STS, 14 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1982

Núm. 501.-Sentencia de 14 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 10 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Vehículo de alquiler devuelto fuera de plazo.

La restitución de automóviles alquilados sin conductor con posterioridad al término convenido

carece de realce penal cuando a prolongación del uso supone una simple demora o dilatación breve

con causa más o menos justificada que no supera esa categoría de "usos ilícitos no dominicales"

que no tienen una tipicidad reconocida, pero fuera de estos casos debe propiciarse la calificación

delictiva.

En la villa de Madrid, a 14 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Fernández Rubio y defendido por el Letrado don José Allende Rodríguez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 1981 , que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que a las 11 de la mañana del 23 de mayo de 1979, Gregorio , fue a la oficina "Avis", Felipe II, número 3, y alquiló el "Chrysler", matrícula M-1596-CN, por una semana, para devolverlo el día 30, y dejó una fianza de 25.000 pesetas. No le devolvió, se realizaron gestiones para localizarlo sin éxito, y lo denunciaron a la Policía el 11 de julio de 1979. Al día siguiente encontraron aparcado el turismo junto al número NUM000 de la avenida DIRECCION000 , donde Gregorio vive con sus padres; le pidieron las llaves, se negó a entregarlas, y retiraron el coche con una grúa. Había andado con él 10.591 kilómetros en los cincuenta y un días que lo tuvo en su poder; tiene un descubierto con "Avis" de 230.476 pesetas, y el "Chrysler" tenía desperfectos por valor de 48.491 pesetas.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos del delito de estafa del artículo 529, primero, en relación con el 528, segundo, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio , como autor de un delito de estafa del artículo 529, primero, castigado en el 528, segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de siete meses de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. No se pronuncia contra él condena por indemnización o responsabilidad civil porque no la pide el Ministerio Fiscal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil si ha concluido su trámite.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gregorio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivo: Único. Infracción por aplicación indebida del artículo 529, primero, del Código Penal , toda vez que el relato de hechos probados no era tipifícame en el delito de estafa que el precepto establecía, ya que no se señalaba el engaño o medio engañoso de que se había valido el hoy recurrente para hacerse con la posesión del turismo, ni tampoco el momento concreto en que había podido actuar dicho engaño, y por el contrario, señalaba que el procesado recurrente "alquiló" el turismo, siendo tal concepto, en este caso concreto, incompatible con el engaño necesario para la existencia del delito de estafa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 1 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina de este Tribunal, ya esbozada en la sentencia de 18 de marzo de 1975 y desarrollada en las de 25 de febrero de 1980 y 22 de febrero de 1982, ha entendido que la restitución de automóviles alquilados sin conductor con posterioridad al término convenido carece de realce penal cuando la prolongación del uso supone una simple demora o dilación breve con causa más o menos justificada que no supera esa categoría de "usos ilícitos no dominicales" que no tienen una tipicidad reconocida; pero fuera de estos casos debe propiciarse la calificación delictiva, bien a través de la estafa del artículo 529, primero, del Código , cuando el sujeto -al concertar el arriendo- estaba animado del propósito de traspasar el plazo de devolución del vehículo sin abonar la contraprestación correspondiente a los días de demora, de modo que la fianza prestada no cumplía otra finalidad que la de hacer posible la entrega del automóvil, encubriendo con ella una solvencia inexistente, o se utilizaba de otras argucias o ficciones para obtener el vehículo sin ánimo o posibilidades de hacer frente a las responsabilidades del alquiler, o bien subsumiendo los hechos en el artículo 535 del Texto penal cuando, sin artificio o simulación intercedente, era patente el propósito o presumible la voluntad de incorporar el vehículo alquilado al patrimonio del arrendatario, atrayendo una u otra denominación penal la aplicación del artículo 528 , con la diferencia, en el aspecto de la punibilidad, de atender al montante de los perjuicios en el primer caso y al valor del objeto en el segundo.

CONSIDERANDO que la elección de una de las posibilidades que el Considerando que antecede abre a la calificación de los hechos exige una previa indagación que, con base en las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores en que se desarrollaron, permita sopesar cuantos datos o elementos favorezcan la existencia del engaño, simulación o maquinación insidiosa empleada, o inferir una supuesta voluntad expropiatoria del sujeto acusado, porque lo que debe descartarse en este caso es que la utilización del vehículo, que superó en más de mes y medio el plazo contractualmente previsto, con el uso intensivo que revela el kilometraje recorrido, pueda merecer la conceptuación de mero incumplimiento contractual con trascendencia única en la esfera civil; pero es cierto, y en ello el recurrente está asistido de razón, que el "factum" no describe ningún hecho implicativo de simulación de solvencia o alguna maquinación con suficiente fuerza persuasiva respecto del contrato de alquiler y consiguiente entrega del automóvil, por lo que debe desecharse de entrada la calificación de estafa del artículo 529, primero, del Código Penal , contra la que se levanta el único motivo del recurso, no obstante lo cual la absolución que propugna en inaceptable, porque las circunstancias del hecho patentizan -siguiendo el hilo del relato judicial- la entrega de un vehículo mediante un título civil que obligaba a la restitución una vez transcurrido el plazo de siete días, y la posesión mantenida durante un mes corrido, que no fue interrumpida por un acto de abandono del precario poseedor, sino por la intervención policial, previamente alertada por la empresa arrendadora, con negativa del acusado a entregar las llaves del coche, lo que obligó a recuperarle ton empleo de una grúa, y dejando un descubierto de 230.476 pesetas por alquileres y 48.491 pesetas por daños, son datosreveladores de una voluntad indefinida de posesión que no se compagina con la idea de mera dilatación, retención o mora, y de la que puede deducirse una voluntad apropiatoria (vid sentencias de 26 de octubre de 1966 y 19 de octubre de 1968 ), subsumible, sin quebranto para el principio acusatorio ni indefensión para el acusado dada la homogeneidad o afinidad jurídica de las calificaciones, en la hipótesis de la apropiación indebida que define el artículo 535 del Código Penal , si bien al no obrar en el hecho probado el valor venal del vehículo apropiado, el principio "pro reo" obliga a relacionar dicho artículo con el número tercero del artículo 528 ; y en estos términos y alcance procede la estimación del motivo de casación interpuesto, dictando nueva sentencia que, conforme al artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preste acogida a esta nueva tipificación penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 10 de febrero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 14 de abril de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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