STS, 13 de Marzo de 1982

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1982:1108
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 111.- Sentencia de 13 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Doña Asunción .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 18 de febrero de 1981 .

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Falta de pago. Compensación.

Que si es verdad el impago de la renta a su tiempo, es determinante de sanción de desahucio, ha

de ser sobre la base de que esta situación de alegado impago se ofrezca clara, con nitidez de

verdadero incumplimiento de tan esencial obligación por parte del arrendatario, pero no en el caso

de que por las diversas declaraciones jurídicas establecidas en el convenio suscrito por las partes,

se genere una compleja situación que demande una previa liquidación en la que quede precisa con

exactitud, la posición económica de cada parte en relación con la otra en punto al vínculo

establecido, ya que, entre tanto, no puede saberse, con la necesaria claridad, si el incumplimiento

por el demandado arrendatario de su obligación de pago de la renta se ha producido o no, a la vista

del juego compensatorio de obligaciones económicas establecidos en los propios términos del

contrato.

En la villa de Madrid, a 13 de marzo de 1982;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Lorca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por doña Asunción , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Madrid, contra don Mariano , mayor de edad, casado, Perito Agrícola, vecino de Lorca, sobre resolución de contrato de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nada, y dirigida por el Letrado don Emilio del Sol Fernández, y en el acto de la vista por su compañero don Felipe Ruiz de Velasco; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y dirigida por el Letrado don Manuel Fernández López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Valero Torres, en representación de doña Asunción , ante el Juzgado de Primera Instancia de Lorca, se promovió demanda de juicio especial dearrendamientos rústicos en base a los siguientes hechos: La actora en 1.º de enero de 1979, concertó en Madrid un contrato para la explotación y administración de la industria agropecuaria, integrada por sus fincas en término de Lorca, con el vecino de aquella ciudad don Mariano ; el plazo de duración se estableció el comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1979, fecha de su terminación, y por ser día festivo el 1.° de enero, el documento fue manuscrito por el yerno de la actora, don Ernesto , quien a fin de abreviarlo, da por reproducidas en el mismo, las cláusulas segunda a novena, de otro que existiera y que liquidaran las partes en 30 de septiembre de 1978; que dicho documento fue reproducido del liquidado en septiembre del 78, sin más aditamento que lo concerniente a la venta del agua de un pozo de nuevo alumbramiento en la finca « DIRECCION000 », recogida en su cláusula tercera ; que para la venta del agua, se consignó como precio el de 4,50 pesetas el metro cúbico y la propiedad instalaría contador al efecto; que el pago lo haría el señor Mariano por meses vencidos y dentro de los diez primeros días del siguiente al consumo; que para fijar el precio del agua, tan sólo se tuvo en cuenta las aseveraciones del señor Mariano , que aseguraba que para la elevación y conducción de la misma para el riego, no se precisaba nuevo gasto de la propietario. Como ella parecía poco fiable, si bien se firmó el contrato, su validez quedó supeditada a comprobar lo asegurado por el señor Mariano , quedándose en que de ser cierto, se le entregaría copia de aquél, convenientemente firmada y rubricada; que a los tres o cuatro días de enero la señora Asunción se traslada a Lorca a comprobar que para la venta del agua en las condiciones dichas, se precisa realizar un gasto de más de 2.000.000 de pesetas; en reunión celebrada con don Mariano y ante la necesidad de nuevo desembolso de la actora, se da por anulado aquel contrato, que quedan las partes de modificar, por cuya razón la propietaria no le entrega la copia del mismo.- Segundo. Que en nueva entrevista celebrada en la residencia de Lorca de la propietaria « DIRECCION002 », verbalmente establecen las partes introducir al contrato hecho en Madrid determinadas modificaciones, las cuales fueron ratificadas posteriormente en el despacho del Abogado don Mariano Terrer, y que se concretaron con relación al agua: 1.° Que ésta se vendería por horas y no por metros cúbicos. 2° Que la cantidad o caudal objeto de venta sería el que sacare la bomba instalada en el pozo conocida por las partes. 3.° Como precio se estableció el de 1.400 pesetas hora de agua. 4.° Que el importe de las horas de agua consumidas en un mes serían satisfechas por el señor Mariano dentro de los diez primeros días del siguiente mes; con relación a las tierras: 1.º Estipulación que los cultivos a plantar serían de los denominados de temporada o ciclo corto, principalmente pimiento de bola, tomates, melones y alguna pequeña pradera para pasto del ganado. 2.