STS, 23 de Marzo de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1086
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 131.- Sentencia de 23 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A.".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de

Granada, de 21 de enero de 1980 .

DOCTRINA: Compraventa. Vicio de la cosa y prestación diversa.

Sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción

segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa, se orienta a entender que se estará en la

hipótesis de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio" cuando ha existido pleno incumplimiento por

inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, que permita acudir a la

protección dispensada en el artículo 1.101 y 1.124 del Código Civil , supuesto que no debe ser

confundido con el de la prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería,

sometida a la regulación específica del saneamiento conforme al Código de Comercio.

En la villa de Madrid, a 23 de marzo de 1982

En los autos de inicio declarativo de mayor cuantía, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada por "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A. (Yepsa)", contra la entidad mercantil "Linares y Construcciones, S. A., sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendida por el Letrado don José Aguilar Siles; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado don Antonio Jiménez Caro.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A. (Yepsa)", y de otra, como demandada la entidad mercantil "Linares y Construcciones, S. A.", sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su mandante comprende entre sus actividades la de prefabricados de yesos y escayolas.- Segundo. Durante los últimos meses de 1973 y años de 1974, a más de otros que no son objeto de la presente reclamación, se suministraron a la entidad demandada los géneros, todos por un importe total de 2.699.259,13 pesetas. La venta de los géneros referidos se concluyócon la intervención del Agente Comercial representante en Granada señor Miguel Ángel ..-Tercero. Los géneros suministrados a la entidad mercantil demandada, lo han sido en fábrica, siendo a cargo de la misma el porte de los materiales dichos a su punto de destino. Como medio de facilitar el pago, su mandante puso en circulación las letras de cambio que se especifican en el escrito, con sus respectivos vencimientos que no fueron atendidas por la entidad demandada, siendo las mismas devueltas impagadas por la entidad bancaria tenedora, con excepción de la letra librada en 10 de noviembre de 1974, de vencimiento 29 de enero de 1975, correspondiente a la factura de 31 de octubre de 1974, por importe de 400.846,85 pesetas, que fue abonada por 170.6001,53 pesetas y devuelta por el resto. Adeuda por consiguiente la demandada a su principal, por los conceptos expresados a que se contrae la presente demanda la suma total de 2.528.647,60 pesetas.-Cuarto. Pese a las múltiples gestiones llevadas a cabo por su principal para obtener el cobro de las cantidades dichas adeudadas, han resultado infructuosas. La sociedad demandada y adeudora no cumplió la obligación de pago que lo incumbía, sus promesas absolutorias, no hicieron sino dilatar la reclamación que ahora se efectúa, siguiendo a aquellas incumplidas promesas, supuestas e imaginarias deficiencias en los géneros suministrados, que nunca existieron. De todo ello han venido los consiguientes perjuicios para su principal, no sólo los que se derivan del hecho del impugna mismo, sino los que se le han originado por los conceptos de intereses de devolución, gastos y protesto y demás bancarios. Fundamentadas en derecho las anteriores alegaciones, terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia condenando a la sociedad demandada a abonar a su principal la cantidad de

2.528.647 ,60 pesetas, que le adeuda por la causa expresada, los intereses legales de tal suma desde el momento de la interpelación judicial, así como al pago de las costas que se causen en este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Niega todos los hechos de la demanda en tanto se opongan a lo más verídico que pasa a establecer, negando asimismo la autenticidad del contenido de cuantos documentos se adjuntan de contrario con su escrito en cuanto no se correspondan con los que se presentan en la contestación. Su representada llevó a cabo, como contratista, las obras de construcción de una edificación en la Urbanización Alminares de Genil, bajo la dirección técnica del Arquitecto don Rafael y del Aparejador don Andrés . De acuerdo a la dirección técnica mencionada se emplearon en la primera fase y segunda para la construcción de los tabiques placas y piezas de tabiques, profebricados de escayola de la actora, no así en la tercera y última de las mismas por los defectos propios de este material. A tal efecto, se concertó el correspondiente contrato de suministros con "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A.", en Ganada con su representante don Miguel Ángel , formalizándose en carta de 8 de junio de 1973. En virtud de dicho contrato la demandante quedaba obligada, entre otras cosas, a suministrar sus tabiques prefabricados de escayola con el pegamento MK-4 que asimismo se contrató en el lugar de las obras referidas en perfecto estado y condiciones de servir para la construcción de los tabiques de la edificación mencionada. El total del precio de la mercancía adquirida se ha elevado a la cantidad de

