STS, 30 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1982

Núm. 419.-Sentencia de 30 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de 7 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Responsabilidad civil.

El «factum» tiene hechos sobrados para justificar la valoración de las secuelas, pues dice que al

lesionado le han quedado mareos con los cambios posturales, y ligero doloramiento a la presión en

zona cervical que produce limitación leve en la actividad laboral, susceptible de alguna

recuperación, pero sin desaparecer por completo y con estos datos la Sala señala 100.000 pesetas

de indemnización no caprichosamente sino con base suficiente para hacerlo.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delito de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Benito Huerta Argenta.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 21 de octubre de 1978, sobre las 16 horas, el procesado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, al encontrarse en el pueblo de Los Corrales de Buelna con su convecino Hugo , los cuales se encuentran enemistados por causas no acreditadas, le golpeó con una piedra en la cabeza, causándole traumatismo craneoencefálico, que produjo liviano hundimiento óseo, sin efecto, sin efecto neurológico, y un esguince cervical C-3 y C-4, de las que curó a los 134 días de asistencia médica con incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas algunos mareos con los cambios posturales y ligero dolorimiento a la presión en la zona cervical, que produce limitación leve para la actividad laboral, susceptible de alguna recuperación, pero sin desaparecer por completo; el lesionado Hugo tuvo gastos con este motivo por valor de 5.787 pesetas.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 420, tercero, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio , como autor responsable del delito de lesiones ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación privada, e igualmente le condenamos a que indemnice a Hugo en 134.000 pesetas por las lesiones, en 100.000 pesetas por las secuelas y en 5.787 pesetas por los gastos. Declaramos la solvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Ignacio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo: Infracción por aplicación indebida de los artículos 19 y 104 del Código Penal , ya que la sentencia recurrida no establecía las bases para fijar el detrimento económico sufrido por el lesionado durante el tiempo que estuvo impedido para su trabajo habitual, pues no señalaba ni cuál era ese trabajo habitual ni la contraprestación que recibía por el mismo, y sin tales datos resultaba imposible fijar a base para determinar la indemnización, sin que pudiera acudirse al fácil recurso de imputar la totalidad de la indemnización a la «pecunia Doloris», pues en tal caso así habría de establecerse en la resultancia fáctica; asimismo se constaba la insuficiencia de las bases para fijar una indemnización por secuelas ya que no se objetivan las mismas sino que se hacía referencia a meras molestias subjetivas, sin que se concretase la influencia en su capacidad laboral, ya que no podía considerarse como tal concretización el afirmar que producían una limitación leve.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso por error de derecho, lo funda el recurrente al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 19 y 104 del Código Penal , al condenar la sentencia, por un delito de lesiones, a indemnizar a la víctima en 134.000 pesetas por las lesiones y 100.000 pesetas por las secuelas, sin que consten en la secuencia fáctica, según el recurrente, de una manera clara las bases que sirven para fijar tales cifras indemnizatorias. Reconoce el recurrente la imposibilidad de impugnar el «quantum» de las indemnizaciones fijadas por la Sala de instancia, por lo que puntualiza que son las bases las que impugna. Pero tal como está razonado el recurso parece que es una impugnación por forma, criticando cómo está redactado el «factum», pero no entra en el fondo, es decir, que las bases no existen o que jurídicamente de ellas no se deduce ninguna obligación indemnizatoria por parte del condenado. En cuanto a la primera base impugnada, as secuelas, el «factum» tiene hechos sobrados para justificar la valoración de las mismas; dice que le habían quedado unos mareos con los cambios posturales y ligero dolorimiento a la presión en la zona cervical, que produce limitación leve para la actividad laboral, susceptible de alguna recuperación, pero sin desaparecer por completo; con estos datos la Sala en uso de sus facultades señala la indemnización de 100.000 pesetas, no caprichosamente o sin fundamento, sino con base suficiente para hacerlo. La segunda partida que el recurrente impugna por falta de base es la de 134.000 pesetas por las lesiones, impugnación que debe seguir igual suerte que la anterior. El «factum» describe cómo la víctima sufrió un traumatismo craneoencefálico que produjo hundimiento óseo, sin efecto neurológico y un esguince cervical C-3 y C-4 de los que curó a los 134 días de asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales. Los datos serán extraordinariamente concisos para determinar que el «lucrum cesans» se funda en los 134 días que el lesionado no pudo trabajar y el «pretium doloris» por esos mismos días que precisó de asistencia médica (los gastos de esta asistencia fueron fijados en otra partida que el recurrente no impugna). No puede afirmarse en modo alguno que no existan estas dos bases, lo único que hace la sentencia es lo que estima el recurrente infracción de los preceptos sustantivos invocados, 19 y 104 del Código Penal , apreciación que debe rechazarse pues los preceptos han sido respetados, y aún admitiendo que la forma no es la adecuada en modo alguno servirían para fundar un recurso por infracción de ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 7 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dichorecurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano G. de Liaño.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día e la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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