ellas hace referencia al artículo 1.591 del Código Civil . Breve estrado de su contenido. La sentencia recurrida se funda esencialmente en una supuesta doctrina legal de este Tribunal Supremo, respecto de la que cita varias sentencias, a tenor de la cual la Comunidad de Propietarios estaría legitimada para ejercitar la acción derivada del artículo 1.591 del Código Civil contra el Arquitecto de un inmueble, del análisis de las sentencias citadas se deduce la conclusión de su absoluta inaplicabilidad el presente caso, por regular hipótesis diversas, bien de defensa de los derechos comunes, bien de defensa de bienes propiedad de la Comunidad, bien de acciones entre comuneros, o incluso de subrogación de derechos autorizada por algún precepto concreto de la Ley de Propiedad Horizontal sin que ninguna de ellas tenga la menor aplicación, relación o analogía con el presente proceso. Incluso una de las sentencias citadas -la de 6 de noviembre de 1975 - á contradictoria con la doctrina legal que se pretende establecer, al conceder legitimación al propietario individual, prescindiendo de la Comunidad, para reclamar indemnización o reparación dedefectos en su piso, e incluso en los elementos comunes, frente al promotor. La manifiesta infracción de la doctrina legal, al aplicarla a casos diversos de aquéllos para los que fue dictada, impone la casación de la sentencia recurrida.

Segundo

Amparado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo conferiere legitimación a la Comunidad de Propietarios para demandar al Arquitecto director de una obra confiada por uno de los comuneros. Breve extracto de su contenido. Habida cuenta el carácter anómalo, excepcional y dogmáticamente debatido de la intervención en juicio de la Comunidad de Propietarios, su actuación procesal debe limitarse exclusivamente al ejercicio de aquellas acciones de derecho material en que la Comunidad fue parte y que versen sobre elementos comunes. Por cuyo motivo, al establecer el artículo 1.591 del Código Civil una acción derivada del contrato de construcción, ejercitable únicamente entre quienes fueron parte en dicho contrato y sus causahabientes, y existiendo la Comunidad con anterioridad a la construcción, carece de toda legitimación para ejercitar la acción del artículo 1.591, 1 del Código Civil , produciendo el ejercicio de dicha acción gran número de problemas prácticos y dogmáticos que la desaconsejan totalmente. Tanto más, cuanto que los defectos denunciados en el presente proceso afectan exclusivamente a unos pisos muy concretos, sin interesar elementos comunes de la Comunidad, y que además la construcción en que intervino el Arquitecto se efectuó sin intervención alguna de la Comunidad quien se limito a prestar su consentimiento; afectando exclusivamente a pisos propiedad del Constructor demandado, y que la demanda sólo subsidiariamente se dirigió contra el Arquitecto demandado. Por cuyo motivo, al conceder la sentencia recurrida legitimación a la Comunidad para ejercitar frente al Arquitecto la acción derivada del artículo 1.591 , primer párrafo, lo interpretó errónea y extensivamente, procediendo la casación de la sentencia recurrida.

Tercero

Amparado en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 1.591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no concretar la sentencia recurrida acto alguno del que se derive la responsabilidad del Arquitecto. Breve extracto de su contenido. Ni en la sentencia de primera instancia ni en la sentencia de segunda instancia se concreta acción u omisión alguna imputable al Arquitecto don Juan Carlos del que pueda derivarse su responsabilidad por la ruina, sin que sea suficiente la aparición de determinados defectos de un inmueble para responsabilizar al Arquitecto autor de las obras de adición de pisos en la parte superior, y sin que baste para fundar la condena con simples declaraciones abstractas de "falta de diligencia" y siendo necesaria una concreción de los vicios del Proyecto o de la dirección determinantes casualmente de la ruina parcial. Por cuyo motivo al establecerse una responsabilidad objetiva del Arquitecto se interpreta erróneamente el artículo 1.591, 1 del Código Civil .