8.231.090,89 pesetas.-Segundo. Como consecuencia de la referida compraventa, "Yepsa" fue suministrando piezas de tabiques prefabricados de escayola a "Liconsa", poniéndolo en las obras mencionadas de acuerdo con las necesidades de la misma. Esta fase comprende dos bloques de diez plantas cada uno con ocho viviendas por plantas con un total, por tanto, de 160 viviendas. Totalmente terminados la colocación de dichos tabiques con la colocación, incluso de azulejeria donde procedía y pintura, comenzaron a presentar una serie de defectos consistentes en contradicciones, deformaciones y ondulaciones con grietas y separaciones en los mismos, que a partir de la quinta planta en particular fue preciso desmontar varias de estas piezas de tabiques prefabricados de escayola, sustituyéndolas por otras con las reparaciones subsiguientes. Cuando se observaron tales defectos su representada se le comunicó a "Yepsa", a quien se le hizo saber, entre otras cosas, que de no solucionarse los defectos mencionados se suspendería todo suministro, en particular, en la segunda fase de construcción de las mencionadas obras de Alminares del Genil, no empleándose en la tabiquería estas piezas prefabricadas. Como consecuencia de las conversaciones se llegó entre ambas partes al acuerdo de continuar empleándose los tabiques prefabricados, que se desmontaran los defectuosos, haciéndose cuantas reparaciones fueran necesarias y todos cuantos gastos se produjeran serían con cargo a "Yeysa" a liquidar y deducir a su terminación de las facturas pendientes, entonces hasta el dia 11 de junio de 1974. Por otra parte, "Yepsa" se obligaba a garantizar sus tabiques prefabricados de escayola de forma expresa contra todo defecto de fabricación y exceso de humedad. Con fecha 26 de agosto de 1974 el Aparejador de la obra, librada una certificación en la que se hace constar que debido al mal comportamiento de dichas piezas prefabricadas ha sido necesaria la demolición de paños de tabiquería va realizados, siendo por tanto necesaria su nueva construcción. El importe total de las mencionadas reparaciones, se elevan a la cantidad de 1.568.375 pesetas. Su representada, de acuerdo a lo convenido, le enviaba por carta certificada con acuse de recibo a "Yepsa", la liquidación de gastos consignados por los daños y perjuicios producidos por los defectos de los tabiques pefabricados de escayola empleados en la primera fase de las obras de Alminares del Genil, hasta dicha fecha de 26 de agosto de 1974, ascendente a la cantidad de 1.739.605 pesetas, con cargo a los efectos que en la misma aparecen especificados, resultando un saldo a favor de la misma de 79.930,36pesetas.-Tercero. Mientras tanto y bajo el compromiso y obligación contraído por "Yepsa", de seguir garantizando sus tabiques prefabricados de escayola, su representada siguió empleando éstos para la tabiquería de la segunda fase del complejo Alminares del Genil, que también comprendía dos bloques con diez plantas cada uno con ocho viviendas por planta, con un total de 160 viviendas; aceptando "Liconsa" una letra de cambio de 400.846,83 pesetas. Defectos apuntados de origen o fabricación en los referidos tabiques prefabricados, subsistieron en esta segunda fase, aunque no con el mismo volumen, siendo también preciso demoler gran número de placas que tuvieron de ser sustituidas. El día 20 de enero de 1975 por el Aparejador señor Andrés , se expedía nueva certificación de obras, en la que se hace constar le referido anteriormente, indicando que el importe de las mencionadas obras referidas a la segunda fase de construcción y hasta la fecha del 20 de enero de 1975, han importado un total de 676.170 pesetas. Se mandó a "Yepsa" la correspondiente liquidación en carta de 29 de enero de 1975, resultando un saldo a favor de la actora de 17.601,53 pesetas, que fueron descontadas de la cambial aceptada por su representada antes mencionada de 400.846,83 pesetas, devolviéndola por el resto. En el acta de protesto consta que se le hace saber a "Yepsa" que no era exigible la cantidad de la mencionada cambial.-Cuarto. En vista de que los defectos continuaron en los tabiques prefabricados a que se viene haciendo referencia, dejaron de emplearse en la tercera fase de las mencionadas obras de Alminares del Genil. Sin embargo aún después de terminadas dichas obras se siguen produciendo nuevas anomalías, asimismo por defectos de dichos tabiques prefabricados, que han exigido nuevas reparaciones y más gastos, como lo acredita la certificación de obras, librada el día 28 de diciembre de 1976 por el Aparejador don Andrés . En dicha certificación hace asimismo constar, que se siguen produciendo agrietamientos en los mencionados tabiques.