STS, 23 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1982

Núm. 132.- Sentencia de 23 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Gabriela .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 26 de diciembre de 1979 .

DOCTRINA: Culpa. Responsabilidad civil del cazador.

La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1968 y otras, y en este sentido es de observar, en

cuanto a la calificación de una conducta como culposa, que no sólo ha de entenderse a la

diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, a tenor del concepto

que da el artículo 1.104, párrafo primero del Código Civil , sino además el sector del tráfico o de la

vida social en que la conducta «sub iudice» se proyecta, y determina si el agente obró con el

cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vista a evitar el

perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de

la conducta humana, sino también el sentido social, determinado por la función de esta conducta

en la vida en común.

El suceso al resultar previsible y evitable no cabe encuadrarlo en el ámbito del artículo 1.105 del referido Código , siendo en definitiva de admitir la responsabilidad civil del cazador demandado con el

alcance que señalan los artículos 35, 5.° de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 , en relación con

el número 1.º del artículo 90 del Reglamento provisional del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil, aprobado por Orden de 20 de julio de 1971 , por no darse las circunstancias de culpa exclusiva

de la víctima o de fuerza mayor que tales preceptos exigen para exonerar al demandado recurrido

de su responsabilidad civil.

En la villa de Madrid, a 23 de marzo de 1982.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, seguidos a instancia de doña Gabriela , mayor de edad, casada y vecina deCariñena, que litiga con el beneficio de pobreza, contra «Assurances Generales de France», y contra don Jesús Carlos y Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, que no compareció en primera instancia, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Gabriela , representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendida por el Letrado don José Moyrón Duran, habiendo comparecido El Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de Circulación como recurrido; representado y defendido por don Francisco Galván Cabanas por la Abogacía del Estado y la Entidad «Assurances Generales de France, IART.», representada por el Letrado don Ángel Gómez Coronado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Peiré Aguirre, en representación de doña Gabriela , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Entidad «Assurances Generales de France», contra don Jesús Carlos y contra el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de Circulación sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el día 28 de octubre de 1976, cuando se hallaba custodiando ganado en el «Monte Alcañiz» el joven Sergio , hijo de la actora, se puso a buscar setas con el señor Jesús Carlos , quien le dejó una escopeta y poco después se disparó sola alcanzando a Sergio , quien falleció el día 3 de noviembre de 1976. Por los hechos anteriormente relatados se incoó sumario en Daroca con el número 18/1976, el cual fue sobreseído sin declaración de responsabilidad penal. La actora es madre y heredera del fallecido. Tras las numerosas gestiones con el cazador titular y propietario del arma y la Compañía de Seguros demandada habiendo efectuado la reclamación ante el Fondo Nacional de Garantía se celebró conciliación ante el Juzgado de Distrito número 3 no habiendo podido obtener indemnización alguna. Señalando como cuantía la suma de 500.000 pesetas que se reclama en la misma. Terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a pagar a mi representada la cantidad de 500.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios materiales, morales y patrimoniales habidos como consecuencia del fallecimiento de su hijo Sergio .

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados «Assurances Generales de France, IART.»; don Jesús Carlos y el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de Circulación, no compareció don Jesús Carlos , compareciendo en representación del primero el Procurador don Marcial José Bibián Fierro que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Niego el correlativo de la demanda, en cuanto a la forma de ocurrir los hechos ya que el señor Jesús Carlos dejó la escopeta cargada sobre una ginesta como de un metro de alta y el joven Sergio , sobrino suyo que estaba enredando con la escopeta de su tío, y se le disparó, y parece ser que según le manifestó el joven Sergio la culpa fue de la propia víctima. Como consecuencia de dicho accidente se incoaron en el Juzgado de Instrucción de Daroca sumario, el cual fue archivado con fecha 9 de diciembre de 1976 , y desde este momento el padre de la víctima señor Jesús Carlos renuncia a cuantos derechos y acciones pudieran corresponderle. La actora madre del fallecido, es esposa del señor Jesús Carlos quien como se ha dicho renunció a cuantos derechos le pudieran corresponder, como representante legal de su hijo. Y el señor Jesús Carlos es heredero también del fallecido. De todo lo que antecede, la culpa exclusiva de la víctima, renuncia del padre, y cantidad reclamada, tanto en el acto de conciliación, resulta evidente que mi representada no puede ser compelida a abonar cantidad, y en todo caso, esta indemnización, sería sólo de 100.000 pesetas, terminó con la súplica que se dicte sentencia, estimando las excepciones invocadas por esta parte, o por el mismo fondo del asunto, desestimada la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas.