Cuarto

Amparado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.138 del Código Civil, al distribuir desigualmente la responsabilidad entre las dos personas declaradas responsables. Breve extracto de su contenido: Estableciendo el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , digo, el artículo 1.138 del Código Civil que en las obligaciones mancomunadas con pluralidad de obligados el crédito o deuda se dividirán en partes iguales entre los múltiples deudores, al ser dos los condenados en la sentencia por una misma responsabilidad la condena debió ser por mitades. Por cuyo motivo al declarar la sentencia la responsabilidad del Arquitecto en las tres cuartas partes y la del Constructor sólo en una cuarta parte, no sólo infringió por inaplicación dicho precepto, sino que estableció además una regla nueva no establecida en la Ley, contraria a la jurisprudencia, en manifiesta discordancia con las posiciones de las partes, y que en definitiva a quien se había aprovechado de la edición de pisos, lo que obliga a la casación de la sentencia.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo compareció como recurrido en nombre de la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona; admitido el recurso, e instruidas las partes y no habiendo comparecido los demandados don Marcelino y don Pedro Enrique , se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que formulada demanda en juicio ordinario de mayor cuantía por la DIRECCION000 , de Barcelona, quien accionaba por medio de su Presidente, contra don Marcelino , don Juan Carlos y don Pedro Enrique , en solicitud de que se condenase al primero de ellos a indemnizar a la actora el importe de las obras necesarias para eliminar los desperfectos existentes en determinados pisos del referido inmueble, así como los gastos causados y los perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la reparación y subsidiariamente, para el caso de que se apreciare negligencia en alguno de los otros dos demandados, se condenara a los mismos al pago de dichas indemnizaciones, en la cuantía y proporción que se estimara justa, y recaída sentencia del Juzgado de Primera Instancia en fecha 4 de diciembre de 1978 por la que estimando en parte la demanda se condenaba a los dos primeros demandados al pago de las indemnizaciones, en la proporción de la cuarta parte el primero y las trescuartas partes el segundo, absolviendo de la demanda al tercero de ellos, sentencia que fue íntegramente confirmada por la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona el 14 de febrero de 1980 , que aceptaba en su totalidad los considerandos de la primera y contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley por el demandado don Juan Carlos , la resolución recurrida sienta, en concepto de antecedentes fácticos alegados por la actora y acreditados mediante prueba pericial, entre otros, los siguientes hechos: a) Que la DIRECCION000 . que había sido constituida en 20 de marzo de 1967, fue modificada en 25 de marzo de 1968 mediante escritura pública en la que el demandado don Marcelino adquirió el derecho al vuelo sobre el inmueble de referencia que declaró la obra nueva realizada sobre el mismo, consistente en la elevación de dos nuevas plantas, obras realizadas bajo la dirección del también demandado y hoy recurrente don Juan Carlos , b) Que en el año 1969 el repetido señor Marcelino modificó la planta quinta bajo la dirección del demandado, absuelto en ambas instancias don Pedro Enrique c) Que en el año 1975 comenzaron a producirse deterioros en diversas plantas de la finca, especialmente en la cuarta, recabándose el dictamen del Colegio de Arquitectos para conocer las causas de las mismas, d) Que según se desprende de la prueba pericial practicada en autos la construcción de la planta quinta sobre el inmueble alteró "el estado de cargas y sobrecargas que actuaban sobre el forjado de la edificación antigua", "al haberse aprovechado o utilizado el forjado sustentante de la azotea como base para el pavimento de los nuevos locales adicionales", constituyendo una de las causas de "las grietas, deformaciones, roturas y descenso de los pavimentos, vigas, muros, cielo raso y forjado de los pisos, segundo, tercero y cuarto", e) Que igualmente consta acreditado que "el exceso de carga durante el transcurso de las obras por acopio de materiales", así como que "las lluvias durante el transcurso de las obras y mientras se demolía la azotea antigua que pudieron empapar las vigas de madera alterando su estructura antigua» contribuyeron al "ostensible deterioro que presenta el forjado superior del piso tercero".

CONSIDERANDO que aun cuando el recurrente dedica de forma separada a combatir la legitimación activa los dos primeros motivos del recurso, articulándose el primero "al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por aplicación indebida de la doctrina legal del Tribunal Supremo establecidas en las sentencias de 30 de junio de 1971, 16 y 27 de junio y 29 de septiembre de 1973, 30 de junio y 6 de noviembre de 1975 , ya que ninguna de ellas hace referencia al artículo 1.591 del Código Civil», en tanto que el segundo se halla "amparado en el número 1º del artículos 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 1.591, primer párrafo del Código Civil , al estimar que dicho artículo confiere legitimación a la Comunidad de Propietarios para demandar al Arquitector director de una obra confiada por una de los comuneros", habida cuenta de que en ambos se pretende negar la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, quien comparece a través de su Presidente, alegándose que, al no haber sido parte la citada Comunidad en el contrato de arrendamiento de obra que determinó la construcción de las nuevas plantas, carece su Presidente acción para demandar al amparo del artículo 1.591 al Arquitecto director de la obra, parece conveniente tratar de manera conjunta ambos motivos, que deberán ser desestimados por las siguientes razones: Uno) Que si bien es cierto que la acción fundada en el artículo 1.591 , que regula la responsabilidad contractual del Arquitecto y del contratista tan sólo compete a quienes fueron parte en el contrato, es decir, el propietario de la obra y sus causahabientes, también lo es que, de acuerdo con una reciente, pero ya reiterada jurisprudencia, que cristaliza, entre otras, en sentencias de 25 de octubre de