-Quinto. Junto al importe de las reparaciones por los mencionados daños y perjuicios, que constan en las dichas certificaciones del Aparejador de las obras hay que sumar los gastos producidos por la necesidad de reparaciones de pintura y mano de obra de las mismas que se detallan en las cuatro facturas que acompañan, por un total de 1.677.156 pesetas, y que le ha reclamado a "Yepsa" en reiteradas ocasiones sin resultado hasta estas fechas.-Sexto. En resumen pues, el total importe que ha pagado "Liconsa" por cuenta y orden de "Yepsa", por los gastos de demolición de paños de tabiquería ya realizados, su nueva construcción, azulejería, pintura, etc., etc., asciende a la suma de 5.383.551 pesetas. En consecuencia, según resulta del extracto de cuenta a que se ha hecho referencia en el hecho primero de este escrito, resulta que el total de lo comprado asciende a 8.231.090,89 pesetas, de las que ha pagado su representada a "Yepsa" la cantidad de 5.698.655,53 pesetas, pendiente de liquidación con un saldo resultante, sometido a dicha liquidación de 2.532.535,36 pesetas y resultando que "Liconsa" ha pagado por orden y con cargo a "Yepsa", por las reparaciones mencionadas en el escrito, la cantidad de 5.583.551 pesetas, es evidente que "Yepsa" es deudora a "Liconsa" de la cantidad de 2.851.016 pesetas que debe compensar y devolverle.-Séptimo. Por último, en base a lo anteriormente señalado, se ha sorprendido que por la propia actora se haya levantado la suspensión del juicio, que a su instancia se produjo, incumpliendo una vez más sus obligaciones. Y con los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia absolviendo a su poderdante de la misma, declarando no haber lugar a lo que en ella se pide y procediendo a la liquidación formulada en el hecho sexto del escrito, condenando a "Yepsa", a que de las cantidades abonadas a la mismo por "Liconsa" se le compense y devuelva a ésta la suma de 2.851.017 pesetas, que por orden y cuenta de la actora ha pagado "Licansa" por los gastos de domiciliación de paños de tubiquería va realizados, su nueva construcción(azulejería, pintura, etc., referido todo ello en el presente escrito, salvo error u omisión, resultando de la suma que por tales conceptos figura en las facturas por pintura y certificaciones de obras, que obran unidas a estos autos, con la exposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe. Formula reconvención y después de hacer las oportunas alegaciones y fundamentadas en derecho terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, declarando la responsabilidad contractual de "Yesos y Escayolas y Prefabricados, S. A." por los daños y perjuicios causados a su representada "Linares y Construcciones, S. A. (Liconsa)" por los defectos de origen o fabricación en piezas de tabiques prefabricados de escayola servidas por aquélla a esta imputables a "Yepsa" que han determinado la demolición de paños de tabiqueria va realizados, con la necesaria nueva construcción de los mismos, reparaciones, nueva azulejería, pintura, etc., según consta todo ello expuesto en el presente escrito, condenando a "Yepsa" a indemnizar a "Liconsa" en la cuantía determinada y concreta, de 5.383.551 pesetas, de las que en todo caso habrá de deducirse por compensación en la liquidación entre las partes la cantidad de 2.532.535,36 pesetas, con lo que la correspondiente indemnización queda determinada en la cuantía total de 2.851.016 pesetas, a que deberá ser condenada en definitiva "Yepsa" como única responsable, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las mismas, uniéndose a los autos y evacuándose el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 1 de Granada, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda origen de este procedimiento, debo absolver y absuelvo al demandado "Liconsa", Entidad Mercantil "Linares Construcciones, S. A." de las peticiones de la mismo y estimando en parte la reconvención formulada por éste, debo condenar y condeno al actor reconvenido "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A. (Yepsa)" apagar al demandado "Leconsa", Entidad Mercantil "Linares Construcciones, S. A." la cantidad de