RESULTANDO que por el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de Circulación, el señor Abogado del Estado contestó a la demanda, alegando los siguientes hechos. Se niegan expresamente los hechos articulados por el actor en su escrito de demanda, en tanto no resulte debidamente acreditados o expresamente admitidos en el presente escrito. En particular en cuanto se refiere al correlativo de la demanda ni se afirman ni se niegan las circunstancias del accidente de caza que en el mismo se reseñan por cuanto se desconocen.-Segundo. Ni se afirma ni se niega el correlativo de la demanda.-Tercero. En disconformidad con el correlativo de la demanda en cuanto se refiere que la demandante es heredera del fallecido Sergio , ya que según el auto de declaración de herederos pertenece a sus padres. Asimismo en conformidad con el correlativo de la demanda en cuanto afirma haber hecho el preceptivo de la demanda en cuanto afirma haber hecho el preceptivo requerimiento al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de Circulación con carácter previo a la interposición de la demanda, ya que estando cubierto mediante el oportuno certificado el Seguro Obligatorio por la Compañía de Seguros codemandada, aquel requerimiento debió hacerse con indicación expresa de los requisitos previstos para las notificaciones de siniestros en el artículo 12-3 con indicación asimismo de la causa o causas de la aceptación del siniestro por la entidad aseguradora a la que se hubiese reclamado la oportuna indemnización y copia de la resolución recaída en las actuaciones judiciales instruidas al efecto, para dar cumplimiento a lo expuesto en los artículos 16, 3 23 b, concordantes de todos ellos del reglamento provisional del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civildel cazador, aprobado por orden de 20 de julio de 1971. Terminó con la súplica al Juzgado de que dictase en su día la sentencia por la que se acojan las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva y falta de reclamación previa en vía gubernativa, absolviendo de la instancia al organismo autónomo demandado y subsidiariamente entrando a conocer de la cuestión al fondo se desestime la demanda en su integridad absolviendo las pretensiones contenidas en ella al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de Circulación con costas del presente juicio.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a la comparecencia que la Ley previene, cuyo acto tuvo lugar en el día y hora señalado con asistencia de los Letrados de las partes que informaron solicitando se dictase sentencia conforme tenían interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 2 dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte de la demanda formulada por el Procurador señor Peiré Aguirre en nombre y representación de doña Gabriela , debo condenar y condeno a los demandados don Jesús Carlos y a la Compañía «Assurances Generales de France» a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 200.000 pesetas; y asimismo condeno a que el demandado señor Jesús Carlos abone además a la actora otras 100.000 pesetas; absolviendo como absuelvo a las partes demandadas antes mencionadas de las restantes pretensiones de la demanda. Y asimismo debo absolver y absuelvo de la demanda al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, Sección de Caza. Sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada «Assurances Generales de France, IART.» y Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de Circulación y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, que el señor Juez número 2 de esta capital dictó en 20 de febrero pasado, y en su lugar absolvemos a los demandados de las peticiones que contra ellos formula la actora con igual pronunciamiento absoluto del Fondo Nacional de Garantía. No hacemos expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 2 de mayo de 1980 el Procurador don Luis Pozas Granero, en representación de doña Gabriela , designado de oficio, formuló recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por interpretación errónea del artículo 1.902 del vigente Código Civil , el cual establece que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La base de la desestimación de la demanda origen de este recurso, radica, en que por la Sala de apelación se ha estimado la culpa expresa de la víctima de manejar, la escopeta que había sido dejada cargada y apoyada en una cuneta. Es norma general, entre los cazadores que cuando abandona una escopeta, ésta debe estar en condiciones de no poder causar daño a ninguna persona. Cuando en el caso presente además, se trata de un menor, cuyo discernimiento, no es absolutamente sólido; no es discutible, que el abandonar una escopeta cargada y en condiciones de disparar constituye sin duda una negligencia tan grave, que como se ve en el caso presente ha producido la muerte del que manejó esta escopeta, porque su usuario, no tuvo la mínima precaución de colocar la escopeta o descargada o abierta en condiciones que no pudiera dispararse; o al menos, advertir al joven fallecido de la situación en que dicha escopeta se encontraba. Al no hacerlo así no cabe duda que actúa de una manera negligente, por omisión. Por lo que al no haber sido estimado la negligencia, por la Audiencia Territorial, se produce el invocado motivo.