° Que las tierras se irían entregando por don Mariano a la propiedad la medida que se levantaran los cultivos; que a la terminación del contrato el señor Mariano dejaría en la finca « DIRECCION002 », 14 cerdas de cría y un verraco, en sustitución de las que vendió de dicha finca en 1977. Que la cantidad debida por la señor Asunción , por consecuencia de la liquidación practicada en 30 de septiembre de 1978, le sería pagada al señor Mariano conforme se estableció en aquella liquidación; que perfeccionado el contrato con el señor Mariano en los términos expresados, la propietaria comenzó e hizo las instalaciones de riego precisas para venta del agua del pozo de « DIRECCION000 », cuyos trabajos importaron cerca de 3.000.000 de pesetas y comenzó la referida venta en el mes de abril; que transcurrido el tiempo sin que se materialicen por escrito las modificaciones a introducir en el contrato hecho en Madrid, por lo que la señora Asunción promovió acto conciliatorio bajo la dirección de don Mariano Tener, que se celebró sin electo el 13 de junio por incomparecencia del demandado; actitud que adopto, según parece por haberse hecho a través de don Ernesto de una fotocopia del proyecto de contrato extendido el 1. de enero de 1979, no obstante haber quedado el mismo sin valor, pues se habían de introducir las modificaciones dichas, y que ahora don Mariano esgrime; que en 31 de diciembre próximo pasado, finalizó el plazo contractual y legal del arrendamiento.- Tercero. Que conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de 27 de septiembre de 1977 , ya extinguido, y a la que remite la segunda del documento hecho en Madrid en enero del 79, la renta anual quedó lijada en la cantidad de 700.000 pesetas, pagaderas de por mitad en dos plazos, el primero que declara la propietaria recibido y el segundo vencedero dentro de los quince días primeros del mes de junio de 1979; que el señor Mariano ni pagó en el mes de junio las 350.000 pesetas, ni aún lo ha hecho, dado el tiempo transcurrido; por lo que la actora ejercita la acción de desahucio con base también en esta causa: falta de pago de la renta vencida e insatisfecha.-Cuarto. Que también se alega que el demandado ha subarrendado o cedido tierras a terceros, tanto en el « DIRECCION002 » como en « DIRECCION000 », que si ahora no puede determinar, se acreditará en el momento procesal oportuno; pero que son actos expresamente prohibidos, tanto en la Legislación común como en la Ley de Arrendamientos Rústicos, y como incursos en dicha prohibición, son causa de desahucio.-Quinto . Que el demandado en lugar de labrar y preocuparse de la explotación agropecuaria y cumplir con la diligencia debida, que no sólo le impone la Ley, sino también la cláusula sexta del contrato; en las fincas ha causado los daños que reseña: Como se ve, no puede hablarse que el señor Mariano cultive con la diligencia de un buen padre de familia como está obligado por disposición legal, y también por haber asumido ese compromiso contractualmente.-Sexto . Que el demandado, recientemente, poco antes de la finalización del contrato de explotación agrícola que ocupa, y ha sembrado en las fincas cebada y avena, cultivos que son de ciclo largo, esto es, distintos a los cultivos a dar, sin comunicarlo a la actora, y sabiendo que se encontraba próxima la finalización del contrato y contraviniendo también lo estipulado, ya que las tierras, debía dedicarlas tan sólo a plantaciones de pimiento de bola, melones y alguna pequeña pradera de verde parasustento del ganado.-Séptimo. Que con independencia de cuantas causas lleva alegadas, cada una por sí sola motivo de resolución del arrendamiento y de desahucio, se ha de consignar que el señor Mariano ha incumplido también las obligaciones asumidas por el mismo contractualmente, y en especial, con lo establecido en las cláusulas o apartados cuarto, sexto, séptimo y décimo del documento de 1° de enero de 1979; pues no satisface las construcciones e impuestos, que ha abonado directamente la actora; b) Al personal le paga muy irregular mente, c) Tampoco satisface íntegramente las cargas sociales del personal agropecuario, d) La energía eléctrica, en más de una ocasión, si no la han cortado ha sido por gestiones de la propiedad, y debe fertilizantes y simientes, e) A la propiedad ya se dijo le adeuda 350.000 pesetas de renta vencida en junio de 1979.-Sexto. Se dan por reproducidos los daños que quedaron consignados en el hecho quinto de esta demanda, y sucesivos de esta demanda.-Noveno. Añade que también viene el señor Mariano incumpliendo lo convenido en relación con el modo y tiempo en que ha de pagar el agua que se le vende, y que en la actualidad, viene debiendo sobre 2.500.000 pesetas de agua consumida durante los meses de julio a septiembre, y terminó alegando los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y termino suplicando sentencia declarando haber lugar al desahucio condenando al demandado a desalojar y dejar a la libre disposición de la actora, dentro de plazo legal, las fincas de que se trata, con apercimiento de lanzamiento si así no lo verifica, y condenándole también al pago de las costas.

