STS, 15 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1982

Núm. 337.-Sentencia de 15 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Murcia 21 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria. Semáforo en rojo.

Si el procesado conducía el automóvil en forma distraída, a velocidad superior a la autorizada, y no

se dio cuenta de que el semáforo estaba en rojo y que había otro turismo parado, rebasando estos

obstáculos impeditivos de seguir la marcha y chocando violentamente contra otro turismo que

circulaba normalmente y accedía a la vía, por la que iba el procesado, éste cometió imprudencia

temeraria.

En la villa de Madrid, a 15 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Romeo , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Murcia de 21 de noviembre de 1980, en causa seguida a dicho procesado por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Luz Albacar Medina y dirigido por el Letrado don Mariano Medina Crespo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 8,30 horas, del día 30 de julio de 1978, el procesado Romeo nacido el 2 de abril de 1953, conducía el turismo «Seat, 131», matrícula ZE-....-W , por cuenta de su madre doña Marisol , propietaria del mismo, por el paseo de Alfonso XIII de Cartagena, en dirección hacía el campo de fútbol, y al llegar al cruce con la calle Ángel Bruma, debido a conducir en forma distraída y a velocidad superior a la que autoriza en aquél lugar -40 kilómetros por hora- no se dio cuenta que el semáforo estaba en rojo y que había otro turismo parado, y rebasándolo fue a colisionar violentamente contra la parte lateral delantera izquierda del turismo «Renault, 4», matrícula W-.... , que conducido por su propietario don Jesús accedía al paseo Alfonso XIII, por la referida calle de Ángel Bruma, causándole tan graves lesiones que determinaron su fallecimiento el 7 de agosto siguiente. Los desperfectos del turismo «Renault», se valoran en 147.465 pesetas, y los causados en el reloj y en el televisor que transportaba en 5.819 pesetas. La viuda del interfecto ha renunciado a cuantas indemnizaciones correspondería, no así los hijos del mismo.RESULTANDO que la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, previsto y penado en el artículo 565 , número primero, en relación con los artículos 407 y 563, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a la responsable civil subsidiaria doña Marisol de la referida responsabilidad. Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y cinco años de privación del permiso de conducir a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la privación de libertad y al pago de las costas procesales, a que abone indemnización de perjuicios a casa uno de los hijos de Jesús la cantidad de 100.000 pesetas, que se harán efectivas en fianza prestada por la compañía de seguros «La Catalana», en favor del procesado. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, de la privación del permiso de conducir, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado del mismo y firme que sea esta sentencia comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Romeo basándose en el siguiente motivo: Único. Infracción de ley al amparo del número primero del artículo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada. Infracción de ley consistente en indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , por cuanto del examen del resultando de hechos probados no se deduce que la imprudencia con que se califica la conducta del procesado sea de suficiente gravedad como para estimarla de temeraria. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que del examen del presente recurso, se pone de relieve, que, toda la problemática de la impugnación casacional, descansa, únicamente, desde el punto de vista doctrinal, en la distinción entre la infracción penal de imprudencia temeraria y la de imprudencia simple con infracción de reglamentos, pues la sentencia condena al recurrente como autor de la primera violación, y este, en único motivo, entiende que lo es de la segunda, por lo que la Sala, una vez más, se ve obligada a declarar, que de acuerdo con un criterio reiteradísimo -Sentencias: 27 de junio, 29 de septiembre, 13 de octubre y 28 de diciembre de 1981 y muchas más-, la distinción entre uno y otro grado de imprudencia hay que buscarla en atención: a) a la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir en la omisión de cuidado en él obrar; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento, a conocimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad o agente de la conducta, y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma; c) al mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio- cultural de la convivencia social y la específica que normativiza o reglamenta ciertas y concretas actividades.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos que la sentencia declara como probados, desde la óptica de la anterior consideración jurídica, se desprende: que el procesado-recurrente, conducía el automóvil «en forma distraída y a velocidad superior a la autorizada en aquél lugar», por lo que «no se dio cuenta que el semáforo estaba en rojo y que había otro turismo parado», lo que motivó el que rebasare estos obstáculos impeditivos de seguir la marcha y chocase violentamente contra un tercer turismo que circulaba normalmente y accedía a la vía por la que circulaba el citado procesado, supuestos que implican la más elemental falta de diligencia, elemento esencial para apreciar la imprudencia en su grado de temeraria; también hay que tener en cuenta que el resultado fue la muerte del conductor del vehículo, debido a que la «colisión violenta», fue contra el lateral izquierdo del coche conducido por la víctima, con lo que el resultado es totalmente previsible y persiste la calificación de la imprudencia en temeraria; y, por último, no hay que olvidar que, la omisión del deber impuesto por la norma de convivencia social y la reguladora de la actividad de conducir, determinada en el Código de Circulación, es tan intensa que reclama la temeridad en la imprudencia de modo superlativo. Por todo lo acabado de exponer, el único motivo del recurso debe ser desestimado, pues su pretensión, de que los hechos sean considerados como constitutivos de imprudencia simple con infracción de reglamentos en lugar de imprudencia temeraria, no puede aceptarse por los razonamientos que acaban de exponerse.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Romeo , contra sentencia de la Audiencia de Murcia en fecha 21 de noviembre de 1980 , en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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