1.975, 1 de abril de 1977 y 3 de octubre de 1976 , "los derechos y obligaciones dimanantes del contrato transcienden a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio jurídico celebrado con el primitivo contratante", "y por lo que concierne al contrato de ejecución de obra la legitimación activa del subadquirente de un piso en régimen de propiedad horizontal para entablar las acciones por prestación defectuosa o vicios en la cosa viene reconocida, con diverso fundamento, por la doctrina de los autores y ha sido proclamada por la sentencia de 15 de mayo de 1961 ", por lo que habrá que entender que los propietarios de los pisos constituidos por el demandado señor Marcelino , a quienes este transmitió la propiedad con posterioridad a su construcción y que, como tales propietarios, forman parte de la comunidad, estarán legitimados para accionar al amparo del artículo 1.591 contra el propietario contratista y el Arquitecto de la obra por los daños que a los mismos se les hayan ocasionado, tanto en sus elementos privativos como en los elementos comunes que a ellos correspondan. Dos) Que por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, "el Presidente de la Comunidad está legitimado para ejercer la ación del artículo 1.591 del Código Civil porque el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal le concede la legal representación de la Comunidad", en aquellos supuestos en que "los propietarios acordaron en junta que el Presidente ejerciera la acción, toda vez que el Presidente es propietario de un piso y copropietario de los elementos comunes y cualquier copropietario puede ejercitar las acciones pertinentes en beneficio de la comunidad (sentencia de 21 de abril de 1981 ), es obvio que, acordado en Junta por la Comunidad de Propietarios actora autora autorizar a su Presidente para formular la correspondiente demanda judicial contra don Marcelino y demás responsables de aquellas deficiencias, ha de en tenderse que aquél se halla legitimado activamente, por lo que deben decaer los motivos primero y segundo del considerando".CONSIDERANDO que no mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo tercero del recurso "amparado en el número 1º del artículo 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 1.591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic) al no concretar la sentencia recurrida acto alpino del que se derive la responsabilidad del Arquitecto», motivo éste en el que se opera, por simple error material, una referencia equivocada al Código Procesal, que habrá de entenderse, según se desprende del razonamiento posterior del recurso, hecha al artículo 1.591 del Código Civil y respecto del cual cabe apuntar que, si bien es cierto que, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala mantenido, entre otras muchas, en sentencia de 15 de abril de 1964 a efectos de casación en pleitos seguidos sobre culpa extracontractual, es necesario distinguir la cuestión de hecho referida a la propia existencia del daño o perjuicio que la genera y a la realidad de la acción u omisión que se impute al demandado y el problema de derecho, que partiendo de aquellos elementos fácticos se enfrenta con la calificación jurídica de la acción u omisión y que mientras la primera cuestión, por ser de hecho sólo puede ser traída a casación por el estrecho cauce del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda pone en juego unas veces la aplicación de normas jurídicas y otras, en que se precisa un juicio o comparación de ideas para establecer la comparación de causa a efecto, ha de acudirse a las reglas del criterio humano, en cuyos supuestos el número 1º del citado artículo ofrece vía apropiada de mayor amplitud que la del número 7º , también lo es que como anteriormente hicimos constar, la resolución recurrida, sienta como hechos probados, los de que "a consecuencia de la adición y construcción de la planta quinta y ático, ha alterado el estado de las cargas y sobrecargas que actuaban sobre el último forjado de la edificación antigua, pollo que una de las causas de las grietas, deformaciones, roturas y descenso de los pavimentos, vigas, muros, cielo raso y forjados de los pisos, segundo, tercero y cuarto, que relaciona, es la posible variación del estado de cargas, al haberse aprovechado o utilizado el forjado sustentante de la azotea como base para el pavimento de los nuevos locales adicionales (considerando siete de la sentencia del Juzgado, aceptado por la Audiencia Territorial), hechos estos no combatidos por el recurrente al amparo del número 7 del repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que han de ser reputados como inamovibles, y habida cuenta de tal fundamento fáctico, no puede por menos de reputarse enteramente acorde a "las reglas del criterio humano" la valoración que de los mismos hace la resolución recurrida al concluir la responsabilidad del Arquitecto director de las obras "por haber incurrido en los defectos técnicos reseñados" (considerando 11 de la sentencia de primera instancia), así que "la falta de diligencia en la aplicación de su saber técnico, dado el Proyecto a realizar en las circunstancias especiales de lo construido" (considerando primero de la sentencia de apelación, ya que parece evidente que una actuación diligente por parte del Arquitecto, tanto en la formulación del Proyecto, como en la dirección de las obras, comportaba la adopción de las medidas necesarias para evitar los daños producidos, razones todas ellas por las que debe rechazarse el tercero de los motivos del recurso).