RESULTANDO que convocadas las partes a juicio verbal, que concluyó sin avenencia, se confirió trámite al demandado por término de seis días, acordándose que el presente procedimiento se prosiguiese por el trámite de los incidentes.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Aguirre Soubrier, en representación del demandado don Mariano , se contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Niega los de la demanda e impugna los documentos que a la misma se acompañan, en todo cuanto se oponga o no sea expresamente reconocido en esta contestación; niego el hecho primero de la demanda en todos sus párrafos, y añade que el contrato de autos es de arrendamiento de finca rústica, aunque se pretenda de contrario desfigurar su naturaleza para tratar de eludir la duración que legalmente le corresponde; niega que el contrato de arrendamiento lo sea por una temporada, como se pretende en la demanda, pues se trata de un contrato de duración mínima de seis años; de todo el texto de la demanda se desprende que el contrato no podía ser sólo para un año, porque claramente se aprecia que se conciertan operaciones a mucho más largo plazo; tampoco es cierto lo que dice la actora sobre el precio del agua, pues la verdad es que la arrendadora pretendió aumentar el precio convenido unilateralmente y trató de forzar al demandado a que pagara el precio superior al contratado; el contrato de 1.º de enero de 1979 no es otra cosa que una continuación del anterior de 27 de septiembre de 1977, introduciendo modificaciones motivadas por la construcción de un pozo en la finca de « DIRECCION000 » por cuenta de la arrendadora, cuyas modificaciones no altera la naturaleza jurídica del contrato, así como la renta anual de 700.000 pesetas que viene invariablemente pagando desde su principio.- Segundo. Niega el contenido del hecho segundo de la demanda; que la arrendadora señora Condesa de DIRECCION001 , trató por varios medios y a través del Letrado señor Terrer que el arrendatario demandado firmara un nuevo contrato con limitación de duración a una temporada y con otras variantes, que don Mariano no aceptó, subsistiendo, al contrato primitivo; se refleja el desmedio deseo de la demandante de rescindir el contrato de arrendamiento en el acto de conciliación que la misma acompaña con su demanda al que el demandado no asistió; se rechazan las contradictorias afirmaciones y consecuencia final del hecho segundo de la demanda, pues subsiste el contrato inicial de arrendamiento rústico que vincula a las partes sin que sean admisible las argucias de la parte actora para evitar su duración legal. Tercero. Se niega igualmente el contenido del hecho tercero de la demanda; que el segundo plazo de renta a que se refiere la contraparte está convenido que se destine a enjugar parte de la deuda que tiene la señora arrendadora, montante 1.038.833 pesetas, de las que es acreedor el demandado, por virtud de unos desembolsos que éste hizo en la construcción de unas naves, nivelación de terrenos, plantación de naranjos, adquisición de grupo motobomba y otros pagos que se reflejan en la liquidación de cuentas practicada entre doña Asunción y don Mariano el día 30 de septiembre de 1978; impugna el ejemplar de la misma liquidación de cuentas que presenta la actora en todo lo que no coincida con la parte manuscrita del ejemplar que presenta el demandado, puesto que dichas ocho hojas manuscritas constituyen el original que completa el mismo y las otras hojas escritas a máquina no son más que simples copias para su mejor lectura; impugna muy especialmente la página nueve, escrita a máquina, del ejemplar de la liquidación que presenta la parte actora con su demanda, pues al no tener el original mas que ocho hojas, la novena no puede ser auténtica. Cuarto. Niega el contenido del hecho cuarto de la demanda; lo único cierto es que, por el enorme volumen de las plantaciones y gran extensión de la tierra arrendada, no cabe pensar en que el arrendatario señor Mariano haga el cultivo de manera directa y personal y, tiene que valerse de trabajadores y agricultores que lo hacen bajo su dirección técnica y con convenios concertados con el mismo por cortos espacios de tiempo, a lo sumo un solo cultivo de campaña, que en nada alteran el arrendamiento del que aquí se trata.