2.652.903,40 pesetas; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia el 21 de enero de 1980 , cuyo fallo dice: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A. (Yepsa)", que fue representada en esta alzada por el Procurador don Alberto León Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de esta capital, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer resultando de esta resolución, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de la Sociedad "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A. (Yepsa)", interpuso recurso de casación por infracción de ley en que funda en los motivos siguientes.

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.281, párrafo 1.° del Código Civil . Dispone el precepto citado en el párrafo 1 .", que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Sin embargo, al tener establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, al que tengo el honor de dirigirme, en (sentencia de 30 de abril de 1966 y 27 de octubre de 1966) que ello presupone siempre la interpretación para llegar a la conclusión de que los términos son claros, es decir, que concuerdan con la intención de los contratantes y, teniéndose en cuenta que tal interpretación habrá de discurrir siempre por los cauces lijados en los artículos siguientes del Código Civil, se pueda llegar a la conclusión de que la interpretación que del contrato hace la sentencia recurrida es contraria a la letra y el espíritu del mismo.

Segundo

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del documento auténtico de fecha 8 de junio de 1973 unido a la demanda con el número 168, que hace nacer la relación contractual entre las partes litigantes. El documento al que aludimos en la titulación de este motivo, recoge que la cantidad de metros cuadrados de tabiques presupuestados por "Yepsa" y "Liconsa" y aceptada por ésta, es la de 100.000 metros cuadrados, mientras que en las certificaciones unidas a la contestación de la demanda y reconvención con los números 8, 10 y 11, expedidas por el Aparejador de la obra se recoge que los metros cuadrados de tabique demolidos son, respectivamente 2.645, 1.519 y 4.320, en total 8.484 metros cuadrados. La sentencia recurrida sostiene que las deficiencias producidas en los tabiques son consecuencia "de la defectuosa calidad de las placas vendidas, desprendiéndose así terminantemente el informe pericial emitidos en los autos por dos Arquitectos" y del resto de la prueba, y que las placas "no cumplen las normas tecnológicas ni las normas Une que los eran de aplicación", y sin embargo, tanto las exigencias de las normas tecnológicas a que alude la sentencia recurrida y que son las de la Edificación NTP-PTP/1975 (O. M. de 14-3-1975 , "B.

O. del E." de 29-3-75 y 5-4-75) y NTE-RPA/1973 (O. M. de 25-5-73, "B. O. del Estado" de 2-6-1973) como las prescripciones del Pliego General de Condiciones para la Recepción de Yesos y Escayolas en las Obras de Construcción (O. M. de 4-6-1973), que como sostiene la sentencia recurrida (ésta en cuanto a las primeras), son todas de obligado cumplimiento, no así las del Une, están perfectamente cubiertas por las placas suministradas.