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la indebida aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , en relación con el artículo 1.104 del mismo Cuerpo Legal. La sentencia combatida entiende que se ha producido el hecho dañoso, como consecuencia de un caso fortuito, concepto contradicho por las actuaciones y pruebas llevadas a cabo en el procedimiento instado por mi mandante.

Constituye una evidente negligencia, el hecho de dejar una escopeta cargada, en un lugar que se encuentra en el paso y al alcance de cualquier persona. El arma es situada en una retama, sin vigilancia porparte del propietario y con posibilidad de ser manejada por cualquier persona e incluso ser disparada por cualquier animal que discurriera por el lugar y fortuitamente pudiera accionar el mecanismo de disparo. Consta en las actuaciones, que el infortunado fallecido haba tomado la escopeta por los cañones, situación en la que se produjo el disparo. Esto acredita la evidente negligencia del recurrido, al situar el arma en forma tal que cualquier rama o trozo de la relama en que estaba colocada el forma, al introducirse por los galillos podían acosionar el disparo, con el simple movimiento de la escopeta y sin necesidad de accionar los galillos. No se trata pues de un hecho imprevisible, inevitable o insuperable, sino a la falta de diligencia que correspondería a lo que la doctrina legal ha venido a equiparar como la exigible al buen padre de familia. Era perfectamente previsible que la corta edad de la víctima le impeliera al manejo, al examen del arma abandonada, debiendo el demandado haber advertido del peligro que el manejo suponía, y más aún haber descargado la escopeta, va que no pensaba en su utilización, al dedicarse a otro menester.

Tercero

Al igual que los anteriores basado en el número 1 del artículo 1.692 del Código Civil por violación del número 5 a) del artículo 33 de la Ley de 4 de abril de 1970 en relación con el artículo 9.° número 1 de la Orden de 20 de julio de 1971 . Se ha producido la infracción denunciada, por la sentencia combatida al considerar que ha existido una culpa exclusiva de la víctima en el resultado dañoso. Reproducimos las alegaciones que sobre la negligencia del recurrido hemos denunciado en el motivo anterior. Solamente debemos hacer constar, que en el artículo 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio , y en artículo 35 de la Ley de Caza , excluye en el caso fortuito de las oposiciones al pago, considerando la existencia de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayo como únicas oponibles a la obligación que compete de resarcir. La Audiencia Territorial ha considerado la existencia de un caso fortuito pero no la de fuerza mayor, ni la de culpa exclusiva de la víctima en el sentido que la doctrina legal considera válido para enervar la obligación de resarcimiento. Pero si siempre es cautelosa la apreciación de la culpa exclusiva, debe considerarse su concurrencia con mucha mayor escrupulosidad, cuando en un caso como el presente la víctima y supuesto coadyuvante, es un adolescente de 16 años, previado por la Ley de su capacidad de obrar por considerársele que no ha llegado al desarrollo pleno de su facultades, y que carece de capacidad plena. En estas circunstancias no puede existir una completa culpa cuando el sujeto activo no tiene completo raciocinio, hecho que a mayor abundamiento, y conocido por el demandado, debida de haberlo obligado a extremar su diligencia. Por todo lo cual, y al no haberse entendido así por la Sala sentenciadora, infringe los preceptos señalados encl encabezamiento de este motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no habiendo sido impugnados debidamente los hechos que la sentencia recurrida declara probados, ha de partirse de los mismos en orden a las apreciaciones jurídicas derivadas del examen de los motivos del recurso, todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692, número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo tales hechos los siguientes: a) El demandado don Jesús Carlos , hallándose de caza, cargó la escopeta delante de su sobrino Sergio , de 16 años edad, que se hallaba en las inmediaciones cuidando de un rebaño de ovejas, y colocó el arma apoyada en una retama alejándose ambos del lugar momentáneamente, b) El citado Sergio , poco después, abandonó el rebaño y fue al lugar donde estaba la escopeta y tomándola por los cañones se le disparó a una distancia de su cuerpo de veinte a treinta centímetros, produciéndose lesiones en el vientre que a los seis días del accidente determinaron su muerte, c) Concreta la sentencia impugnada que el lugar en que se hallaba la escopeta era solitario y alejado del rebaño y que de dicho lugar se habían apartado cuando allí quedó el arma tanto el demandado como el después accidentado Sergio , el que después se acercó y manipuló el arma en la forma indicada.