-Quinto. Niega el contenido del hecho quinto de la demanda que se contesta, y por el mismo orden que allí se expresa contradicen las aseveraciones contrarias respecto a que el demandado haya roto la conducción de riego puesto que lo que ha hecho esarreglarla y aumentar el caudal del agua, en colaboración con el copropietario de dicho manantial y dueño de la finca lindante señor Eloy , cuyas actuaciones y aportaciones fueron reconocidas y aprobadas por la demandante, según refleja la liquidación presentada por ambas partes, así como el resto de las imputaciones contrarias: a) En cuanto al manantial de « DIRECCION000 », la nueva plantación del almendro, puesto que el demandado los labró, ni que no haya hecho las labores precisas, pues sembró la cebada, la avena y el trigo con el cultivo oportuno como demuestra el estado óptimo que tienen las plantaciones; en «La Escucha» ocurrió lo contrario que se dice en la demanda, puesto que lo cierto es que el demandado despidió al pastor y comunicó los hechos a la arrendadora; que en el « DIRECCION002 », es igualmente incierto lo que se dice en la demanda, puesto que los naranjos no han sido cultivados, sulfatados y regados oportunamente y como es debido; e incluso han plantado naranjos nuevos hace dos años, en los fallos que existían y ha puesto el naranjal en plena producción, hasta el punto de que la demandante intentó vender la naranja de la última cosecha por la cual le ofrecían 300.000 pesetas, cuya venta no pudo realizar por estar vigente el arrendamiento; lo que motivó denuncia del demandado. Que tampoco es cierto que el demandado siembre cebada en sitios no cultivables, ni ello tendría sentido ni afectaría los intereses de la actora. Lo que se pone de relieve es que se buscan de contrario pretextos para eludir el plazo legal de duración del contrato de arrendamiento rústico.-Sexto. Que tampoco es cierto el contenido de los correlativos sexto y séptimo.-Séptimo. Negándose el contenido del mismo, insistiéndose en que no es cierto lo que dice la actora respecto a los edificios, puesto que en los veintisiete meses que van transcurridos desde que empezó este arrendamiento no han tenido tiempo suficiente las edificaciones para cambiar su estado de conservación y además aprovechó el demandado la presencia de los albañiles para mejorar el estado de las edificaciones de « DIRECCION000 » a su costa; que tampoco es cierto lo que dice la actora del ganado, porque en el año 1978 percibió los 29 corderos que le correspondieron, cebados a costa del demandado y los otros tantos que le corresponde del último año se están engordando actualmente, también a costa del señor Mariano para que la demandante los retire.-Octavo. Que está de acuerdo con la actora en la cuantía del procedimiento de 700.000 pesetas por ser la renta anual a que se refiere el artículo 51 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos . Alegó los fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando sentencia por la que se absuelva al demandado don Mariano , con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que tras conferir a las partes término de veinte días para proposición y práctica de las pruebas, por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1980 , estimando la demanda y declarando haber lugar al desahucio solicitado por la actora, dentro del plazo que se señalará, una vez que sea firme esta resolución, y sea instalado el desalojo por la actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