Tercero

Con amparo en el número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundada en la violación por inaplicación del artículo 336 del Código de Comercio . No hay duda sobre el carácter mercantil de la compraventa objeto de la litis que ha dado lugar a la sentencia que se recurre en casación. El artículo 33ó del Código de Comercio establece taxativamente en su párrafo primero que "el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinara a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías". La sentencia recurrida basa su fallo en la mala calidad de la mercancía suministrada y tratándose de compraventa mercantil es de ineludible aplicabilidad al articulo 336 del Código de Comercio , razón por la que al no haberse aplicado por la sentencia que se recurre incurre en infracción de Ley por el motivo 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Con amparo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que la sentencia recurrida viola por inaplicación los artículos 1.484 del Código Civil y 345 del Código de Comercio. En contra del criterio mantenido por la sentencia de primera instancia sobre el criterio de que la acción que se ejercita en la reconvención es la de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1.484 ysiguientes del Código Civil, sostiene la sentencia recurrida, en sus considerandos primero y tercero, que la acción ejercitada es la del artículo 1.101 del mismo cuerpo legal. Argumenta su aserto la sentencia que recurrimos en la interpretación de la sentencia de 31 de enero de 1970 , que a los efectos que en este motivo interesa, exige como requisito para que el vicio oculto se produzca el que consista en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad y, como quiera que las deficiencias son atribuibles a la mala calidad de los materiales, que no cumplen las normas tecnológicas ni las normas Une, no es de aplicación el artículo 1.486 del Código Civil , concreto para regular los vicios ocultos de la cosa vendida, sino el artículo 1.101 del mismo cuerpo legal, al no hacerse la entrega de la cosa vendida con sujeción a lo estipulado respecto a las condiciones que habría de recurrir para el uso a que estaba destinada, todo ello conforme a lo también establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1949 . Y viola la sentencia recurrida los artículos 1.484 del Código Civil y el 345 del Código de Comercio, por cuanto que si a pesar de que la mercancía suministrada reúne las condiciones tecnológicas exigidas y las deficiencias recaen sólo sobre una parte (menos del 10 por 100 del total suministrado), de ser estas deficiencias achacables a la entidad vendedora, la responsabilidad en que la misma podría incurrir únicamente podría ser exigida a través de la acción dimanante del artículo 345 del Código de Comercio con la regulación que establece el 1.484 del Código de Comercio.

Quinto

Con amparo en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la aplicación indebida del artículo 1.001 del Código Civil . La sentencia recurrida prescinde de la aplicación de los artículos que regulan la compraventa mercantil, aun cuando determina taxativamente que se trata de tal tipo de compraventa, dando, por el contrario, entrada a la acción dimanante del artículo 1.001 general de las obligaciones, basando en el mismo su fallo.