CONSIDERANDO que en la apreciación por los Tribunales de los hechos de que puede derivar una conducta culposa o ajustada a derecho ha de tenerse en cuenta, por un lado, la constatación del supuesto láctico y, por otro, su calificación jurídica a los electos de determinar si existió o no conducta culposa que haya de sancionarse a tenor de los artículos 1.101 o 1.902 del Código Civil según se trate, respectivamente de culpa contractual o extracontractual; y desde la perspectiva del recurso de casación el primer aspecto, de declaración de hechos, habrá de impugnarse al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, mientras el segundo o de calificación jurídica de la conducta a enjuiciar, como cuestión de derecho, sólo podrá atarearse con apoyo en el número primero del referido precepto legal; doctrina que va se deduce de la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1968 y otras, y en este sentido es de observar, en cuanto a la calificación de una conducta como culposa, que no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, a tenor del concepto que da el artículo 1.104, párrafo 1.º delCódigo Civil , sino además el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta «sub judice» se proyecta, y determina si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la vida en común; y siendo así han de calificarse de culposas tanto la conducta del demandado y ahora recurrido señor Jesús Carlos como la del joven Sergio ; la del primero porque no es suficiente para eliminar la negligencia civilmente sancionable dejar una escopeta apoyada en una retama en lugar solitario y alejado, cuando en las proximidades se encuentra una persona de 16 años, que, aunque cuidaba de un rebaño que era a la sazón su ocupación momentánea, sintió la curiosidad de ir donde el arma estaba, sabiendo que se hallaba cargada, manipulándola con notoria imprudencia, circunstancias que conocía el cazador, para el que ciertamente era bien previsible y evitable el riesgo que creó dejando el arma cargada en lugar conocido por quien después fue a buscarla y originando el desgraciado accidente, que cabe, por tanto, imputar no sólo a la impericia y negligencia de un joven de 16 años, sino al irreflexivo proceder de quien deposito el arma cargada en lugar que aunque solitario y alejado era conocido por quien después fue víctima de tal proceder.

CONSIDERANDO que siendo de apreciar, por consiguiente, una actuación culposa en el demandado y recurrido conforme a lo que postulan los motivos del recurso, cabe estimar que se ha cometido por la Sala de instancia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil , y que se apreció indebidamente la existencia de un supuesto de caso fortuito, ya que el suceso al resultar previsible y evitable no cabe encuadrarlo en el ámbito del artículo 1.105 del referido Cuerpo Legal, siendo en definitiva de admitir la responsabilidad civil del cazador demandado con el alcance que señalan los artículos 35. número 5.º de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 , en relación con el número 1.º del artículo 9.º del Reglamento provisional del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil, aprobado por Orden de 20 de julio de 1971 , por no darse las circunstancias de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor que tales preceptos exigen para exonerar al demandado recurrido de su responsabilidad civil; por todo lo cual procede, con estimación de los motivos del recurso, dar lugar a éste casando y anulando la sentencia impugnada, y dictar segunda sentencia en la forma que ordena el artículo 1.645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda devolución de depósito, dado que ambas sentencias de instancia fueron disconformes y no fue necesario constituirlo para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que, estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Gabriela , da lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con lecha 26 de diciembre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , sin hacer expresa imposición de costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de marzo de 1982. José María Sánchez. Rubricado.

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