RESULTANDO que instruida la parte demandante apelada, por auto de la propia Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 7 de diciembre de 1980, se acordó no haber lugar a la petición deducida por el expresado recurrente y acordado traer los autos a la vista, y celebrada la misma con fecha 18 de febrero de 1801, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que acogiendo de oficio la inadecuación del procedimiento y revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Lorca en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 12 de junio de 1980, sin entrar a conocer en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Antonio Valero Torres, en nombre y representación de doña Asunción , absolviendo al demandado don Mariano en la instancia de la pretensión en aquélla deducida; sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que por la demandante- apelada doña Asunción , se interpuso al amparo del apartado 4.° del Reglamento de 29 de abril de 1959 , el presente recurso de revisión y, elevados los autos, previos emplazamientos, a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma en nombre de dicha recurrente, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Se funda este motivo de revisión en base al número 3.° del artículo 52, número 4.º del Decreto de 29 de abril de 1959 , Reglamento de Ley de Arrendamientos Rústicos, que comprende el recurso de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, Reglamento que es confirmatorio en este aspecto de la norma 7.ª de la Disposición Transitoria 3.ª de la Ley de 28 de junio de 1940 .

Segundo

Se articula este segundo motivo de revisión en base al apartado 3.º del número 4.º del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 , Reglamento de la Ley de Arrendamientos Rústicos que comprende el recurso de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por injusticia notoria por infracción de preceptos legales, expresamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Se articula este tercer motivo de revisión en base al apartado 3.º del número 4.° del artículo52 del Decreto de 29 de abril de 1959 , Reglamento de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que comprende el recurso de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por injusticia notoria por infracción de preceptos legales. Se señala expresamente como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Se articula este cuarto motivo de revisión, en base al apartado 3.° del número 4.º del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 , Reglamento de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por injusticia notoria, por infracción de defectos legales. Se señala como expresamente infringidos los artículos 28 y 47 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Quinto

Se formula este quinto motivo de revisión en base al número 1.º del artículo 52 número 4.° del Decreto de 29 de abril de 1959 del Reglamento de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que comprende recurso de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, Reglamento que es confirmatorio en este aspecto de la norma 7.ª de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de 28 de junio de 1940. El precepto invocado dice: incompetencia de jurisdicción.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitada por la demandante, ahora recurrente doña Asunción , Condesa de DIRECCION001 , acción de desahucio contra el demandado arrendatario don Mariano , fundamentada en diversas causas, de entre las cuales solamente fue estima en fase procesal de primera instancia, la alegada de falta de pago de la renta pactada, unido a que dicha sentencia ha sido consentida por la mencionada demandante en todos sus términos y alcance, al no haber formulado recurso de apelación contra ella, recurso que únicamente fue interpuesto por el referido demandado, es claro que en esta fase de revisión, queda limitada la cuestión, como ya también entendió la Sala sentenciadora que dictó la resolución impugnada, a tal aspecto de pretendida falta de pago de la renta, pues que las demás quedaron definitivamente resueltas en cuanto que no pueden ser alteradas por quien perjudicándole las consintió.