Sexto

Con amparo en el número 4.° del artículo 1.692 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo disposiciones contradictorias, con violación del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por "Yepsa" y confirma en todas sus partes el fallo de la primera instancia. La demandada reconoce la existencia de la deuda que le reclama la demandante, si bien, por considerar que al haber satisfecho una cantidad superior por cuenta de ella, compensa lo adeudado con parte de su crédito y reclama en reconvención la diferencia. Pero reconoce y acepta la cantidad que se le reclama. Por ello, la sentencia recurrida ha debido en su fallo estimar la demanda, aun cuando la cantidad demandada, al pronunciarse la sentencia en el sentido que lo hace, no se abonase por quedar compensada con parte del crédito, condenando al reconvenido al pago de la diferencia. Pero siempre, con la previa aceptación de la demanda. De no ser así, se daría la incongruencia de que de prosperar el recurso de casación, como esperamos, en el supuesto de que lo fuera polla admisión de un motivo que determinara en definitiva la improcedencia de la reconvención, la segunda sentencia tendría que establecer la procedencia de la demanda para que la petición de la demandante pudiera hacerse efectiva, siendo así que los considerandos de la sentencia de primera instancia admiten como existentes el importe reclamado, por reconocimiento y aceptación de la demandada, pero no así la parte dispositiva de la sentencia, infringiéndose así el contenido del artículo 359 de ia Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que el Procurador don José Granados Weil, compareció como recurrido en nombre de la Compañía Mercantil "Linares Construcciones, S. A. (Liconsa)", admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la sentencia del Tribunal "a quo", confirmatoria de la recaída en el primer grado, que estimando la reconvención entablada por la compradora "Liconsa", Linares y Construcciones, S. A.", condenó a la demandante vendedora "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A. (Yepsa)" al pago de la cantidad cifrada en 2.652.903,40 pesetas, como indemnización de los perjuicios ocasionados "por la defectuosa calidad de las placas vendidas", fabricadas con malos materiales (yesos de segunda en lugar de escayola) en proceder constitutivo de "un verdadero fraude comercial" según palabras de la resolución impugnada, se alza el primer motivo del recurso que por el cauce del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal denuncia "interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.281, párrafo 1.º del Código Civil ", que se hace consistir en el hecho de que ambos organismos jurisdiccionales entienden que el contrato versó precisamente sobre la adquisición de placas de escayola, a pesar de que los términos en que aparece redactada la carta de 8 de Junio de 1973 demuestra que la intención de los intervinientes en el negocio se circunscribía a "tabiques, sin especificación de si habían de ser de yeso o de escayola, sólo "Tabiques de Yepsa"; alegación que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera. Mal puede tratarse de una "interpretación errónea" del citado precepto, siendo así que no aparece invocado por las sentencias de primera ni de segunda instancia y la hipótesis de violación, es decir, la preterición uomisión de la norma jurídica que hubiera ser aplicada al caso en criterio de la recurrente, no puede ser operante dado que la Sala, como antes el Juez, construyen su tesis utilizando diversidad de elementos demostrativos para sentar la conclusión que entienden correcta, por lo que no es permitido atenerse a la sola literalidad de aquel documento prescindiendo de los restantes medios que contradicen la parcial versión que la vendedora mantiene en orden a la cosa que constituyó la materia del contrato.-Segunda. Fs constante la doctrina jurisprudencial respecto a que la interpretación de los contratos concierne privativamente al Tribunal de instancia, cuya labor sólo es revisable en casación cuando manifiestamente aparezca infringido algún precepto regulador de la hermenéutica negocial, por lo que el resultado a que aquél llegó habrá de ser mantenido mientras sea lógico o racional, aunque pueda caber alguna duda sobre su rigurosa exactitud (sentencias de 30 de mayo, 13 de julio y 9 y 29 de octubre de 1981 , entre otras muchas), anómala situación en la práctica de la tarea exegética que en manera alguna se ha producido al decidir el conflicto examinado.-Tercera. El Juez de instancia -e implícitamente la Sala al asumir su argumentación- destaca la importancia que cobra para la controversia la carta de 11 de junio de 1974 (folio 531 de los autos) que "Yepsa" dirigió a la compradora reconvimiente con el "objeto (de) garantizarles nuestros tabiques prefabricados "de escayola" contra todo defecto de fabricación y de exceso de humedad", sustancia esa que es la que debía ser utilizada en la preparación de la tabiquería, según manifiesta el Consejero Delegado de la Entidad mercantil vendedora al absolver las posiciones décima y vigésima cuarta.