CONSIDERANDO que, formalmente tampoco tendrá ocasión de prosperar el cuarto motivo, "amparado en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación, en su aspecto negativo de inaplicación, del artículo 1.138 del Código Civil, al distribuir desigualmente la responsabilidad entre las dos personas declaradas responsables", y a través del cual se alega por el recurrente que la resolución de instancia, al declarar la responsabilidad mancomunada del Arquitecto y constructor demandados, y hacerlo en la proporción de tres cuartas partes el primero y una cuarta parte el segundo, infringe el precepto del artículo citado, que presume la división de las obligaciones mancomunadas en tantas partes iguales como deudores haya; ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la división de las obligaciones mancomunadas en partes iguales, es, no una regla obligatoria impuesta por la Ley, sino tal y como aparece del tenor literal del repetido articulo 1.138 del Código Civil , una mera presunción de derecho, susceptible de ser desvanecida por la prueba en contrario, y que únicamente operará en aquellos supuestos en los que "del texto de las obligaciones... no resulte otra cosa", por lo que, en el presente supuesto, no tratándose de una obligación contractual que encuentra su fuerza de obligar en el acuerdo de las partes plasmado en un texto convenido por ambas o, subsidiariamente, regulado por la Ley, sino de una obligación legalmente establecida de indemnizar los daños causados, cuya coactividad emana de la resolución judicial que la reconoce, habrá de atribuirse a ésta, por voluntad de la Ley, y como texto que es de tal obligación, virtualidad suficiente para desvanecer la presunción legal de igualdad de las distintas partes en las que se descompone la obligación mancomunada, lo que, en modo alguno supondrán infracción, por inaplicación del tantas veces repetido artículo 1.138 del Código Civil , sino contrariamente, aplicación, por expresa permisión del mismo, de una regulación de las obligaciones mancomunadas, distinta de la presumida con carácter general por el ordenamiento jurídico y derivada directamente del texto de la obligación al que el precepto que nos ocupa reconoce el carácter de fuente normativa primaria; sin que, por otra parte, y a mayor abundamiento, quepa reputar anómala la postura de la resolución recurrida al distribuir en desigual proporción entre el Arquitecto y el constructor demandados la obligación de indemnizar los daños causados a la actora, toda vez que, siendo imputables a uno y otro, y referidos, en su caso al Proyecto y en otro, a la realización y dirección de las obras, actos en los que medio distinto grado de negligencia por parte de los interesados y que contribuyeron en diferente proporción a la causación de losdaños, resulta lógico concluir que la cuantificación de la responsabilidad indemnizatoria que alcanza a cada uno de los demandados debe operarse, como se hace por la resolución recurrida "en proporción a sus respectivas responsabilidades", de acuerdo con la afirmación que en la misma se sienta de que en el dictamen pericial "se atribuye a defectos técnicos la causa principal de los deterioros de la finca, y por tanto, imputables exclusivamente al facultativo, concurriendo como con causas alternativas o en conjunto con aquéllas, las otras relacionadas, achacables a su constructor", por todo lo cual procede la desestimación del cuarto motivo del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos comporta necesariamente la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del deposito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Carlos , contra la sentencia que, en 14 de febrero de 1980 dictó la Sala Secunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Manuel González Alegre - Antonio Fernández - Carlos de la Vega - Antonio Sánchez - José Luis Albacar López - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de abril de 1982 - José Dancausa - Rubricado.

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