CONSIDERANDO que si ciertamente los motivos que soportan el examinado recurso de revisión tienen justificación al atacar todos ellos, en esencia, la solución a que llega la sentencia recurrida de apreciar una situación de inadecuación de procedimiento y, por consecuencia, abstenerse de examinar el fondo del asunto que plantea la falta de pago de la renta pactada, alegada por la precitada demandante arrendadora, puesto que formulada inicialmente demanda de desahucio por varias causas, entre ellas la mentada falta de pago, en relación con el vínculo jurídico que se aduce derivado de un contrato de arrendamiento rústico, tal situación indudablemente determina que el procedimiento seguido en primera instancia sea el que corresponde a la clase de contrato y acción ejercitada en su concreto planteamiento, o sea, el de desahucio regulado en la entonces vigente legislación de arrendamientos rústicos, y en tal sentido, esto es, en cuanto afectan exclusivamente a dicho aspecto de inadecuación de procedimiento, son acogibles dichos motivos, ello no obstante ha de llegarse a la solución desestimatoria de la demanda rectora de los autos generantes de este recurso de revisión, tanto por la firmeza que han alcanzado los pronunciamientos afectantes a las causas de desahucio no acogidos en primera instancia, según viene precedentemente expuesto, cuanto por la consistencia de la tesis alegada por el demandado referente a la inviabilidad de la pretendida falta de pago de la renta, que en primera instancia tuvo acogida y fue rechazada en apelación -aunque con base en una no estimable inadecuación de procedimiento- puesto que si, en verdad, el impago de la renta a su tiempo, es determinante de sanción de desahucio, ha de ser sobre la base de que esa situación de alegado impago se ofrezca clara, con nitidez de verdadero incumplimiento de tan esencial obligación por parte del arrendatario, pero no en el caso, cual el ahora examinado, de que por las diversas declaraciones jurídicas establecidas en el convenio suscrito por las partes, se genere una compleja situación que demande una previa liquidación en la que quede precisada con exactitud la posición económica de cáela parte en relación con la otra en punto al vínculo establecido, ya que, entre tanto, no puede saberse con la necesaria claridad, si el incumplimiento por el demandado arrendatario de su obligación de pago de la renta se ha producido o no, a la vista del juego compensatorio de obligaciones económicas establecido en los propios términos del contrato, situación dudosa que surge, concretamente en el presente caso de la esencial circunstancia de que, en el particular tema de suministro de agua de un pozo con destino convenido al riego de la finca, el importe de ella -sometido en su liquidación periódica según el texto del contrato, a compensación Ínter partes- haya sido percibido, según consta al folio 82 de los autos, en cantidad superior a la pactado, pues de haberse producido ese exceso en la precepción del importe del agua, extremo que ha quedado muy dudosamente establecido en autos, podía originar que en las consecuencias económicas del contrato controvertido, resultase acreedor el demandado, produciéndose así una ausencia de efectivo incumplimiento contractual, que es la esencia de la situación extintiva postulada en la demanda, o se revelase, al menos, una carencia de voluntario e injustificado incumplimiento que permitaconcluir en la viabilidad de la acción de desahucio por falta de pago desencadenada.

CONSIDERANDO que en consecuencia de todo lo dicho, procede desestimar el recurso en cuanto, por medio de él, se pretende la acogida de la causa de desahucio, por la argumentada falta de pago por el arrendatario de la unta pactada, desestimando en consecuencia, la demanda inicial del juicio de que este recurso dimana, sin hacer especial declaración en punto a las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala le en ninguna de las partes.

FALLAMOS

Fallamos que desestimamos en lo que afecta a la cuestión de fondo planteada en el juicio de que se trata, la demanda rectora del mismo, formulada por doña Asunción , contra don Mariano y en su consecuencia, con revocación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Lorca (Murcia), absolvemos a dicho demandado de la expresada demanda; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia y en este recurso, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 13 de marzo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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