CONSIDERANDO que reiteradas y sobradamente conocidas las declaraciones de la doctrina legal de que no constituye documento auténtico a efectos del recurso de casación por falta de literosuficiencia el mismo cuyo contenido fue objeto de debate (sentencias de 4 de junio de 1980, 20 de febrero, 18 de marzo y 2 y 20 de abril de 1981 ), es incontestable la inviabilidad del motivo segundo del recurso, que al amparo del número 7.° del citado artículo 1.692 aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, que si dice acreditado por la referida carta de 8 de junio de 1973 por la cual determinado comisionista, actuando en nombre de "Yepsa", indica a "Liconsa" el precio del metro cuadrado de tabique, sin más concreción, pues dicho está que tal expresión epistolar carece del tango de autenticidad y no pasa de constituir uno de los varios datos fácticos que los Juzgadores conjugan para alcanzar la recta deducción obtenido de que los tabique debieran estar fabricados con escayola; como tampoco puede lograr éxito el motivo tercero, basado en violación del artículo 336 del Código de Comercio , pues no se trata de un supuesto de reclamación por vicios en la cosa vendida, sino de evidente incumplimiento contractual imputable a la vendedera por disminución sensible en la calidad de los tabiques, elaborados con sustencia distinta de la pactada y muy inferior en la estimación industrial, hasta el extremo de significar, según la reproducida frase de la Sala, "un verdadero fraude comercial", al que el artículo 344 de dicho Código sanciona con la obligada indemnización.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto, íntimamente relacionados en cuanto aspectos que son de la misma cuestión básica, reprochan a la sentencia combatida violación por inaplicación de los artículos 1.484 del Código Civil y 345 del Código de Comercio e indebida aplicación del 1.101 del primer cuerpo legal, que se entiende causadas al prescindir la Sala de la específica regulación de los vicios ocultos en la disciplina de la compraventa mercantil, con los plazos perentorios que tales preceptos señalan para la útil reclamación del comprador, aplicando por el contrario las normas generales del derecho de obligaciones, y han de correr la misma suerte de los anteriores, pues sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa, se orienta a entender que se estará en la hipótesis de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio" cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 V 1.124 del Código Civil (sentencias de 1 de julio de 1947. 30 de noviembre de 1972. 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y a "contrario sensu" la muy reciente de 12 del mes en curso), supuesto que no debe ser confundido con el de prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería, sometida a la regulación específica del saneamiento conforme al Código de Comercio, según se desprende de la doctrina mantenida por la sentencia de 13 de marzo de 1929. 31 de octubre de 1961, 6 de abril de 1967, 22 de diciembre de 1971 y 14 de abril de 1978, y no puede ponerse en duda que entraña entrega de objeto diversos y por lo tanto determina verdadero incumplimiento proporcionar al comprador tabiques fabricados con yeso de mala calidad en vez de utilizar escayola según lo pactado, esencial mutación que impuso a "Liconsa" la realización de cuantiosos desembolsos para demoler los daños de tabiquera y reconstruirlos luego con sustancia idónea ante la gravedad de los trastornos presentados, como la sentencia de la Sala indica ponderando la prueba pericial practicada sobre unos materiales que, además, "no cumplen las normas tecnológicas ni las normas Une", según apreciación no combatida en el recurso.

CONSIDERANDO que, por último, fundado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal, el motivo quinto del recurso imputa la existencia en el fallo de disposiciones contradictorias, con violación del artículo 359 de la propia normativa, puesto que en su criterio la demanda tendría que ser estimada, aunque operase la compensación de las deudas en la cantidad procedente; pero tiene que decaer como los precedentes, pues con independencia de que la infracción de fondo utilizada hace referencia a un defectointerno de la resolución que afecta a su parte dispositiva y no a la discrepancia que pueda existir entre la motivación y el fallo ni a la incongruencia negativa, es patente la concordancia interna de lo decidido al efectuar un sólo pronunciamiento de condena al pago de cantidad, y por otra parte siendo la compradora reconcimiento acreedora de la demandante por suma superior a la reclamada por "Yepsa", resultaría no sólo superfluo, sino opuesto al principios de la compensación automática o "ipso iure" señalado en el artículo 1.202 del Código Civil , con extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y producción de efectos "extunc", condenar al pago del resto del precio a la compradora para nacerlo seguidamente a la vendedora por suma muy superior, declarando a continuación el fenómeno compensatorio, cuando lo adecuado es razonar en la fundamentación de la sentencia lo concerniente a los requisitos determinantes de la operatividad del instituto en el caso, con su característica eficacia a partir del momento en que ambas obligaciones han quedado enfrentadas, y llevar a la parte dispositiva únicamente lo que afecta al pago del crédito vivo, que será el perteneciente a "Liconsa" en lo que excede la mutua neutralización.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos ordenados en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de "Yesos, Escayolas y Prefabricados, S. A. (Yepsa)", contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1980 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado." e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Jaime de Castro García. Rafael Casares. José María Gómez de la Barcena. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de la que como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de marzo de 1982.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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